STS 694/2006, 21 de Junio de 2006

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2006:3986
Número de Recurso836/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución694/2006
Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZJOSE MANUEL MAZA MARTINDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Manuel y Alfredo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 2ª) que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Sastre Moyano y por la Procuradora Sra. López Caballero respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Ciudatella de Menorca instruyó Procedimiento Abreviado con el número 324/04 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Baleares que, con fecha 11 de febrero de 2005 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Son hechos probados y así expresamente se declaran, que en el desempeño de sus funciones propias, las fuerzas de seguridad destacadas en la Isla de Menorca tuvieron conocimiento de que Carlos Manuel, mayor de edad por cuanto nacido el 12 de noviembre de 1.969, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia y privado de libertad por razón de esta causa desde el 11 de mayo hasta el 18 de junio del año 2.004, conocido de ellos por su relación con el mundo de la droga, se dedicaba a introducir la misma en aquella isla utilizando siempre a otro que la portaba a cambio de parte de la misma y al que solía vigilar porque no se fiaba. Siendo pocos los lugares de salida y entrada, una vez esta era detectada la partida, bastaba simplemente con esperar el pronto regreso y averiguar quien era el transportista, porque siendo demasiado conocido no solía ser él, evitándose de esta forma además, los riesgos de una eventual detención, lo que le proporcionaba sus frutos como esa misma Sala ya ha tenido varias ocasiones recientes para comprobar.

En fechas indeterminadas contactó con un antiguo trabajador suyo, amigo y también adicto a las drogas, Marcos, mayor de edad, por cuanto nacido el 29 de enero de 1.968, también con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y privado de libertad por razón de esta causa desde el día de los hechos, para que le realizara uno de tales viajes, desplazándose por su cuenta hasta Madrid.

Previamente, para comprar el billete y obtener el descuento de residente, le entregó Marcos una fotocopia de su D.N.I., encargando Carlos Manuel a su compañera Alfredo, también mayor de edad por cuanto nació el 25 de enero de 1.976, no habiendo estado privada de libertad por razón de esta causa, aunque si condenada por esta misma Sección el 12 febrero a la pena de tres años de prisión en el rollo 93/03, ejecutoria 14/04, pena suspendida el 11 de junio del año pasado (en aplicación del artículo 87 del Código Penal ), la adquisición del billete, lo que hizo en Viajes Iberia de la CALLE000 número NUM000 de Mahón; a su vez Domingo había adquirido otro para sí en el mismo vuelo en la terminal del Aeropuerto de Menorca, partiendo ambosdos juntos con destino Palma a las 15´15 horas del 8 de mayo pasado. El dispositivo policial fue activado, sólo cabía esperar.

Desde Palma se desplazaron a Madrid donde llegaron sobre las 17´45 horas, alojándose Marcos en una pensión cercana a la Estación de Atocha, donde Domingo le entregó una bolsa que al final resultó contener 50.260 gramos positivos en heroína y con una riqueza del 33%, substancia que en el mercado clandestino hubiese alcanzado un valor de 3.267 euros. En el hotel se separaron quedando que la devolución se efectuaría en la Explanada de Mahón.

Carlos Manuel, no regresó a Menorca con las reservas anticipadas, vía Valencia-Mahón, sino que lo hizo procedente de Barcelona sobre las 21 horas del 9 de mayo. Marcos lo hizo de Madrid a Palma de Mallorca, desplazándose desde allí en taxi hasta Alcudia para coger el buque Nura Nova de Iscomar, y atracar en Ciutadella a las 20 horas del mismo 9 de mayo donde fue detenido, ocupándosele la precitada heroína oculta en la interior del organismo y que extrajo voluntariamente.

Al momento de la comisión de los hechos los tres acusados tenían ligeramente mermadas, aunque no anuladas, sus facultades intelectivas y volitivas, a causa de su dependencia a substancias psicotrópicas, drogas tóxicas y estupefacientes."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: que debemos CONDENAR y efectivamente CONDENAMOS a Carlos Manuel como autor de delito contra la salud pública precedentemente definido, concurriendo la circunstancia atenuante de grave drogadicción, a la pena de CINCO AÑOS de prisión y multa de 6.534 euros, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y al pago de un tercio de las costas procesales causadas.

