STS 1013/2002, 31 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha31 Mayo 2002
Número de resolución1013/2002
  1. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por, Raúl , Serafin , Jose Pedro y Carlos Ramón contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que les condenó por delito de Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Ortíz-Cañavate Levenfeld, Sra. Brualla Gómez de la Torre, Sr. Utrilla Palombi y Sra. Sánchez Fernández respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 5 de Badalona instruyó Sumario con el número 1/98 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 20 junio 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Jose Pedro , mayor de edad y carente de antecedentes penales, quien ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 17 de Diciembre de 1.996 hasta el día 16 de Julio de 1.997, era antiguo conocido y amigo del también acusado Raúl , igualmente mayor de edad y carente de antecedentes penales, quien ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 17 de Diciembre de 1.996 hasta el día 5 de Agosto de 1997.

En tal condición, contactaron ambos en los días inmediatamente anteriores al 14 de Diciembre de 1.996 con el fin de llevar a cabo un una importante operación de tráfico de drogas, en concreto cocaína, que con un peso total de 5 kilos, 924 gramos fue depositada por Jose Pedro en el maletero del Seat Ibiza matrícula F-....-UJ , propiedad de Raúl .

Con la finalidad de dar salida a dicha sustancia, el procesado Raúl contactó con un amigo suyo, el también procesado Serafin , mayor de edad y carente de antecedentes penales, quien ha estado en situación de prisión preventiva por esta causa desde el día 17 de diciembre de 1.996 hasta el día 25 de Septiembre de 1.997.

Éste, a su vez tenía un conocido cuya identidad no ha sido posible averiguar, pero en cualquier caso se trataba de una persona de color, con el que contactó a fin de venderle la sustancia a que antes se ha hecho referencia.

Puestos de acuerdo los tres procesados, Raúl , Jose Pedro y Serafin , decidieron quedar en el centro comercial Pryca con el comprador, y así lo hicieron el día 14 de Diciembre de 1.996, alrededor de las 14:00 horas. Para ello, acudieron al lugar los tres, si bien por separado. Raúl trasladó, el sólo en su automóvil, la droga, mientras que Jose Pedro y Serafin acudieron delante del anterior en el vehículo de éste último, con matrícula Y-....-YR .

Una vez en el parking del establecimiento comercial se acercó al vehículo en el que iban Jose Pedro y Serafin el comprador (la persona de color de identidad desconocida) quien se introdujo en el interior del vehículo con ambos, para acto seguido salir del automóvil el citado comprador y el procesado Jose Pedro . El comprador, por motivos que no se conocen se introdujo en el interior del centro comercial, quedando el procesado Jose Pedro en el lugar de los hechos a la espera y vigilancia de finalizar la operación planeada.

Mientras tanto, Serafin siguió con su vehículo en busca del procesado que portaba la droga, y así, instantes después regresó en compañía de Raúl , portando en el vehículo del primero un paquete que contenía 926 gramos de cocaína con una riqueza del 61,3% y con un valor en el mercado de 5.000.000 de pesetas.

Instante en el que se produjo la detención de los tres procesados mencionados. Una vez trasladados a Comisaría de Policía, el procesado Raúl , con el ánimo de autoexculparse, manifestó voluntariamente que en el interior de su vehículo, el Seat ibiza matrícula F-....-UJ , existían más paquetes con sustancia estupefaciente, autorizando la intervención de la misma. Por lo que se procedió a registrar el automóvil, hallándose en el maletero del mismo varios paquetes que contenían un total de 4 kilos 994 gramos de cocaína de una riqueza del 75,3% y con un valor el mercado estimado en 25.000.000 pesetas; así como una bolsa con 4,346 gramos de cocaína de pureza del 71,8 y un valor en el mercado estimado en 20.000 pesetas. Sustancias todas ellas destinadas al tráfico ilícito.

