STS 1629/2002, 2 de Octubre de 2002

ECLIES:TS:2002:6417
ProcedimientoD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Resolución1629/2002
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Domingo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Hornero Hernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid instruyó sumario con el º 3 de 2.001 contra Domingo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, que con fecha 29 de octubre de 2.001, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El día 19 de marzo de 2.001, sobre las 10,00 horas, el procesado Domingo , mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al Aeropuerto de Madrid-Barajas, en el vuelo de la compañía Iberia nº 6702, procedente de Venezuela, portando en el interior de su organismo 129 bolsas de sustancia estupefaciente que tras ser analizada resultó ser cocaína, con un peso neto de 1048 gramos y una riqueza del 57,3% (600,5 gramos al 100%). El valor de la droga en el mercado ilícito asciende a 4.607.808 ptas. Al procesado le fueron intervenidos 1462 dólares, procedente del comercio ilícito.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Que debemos condenar y condenamos al procesado Domingo , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de seis años y dos meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cuatro millones seiscientas siete mil ochocientas ocho pesetas (4.607.808 ptas.), así como al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente y el dinero intervenidos. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se le hubiere aplicado a otras.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Domingo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Domingo , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Breve extracto de su contenido: Se formula al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 L.E.Cr., al haberse infringido un precepto de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal, al no aplicar la circunstancia eximente de estado de necesidad.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la desestimación del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de septiembre de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula un único motivo de casación por la representación legal del acusado que fue condenado por la Audiencia Provincial de Madrid como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, como es la cocaína, previsto y penado en el art. 368 C.P. Dicho motivo se articula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., por indebida inaplicación de la circunstancia eximente de la responsabilidad de estado de necesidad del art. 20.5 C.P., o, en su caso, la eximente incompleta.

Alega el motivo que la acción de transportar el acusado 129 bolsas de cocaína en el interior de su organismo en el vuelo que llegó a Madrid procedente de Venezuela, estuvo determinado por la existencia acuciante y grave de una situación de peligro que exigía la necesidad de lesionar el bien jurídico protegido para soslayar dicha situación, que consistía en el accidente sufrido por un hijo del acusado que produjo la fractura de la columna vertebral, precisando una costosa intervención quirúrgica que no podía ser sufragada al carecer de medios económicos para ello.

Si bien es cierto que la sentencia impugnada no hace referencia a la situación fáctica que alega el recurrente, en el fundamento de derecho tercero, el Tribunal a quo aborda esta cuestión y señala que, a pesar de la documental aportada por el acusado, no cabe legalmente apreciar la concurrencia de la eximente o semieximente postuladas porque "no se ha acreditado el agotamiento de otros recursos lícitos para solventar la situación económica". Reiterados y numerosos precedentes de esta Sala Segunda han establecido que la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual.

De estos elementos merecen destacarse dos conceptos fundamentales que informan el núcleo de esta circunstancia: la proporcionalidad y la necesidad. Respecto de la proprocionalidad del mal causado se ha establecido (STS de 8 de octubre de 1.996) que si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente en favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial (eximente incompleta); pero si ese escalón comparativo revela una diferencia muy apreciable, no puede ser aplicable en ninguna de sus modalidades.

En el presente caso el mal a evitar no era otro que una supuesta situación de grave dificultad económica en que se encontraba el acusado, para pagar la operación de su hijo, pero no cabe duda alguna que el tráfico de drogas como la cocaína con las que traficaba el acusado constituyen actualmente uno de los males sociales más graves, en razón a las gravísimas consecuencias que su consumo ocasiona, consecuencias que abarcan un amplio espectro, desde la ruína física, psíquica, económica y social del adicto, a la destrucción de relaciones familiares con el subsiguiente e inevitable sufrimiento que ello supone, sin olvidar la fuente inagotable de delincuencia con resultados siempre dramáticos y con frecuencia trágicos que tal tráfico genera. La desproporción entre los intereses enfrentados en el caso de autos se muestra tan evidente y abrumadora que no precisa de mayores comentarios para poner de manifiesto la primacía que ha de otorgarse a la salud colectiva sobre una particular situación de dificultad económica, que en ningún caso permitiría justificar una agresión a la salud de la comunidad de la gravedad y consecuencias como las que supone el consumo de sustancias tan nocivas como aquellas con las que traficaba la acusada.

Por lo que al elemento de la "necesidad" se refiere, ya hemos apuntado antes que la apreciación de esta circunstancia exige que el mal que se pretende evitar sea real, grave y actual o inminente, y también la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquellos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito, pues a nadie se le puede exigir la heroicidad o el martirio en este ámbito. El caso es que la sentencia recurrida no sólo no consigna dato alguno del que pudiera inferirse que el acusado hizo todo lo posible por afrontar la situación por medios lícitos, sino que explícitamente señala que no ha quedado acreditada esa actividad que, de haberse producido sin éxito, hubiera podido, eventualmente, justificar la acción delictiva como única posibilidad real de eludir aquella situación. A lo que cabe añadir, por otra parte que, haciendo uso de la facultad que a este Tribunal de casación atribuye el art. 899 L.E.Cr., la Sala ha podido comprobar que los documentos aportados por el acusado tampoco acreditan con la necesaria suficiencia el presupuesto fáctico de la circunstancia alegada, puesto que ni aquéllos contienen dato alguno acerca del importe económico de la intervención quirúrgica que se precisa para restablecer la salud del lesionado, cuanto que tampoco queda claro que el tratamiento médico no fuera sufragado con cargo al mismo centro hospitalario del Estado que emite la documentación sobre la situación clínica del menor accidentado.

Por todo lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado Domingo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 29 de octubre de 2.001 en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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