Igualmente, debemos CONDENAR y efectivamente CONDENAMOS a Marcos, como autor y responsable del mismo delito contra la salud pública concurriendo la misma circunstancia atenuante de grave drogadicción, a la pena de TRES AÑOS de prisión y multa de 3.267 euros, con 50 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago derivado de insolvencia de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y pago de otro tercio de las costas pocesales causadas.

Por último, debemos CONDENAR y efectivamente CONDENAMOS a Alfredo, como cómplice del mismo delito contra la salud pública, concurriendo la circunstancias atenuante de grave drogadicción con la agravante de reincidencia, a las penas de DOS AÑOS Y TRES meses de prisión y multa de 2.000 euros, también con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago derivado de insolvencia, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y abono del restante tercio de las costas procesales causadas.

Que se les abone para su cumplimiento, el tiempo de prisión provisional que hubiesen sufrido cautelarmente por razón de esta causa.

Se decreta el comiso del dinero y la destrucción de la droga intervenida."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Carlos Manuel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Infracción de precepto constitucional del art. 24-2 de presunción de inocencia.

El recurso interpuesto por Alfredo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley Enjuiciamiento Criminal . Segundo.- Infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de los recursos interpuestos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de junio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, condenados por el Tribunal de instancia, como autor y cómplice respectivamente, en un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción, para ambos, y la agravante de reincidencia, sólo para Alfredo, a las penas de cinco años de prisión y multa, a Carlos Manuel, y dos años y seis meses de prisión y multa, para Alfredo, fundamentan sus respectivos Recursos de Casación en dos motivos cada uno de ellos, que, por su paralelismo, merecen ser analizados simultáneamente.

Comenzando, pues, por los Primeros motivos de los Recursos, en ellos se denuncia, con cita de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24.2 de la Constitución Española , la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que ampara a los recurrentes, al haber sido condenados sin prueba suficiente para ello.

Baste, para dar respuesta a tales alegaciones, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en los Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo de la Resolución de instancia, en los que se enuncian y analizan una serie de pruebas, en especial las propias manifestaciones de uno de los imputados, en concreto el que aquí no recurre, que atribuye a Carlos Manuel la conducta que se refleja en la narración fáctica.

Como sabemos, esa prueba, es decir, la declaración del coimputado, requiere, para su plena validez incriminatoria, el refuerzo de unos datos corroboradores de carácter objetivo, lo que aquí se alcanza, especialmente y además del contenido de las declaraciones testificales de los policías actuantes, con la evidencia de la realización del viaje para el transporte de la substancia, que no ha sido explicado por razón alguna creíble.

A su vez, la adquisición del billete por Alfredo no se discute en ningún momento, al margen de la significación que ese acto tenga y de la que nos ocuparemos más adelante.

Frente a ello, los Recursos se extienden en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, con lo que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

Por consiguiente, estos motivos han de desestimarse.

SEGUNDO

Finalmente, los motivos Segundos de ambos Recursos se refieren a sendas infracciones legales ( art. 849.1º LECr ) por la indebida aplicación de las normas penales sustantivas, en concreto:

  1. Carlos Manuel sostiene que se ha infringido el artículo 66.1 2ª, en relación con el 368, al habérsele impuesto una sanción inadecuada por su desigualdad respecto de la aplicada al otro acusado e incorrecta, a la vista de la concurrencia de la atenuante de drogadicción, reconocida en la Resolución de instancia.