De otra parte, sobre las 21:40 horas del día 21 de Enero de 1.997, el procesado Carlos Ramón , mayor de edad y carente de antecedentes penales, quien ha estado en prisión preventiva por esta causa desde el día 24 de Enero de 1.997 hasta el día 16 de Julio de 1.997, fue detenido por la policía cuando circulaba en su vehículo, matrícula F-....-BF , siéndole intervenida una papelina de cocaína en roca con un peso de 1,50 gramos y un precio estimado en el mercado de 12.000 pesetas. Sustancia que llevaba como muestra de la mercancía que tenía intención de vender. Practicada la entrada y registro en su domicilio, con autorización Judicial, se practicó la misma a presencia del procesado y con intervención del Sr. Secretario Judicial el día 22 de Enero de 1.997 en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001NUM002 . Encontrándose en el interior del mismo, una bolsa con 22,421 gramos de cocaína de pureza del 75,8% con un valor estimado en el mercado de 136.000 pesetas, así como 5,839 gramos de hachís con valor estimado de 3.500 pesetas, y 2,097 gramos de griffa con valor estimado de 800 pesetas. Igualmente fueron halladas las siguientes sumas de dinero en metálico: 17.887.000 pesetas en el interior de la nevera, 1.176 dólares U.S.A., 131.000 liras italianas y una balanza de precisión. Ello sin duda provocó que de modo espontáneo el procesado manifestara que en el hueco del volante y por de debajo del mismo, se encontraba más sustancia estupefaciente, por lo que se procedió a registrar el automóvil hallándose una bolsa que contenía cocaína con un peso de 19,806 gramos, con pureza del 76,6% y un valor en el mercado del 112.000 pesetas. Sustancia que estaba destinada al tráfico. Dicha sustancia la había tomado el procesado de un establecimiento denominado "DIRECCION000 ", sito en la CALLE001NUM003 de Barcelona, establecimiento regentado por el procesado Raúl , con quien tenía relación, tan pronto como tuvo conocimiento de la detención de aquél y a fin de evitar que la misma fuera descubierta por la policía.

El dinero intervenido provenía de anteriores ventas de drogas tóxicas."

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Carlos Ramón como autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 3 años y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 500.000 pesetas con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 60 días, y al pago de una cuarta parte de las costas procesales.

E igualmente debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Serafin , Jose Pedro , Y Raúl , como autores de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño y con notoria importancia, ya definido, a las penas, a cada uno de ellos, de 11 años de prisión, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y multa de 50.000.000 de pesetas, así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales.

Respecto de la solvencia de los acusados, la declaración parcial de solvencia no se admite, debiendo de practicarse nueva investigación sobre sus haberes.

Se decreta el comiso de la balanza de precisión dándose a la misma el destino legal de su destrucción.

Procédase a la destrucción de toda la droga intervenida.

Procédase a ingresar en el tesoro público todas las sumas de dinero intervenidas.

Para el cumplimiento de la pena se les impone a todos los procesados, declaramos, en su caso, de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Raúl , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- por quebrantamiento de forma acogido la número primero del art. 850 de la L.E.Criminal, en relación con el párrafo cuarto del art. 659 de la misma Ley al haber denegado el Tribunal Provincial, en auto de fecha 18 de febrero de 2.000. Segundo.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho constitucional a utilizar los medios de prueba pertinentes par su defensa, previsto en el art. 24.2 de la C.E. Tercero.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones telefónicas del art. 18.3 de la Constitución Española. Cuarto.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. Quinto.- Al amparo del art. 849, 1º, de la L.E. Criminal, por no aplicación de la atenuante de disminuir los efectos del delito, art. 21, del vigente Código Penal. Sexto.- Al amparo del art. 849, 1º, de la L. E. Criminal, por aplicación indebida al no haber aplicado el art. 21,, del Código Penal.

El recurso interpuesto por Serafin , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de Ley del artículo 849-1º por aplicación indebida de los artículos 368 y 369 del Código Penal. Segundo.- Infracción de Ley del artículo 849-2º por error en la apreciación de la prueba. Tercero.- Quebrantamiento de forma del artículo 851-3º.

El recurso interpuesto por Jose Pedro , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por Violación del artículo 24.2 de la Constitución: Presunción de Inocencia.

El recurso interpuesto por Carlos Ramón , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción e Ley del número 1 del artículo 849 de la L.E.Cr., al entender esta parte que la Sentencia ha incurrido en error de derecho, al no haber aplicado la atenuante del número 4 del Artículo 21, en relación con la regla 4ª del Artículo 66 del código Penal de 1.995. Segundo.- Por infracción de Ley del número 1 de Artículo 849 de la L.E.Cr., por aplicación indebida del Artículo 28 del Código Penal de 1.995 e inaplicación del Artículo 451.2 del mismo cuerpo legal. Tercero.- Por infracción de Ley del número 2º del Artículo 849 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, al no apreciar al eximente incompleta del número 1 del Artículo 21 de Código Penal en relación con el número 2º del Articulo 20 del mismo cuerpo legal. Cuarto.- Por infracción de Ley del número 2º del artículo 849 de la Ley Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos interesa la inadmisión a trámite de los mismos y subsidiariamente los impugna, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Jose Pedro :

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por un delito contra la salud pública a la pena de once años de prisión y cincuenta millones de pesetas de multa, fundamenta su Recurso de Casación en un Unico motivo, que se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por supuesta vulneración de su derecho a la presunción de inocencia (artículo 24.2 de la Constitución Española).

En multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la Resolución recurrida.

No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar esencialmente: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, pueda nuestra actividad inmiscuirse en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal "a quo".

A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia sí dispuso, en realidad, de material probatorio, susceptible de valoración, tal como el constituído, de manera principal, por las declaraciones testificales de los funcionarios de policía actuantes, que llevaron a cabo las vigilancias sobre las actividades de los acusados, consignando sus contactos, movimientos, etc., hasta el momento mismo de su detención, con la ocupación de la substancia de tráfico prohibido. Tales comportamientos, a su vez, no se justifican, en modo alguno, con las versiones de los propios acusados que, además de poco creíbles, son incluso contradictorias entre ellas mismas, atribuyéndose recíprocamente la única responsabilidad en la tenencia de la droga. En concreto, Jose Pedro , no sólo no dá explicación satisfactoria alguna de su presencia con los otros acusados en el aparcamiento del Centro Comercial en el que fueron detenidos todos ellos y ocupada la substancia sino que, además, tampoco aparece suficientemente justificada su presencia en Barcelona y el viaje en avión hasta allí desde Galicia, cuando el propio recurrente alude a sus graves dificultades económicas, ni si de la venta de dos jamones como objeto de ese viaje estamos hablando, según interpreta la Resolución recurrida, ni tampoco si, como en el Recurso se afirma, tales jamones se traían como muestras de un posible suministro ulterior de mayor envergadura, pues, aún en este caso, existen medios mucho más económicos para hacer llegar tales "muestras" a su destinatario, sin necesidad de llevar a cabo el importante desembolso del viaje desde Galicia.

Todo ello junto a la propia existencia de la cocaína aprehendida y al informe pericial analítico de la misma obrante en las actuaciones. Lo que, en definitiva, sirve de confirmación, a su vez, de las iniciales sospechas policiales contra Jose Pedro , que, según consta en Autos, fueron la base para el comienzo de la investigación.

Se trata, en su conjunto y en definitiva, de prueba no sólo existente sino, además, plenamente válida, practicada con correcto sometimiento a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, rectores de nuestro sistema procesal penal. Y, por ende, encontrándose sobradamente motivado también el discurso lógico por el que, sobre tal material acreditativo llega a la Audiencia a su convicción condenatoria, el motivo, y con él este Recurso, debe ser desestimado.