    Pero lo cierto es que la Sentencia recurrida justifica acertadamente, en su Fundamento Jurídico Quinto el por qué de la diferencia entre las penas aplicadas a Carlos Manuel y al otro acusado, condenado como autor y que aquí no recurre, con apoyo no sólo en el carácter que se le atribuye de "conocido traficante" de la zona, sino a demás por el diferente papel que ambos intervinientes representan en la mecánica de la infracción enjuiciada, en la que el recurrente actuaba como planificador de la delictiva operación, corriendo el mínimo riesgo, al utilizar un "correo", condición que recaía en el otro acusado que, por ello, es condenado a la pena mínima de tres años de prisión.

    Pena por otra parte, la impuesta a Carlos Manuel, que cumple con las reglas de determinación punitiva, contenidas en el artículo 66 del Código Penal , a pesar de la concurrencia de una circunstancia atenuante, al mantenerse dentro de la mitad inferior de la legalmente establecida.

  2. Distinta conclusión, sin embargo, alcanzamos al analizar, en este punto, el Recurso de Alfredo.

    En efecto. A la acusada tan sólo se le atribuye el hecho, acreditado, de haber adquirido el pasaje de avión para que el "correo" que había de transportar la droga, realizase ese desplazamiento.

    Y se afirma en la Fundamentación de la Sentencia que, siendo conocedora del objeto de ese viaje, participa en el delito como cómplice, aún cuando lo hizo a petición de su compañero sentimental, el otro recurrente.

    Pero ni ese conocimiento, que se forja a partir de simples conjeturas ("...vá contra las más elementales reglas de la lógica y experiencia humanas, admitir que la acusada ignoraba el motivo de la adquisición de un billete para un extraño, aunque fuese por encargo de su marido (que lo niega) y además en metálico y con exhibición de su documento de identidad"), puede afirmarse con la necesaria rotundidad ni, incluso, caso de existir, supone una aportación a la comisión del ilícito de entidad suficiente para justificar una participación con relevancia de complicidad, dada la intrascendencia respecto de quién adquiriera el billete de avión.

    De este modo, con estimación del motivo, procede la del Recurso interpuesto por Alfredo y el dictado de la correspondiente Segunda Sentencia que acoja las conclusiones derivadas de tal estimación.

    A la vez que ha de desestimarse, íntegramente, el Recurso formulado por Carlos Manuel, de acuerdo con lo ya argumentado.

TERCERO

A la vista del contenido estimatorio de la presente Sentencia, respecto del Recurso de Alfredo, y desestimatorio para el de Carlos Manuel, deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas por el de aquella, imponiendo al segundo las correspondientes por el suyo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que, con desestimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Carlos Manuel, debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación del interpuesto por Alfredo contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares, en fecha de 11 de Febrero de 2005 , por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos parcialmente, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente procedimiento por la recurrente cuyas pretensiones se estiman, imponiendo al otro recurrente las correspondientes al suyo.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Siro Francisco García Pérez D. José Manuel Maza Martín D. Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Ciudadella de Menorca con el número 324/04 y seguida ante la Audiencia Provincial de Baleares por delito de contra la salud pública, contra Carlos Manuel, con D.N.I. número NUM001, nacido en Los Guadalperales (Badajoz), el 12 de noviembre de 1969 de Juan y de Granada, contra Alfredo, con D.N.I. número NUM002, natural de Almería, donde nació el 25 de enero de 1976, hija de Francisco y de Encarnación, y contra Marcos, con D.N.I. número NUM003, nacido en Mahón el 29 de enero de 1968, hijo de Antonio y de Isabel, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 11 de febrero de 2005 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Baleares.

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el primer Fundamento Jurídico de los de la Resolución que precede, no concurriendo los elementos necesarios para afirmar suficientemente la participación de Alfredo en el delito enjuiciado, ni siquiera en concepto de cómplice, como afirma el Tribunal "a quo", aún respetando el relato de Hechos contenido en la Sentencia de instancia, procede su absolución.

En su consecuencia, vistos los preceptos de general aplicación al caso,

Que debemos absolver y absolvemos a Alfredo del delito contra la Salud pública, por el que venía acusada en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de una tercera parte de las costas causadas en la instancia, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Sentencia de la Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Siro Francisco García Pérez D. José Manuel Maza Martín D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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