  1. RECURSO DE Raúl :

SEGUNDO

En seis diferentes motivos se apoya el Recurso que a continuación examinaremos, correspondiente a Raúl , condenado en la Sentencia de instancia, al igual que el anterior, por un delito contra la Salud pública, a las penas de once años de prisión y multa. De tales motivos, Primero, Segundo y Tercero se encuentran estrechamente vinculados, como seguidamente comprobaremos, razón por la que su examen se hará conjuntamente.

Se alude en los tres referidos motivos de casación a las intervenciones telefónicas practicadas en su día en procedimiento, distinto del que nos ocupa, seguido por el Juzgado de Instrucción de Santa Eugenia de Ribeira (La Coruña) y que el recurrente considera vinculado con éste en cuanto a dicha diligencia probatoria.

Así, en cada uno de dichos apartados, se interesa específicamente: a) la nulidad por quebrantamiento de forma, con base en el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 659.4 del mismo Texto legal, por supuesta indefensión ocasionada al recurrente a causa de la inadmisión, insuficientemente motivada según él, de diferentes pruebas testificales relacionadas con las referidas intervenciones telefónicas así como con su propio entorno familiar y profesional; b) igual indefensión, con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución Española, al no permitir el Tribunal "a quo" la utilización de las referidas pruebas, consideradas como plenamente pertinentes por quien recurre; y c) nulidad de las repetidas intervenciones y, con ellas, del resto del material probatorio que de las mismas se deriva, a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 18.3 de la Constitución Española como infringido por aquellas.

Para dar la mejor y más cumplida respuesta a cada uno de tales planteamientos, hemos de comenzar afirmando la falta absoluta de relación entre el procedimiento que aquí nos ocupa y las intervenciones telefónicas llevadas a cabo bajo autorización del Juzgado de Instrucción de Santa Eugenia de Ribeira.

En efecto, si examinamos las actuaciones, al amparo de la facultad que nos otorga el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se comprueba que las mismas se inician con una serie de vigilancias llevadas a cabo por la policía de Badalona (Barcelona) sobre unas sospechas acerca de las actividades desplegadas en primer lugar por Jose Pedro y posteriormente por los restantes acusados con los que vá paulatinamente contactando hasta hacerlo, al fin, con la persona de raza negra, cuya identidad no ha llegado a conocerse y que actuó, en último lugar, como destinatario de la substancia traída de Galicia por el propio Jose Pedro .

Sólo tiempo después de iniciadas esas diligencias, concretamente al folio 105 de los autos, llegan las primeras referencias, a través de la policía, a Badalona, de que se cuenta con informaciones de actividades ilícitas contra la Salud pública ejecutadas por el referido acusado en esa Comunidad Autónoma, obtenidas por medio de las aludidas intervenciones de sus comunicaciones telefónicas. Referencias que se confirman incluso más adelante, según consta en el folio 170.

La inicial posibilidad de la vinculación entre aquellas investigaciones y las seguidas en Badalona es la que motiva, precisamente, la inhibición acordada por el Juzgado de esta localidad a favor del conocimiento del conjunto de lo actuado exclusivamente por el de Santa Eugenia de Ribeira. Pero, demostración evidente de que tal vinculación no existe es precisamente la devolución de los Autos al Juzgado que inicialmente se inhibió, el de Badalona, que prosigue su actuación con total independencia del procedimiento seguido en Galicia, hasta concluir en las condenas contenidas en la Sentencia de la Audiencia de Barcelona, ahora recurrida, que no tiene necesidad de acudir, en ningún momento, al material derivado de las tan repetidas escuchas telefónicas para fundamentar su decisión.

Una vez sentado lo anterior y evidenciada la ausencia de fundamento de las pretensiones que, en estos tres primeros motivos, deduce el recurrente con base en la supuesta pertinencia de utilización de medios probatorios vinculados con las referidas escuchas, poco más queda que decir para su completa desestimación toda vez que:

  1. En cuanto a la denunciada falta de motivación del Auto por el que se rechazó la solicitud de algunas de las pruebas propuestas por el recurrente, basta con la lectura de esa Resolución (folio 81) para afirmar, a propósito de la forma, que ausencia de fundamentación no existe desde el momento en que expresamente se identifica el argumento que le sirve de apoyo, que no es otro que el de "no tener (las pruebas interesadas) relación con la causa", lo que, respecto del fondo, es también del todo acertado, ya que no sólo, según lo ya visto, las diligencias relativas a las intervenciones resultan del todo ajenas a este procedimiento, sino que la pretensión de acreditar las actividades profesionales de Raúl y su capacidad económica, son así mismo extremos irrelevantes a los efectos de la determinación de la comisión, o no, por su parte, del delito que se le imputaba.

  2. Argumentos los anteriores que se bastan, por sí solos, para justificar la desestimación del segundo motivo, cuando pretende sostener una quiebra del derecho de defensa del recurrente, a partir de la denegación de las referidas pruebas, pues no olvidemos que, según reiterada doctrina jurisprudencial (STS de 24 de Enero de 2000, por ejemplo), el derecho a la prueba no puede ser nunca concebido con carácter absoluto, sino que es preciso que las diligencias interesadas por la parte sean pertinentes, es decir, relacionadas con el objeto del proceso, y relevantes, de modo que se aprecie que con su práctica hubiere podido verse alterado el resultado del enjuiciamiento. Circustancias que, como ya se ha visto, aquí no se dán, haciendo con ello improsperable el motivo de Casación.

  3. Y, por último, que, dada la plena desvinculación entre las aludidas intervenciones telefónicas, de una parte, y los elementos probatorios que sirven de base a la Resolución recurrida, de otra, entre los que se aprecia una total desconexión causal, carece de cualquiera razón el recurrente también en la formulación de su tercer motivo, planteado a propósito de la supuesta nulidad, por derivación de las escuchas telefónicas, del material probatorio sometido a valoración por el Tribunal de instancia y que sirvió como base para la condena.

De modo que, conforme lo adelantado líneas atrás, estos tres primeros motivos, sin más, se desestiman.

TERCERO

El Cuarto motivo denuncia, de nuevo por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), ya que, según se dice en el Recurso, la condena se produce tan sólo sobre la base del rechazo a las versiones exculpatorias ofrecidas por los acusados y la afirmación, errónea según el recurrente, de que él declarara a los funcionarios de policía actuantes que en su vehículo había más paquetes de droga cuando sostiene que tan sólo dijo que, en ese automóvil de su propiedad, podían encontrar otros paquetes semejantes al inicialmente ocupado, pero desconociendo cuál era su contenido.

Si recordamos los argumentos, expuestos en el Fundamento Jurídico Primero de esta Resolución, que nos llevaron a la desestimación del motivo Unico alegado por Jose Pedro , como sustento de su Recurso de Casación, poco más habremos de decir en este caso ahora, pues aquí, de nuevo, el Tribunal "a quo" razonó, con suficiencia y acierto, su decisión condenatoria, sobre un material probatorio válido y bastante constituido por las ya referidas declaraciones testificales de los policías intervinientes, al relatar las actividades, contactos, etc. de Raúl , su detención en compañía de los otros acusados en el lugar mismo de la operación de tráfico prohibido, la ocupación, en su vehículo, de una importante cantidad de substancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína de una elevada pureza y valorada en unos cuarenta y cinco millones de pesetas y, en definitiva, la inconsistencia de su versión exculpatoria por otra parte contradictoria con las de los otros acusados. Y ello sin entrar en lo que más adelante observaremos a propósito de la conducta de Carlos Ramón que, enterado de la detención de Raúl , acude al establecimiento explotado por éste para apoderarse de cierta cantidad de droga que el recurrente allí ocultaba.

Razones por las que procede, una vez más, la desestimación del motivo, puesto que prueba existió y la valoración de la misma por la Audiencia, que juzgó desde el privilegio de la inmediación, no puede, en modo alguno, ser tachada de irracional, ilógica o inmotivada.

CUARTO

Por su parte, el motivo Quinto se basa en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 21.5ª del Código Penal, circunstancia atenuante de reparación del daño o de los efectos ocasionados con el delito, ya que el recurrente prestó colaboración con la policía, refiriendo que, en su vehículo, había otros paquetes semejantes al inicialmente ocupado, que contenía la substancia de tráfico prohibido.

Varios argumentos excluyen de manera absoluta la aplicación de la circunstancia alegada, a saber: a) ya desde la propia descripción de la circunstancia cuya aplicación se interesa, se advierte la improcedencia de tal pretensión, toda vez que ésta exige que, con su conducta, el autor de la infracción haya reparado el daño o los efectos con ella ocasionados, consecuencia de muy difícil aplicación, cuando de un delito de peligro, como en el caso del enjuiciado, se trata; b) pero es que, además, ni por la vía del apartado 4º del artículo 21 del Código Penal, ya que la declaración se efectúa cuando el recurrente ya ha sido incluso detenido, ni por la del número 6º, al carecer de referencia analógica habilitante, podría tampoco buscarse la atenuación; c) del mismo modo que ha de afirmarse la intrascendencia de una revelación, la de la existencia de otros paquetes en su vehículo, que, en cualquier caso, habrían de ser descubiertos, indefectiblemente, por los funcionarios de policía al practicar el ineludible registro del mismo.

Así que, al margen de lo que la actitud del recurrente supone de nuevo elemento incriminatorio en su contra, al significar el reconocimiento de que, cuando menos, sabía de la existencia de unos paquetes, cuyo contenido dice desconocer pero que a la postre era de cocaína, en el interior del automóvil de su propiedad, que él, según los testigos, había conducido en solitario hasta el aparcamiento del Centro Comercial en que la detención se produjo, no resulta de recibo, en modo alguno, sobre la base de esas manifestaciones, acoger este Quinto motivo, que ha de desestimarse, al igual que los que le preceden.

QUINTO

Busca su fundamento el Sexto motivo de Casación también en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en este caso por indebida inaplicación del artículo 21.6ª del Código Penal, atenuante analógica, dadas las dilaciones sufridas por el procedimiento, sin causa justificativa para ello. Este motivo sí ha de prosperar por las razones y en la medida que seguidamente se exponen, pues las dilaciones en efecto concurren, aunque no en la medida ni con la duración, más de dieciséis meses, que el Recurso sostiene.

Acudiendo, de nuevo, a las actuaciones resulta que, encontrándose conociendo de las mismas el Juzgado de Santa Eugenia de Ribeira, en virtud de la inhibición que, a favor del mismo, había acordado el de Badalona, con fecha 17 de Julio de 1997 el Ministerio Público a su vez solicita (folio 625/668 de la doble numeración que aparece consignada en los autos) la recíproca inhibición del Juzgado gallego al catalán, con desglose y devolución a éste de las actuaciones que, en su día remitió. Esa solicitud no es resuelta por el titular del Juzgado, una vez que el Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Galicia confirma el criterio de competencia del inicial Informe el día 1 de Septiembre (folios 631/674), sin que exista razón alguna en las actuaciones que justifique tal tardanza, hasta más de ocho meses después, concretamente el 8 de Mayo del siguiente año, 1998.

De esos referidos más de ocho meses tan sólo en los dos primeros se practican algunas diligencias, tales como la designación de Letrado de oficio para uno de los imputados, escrito de otro recurrente insistiendo en la procedencia de la inhibición interesada por el Fiscal, Auto de la Audiencia Provincial resolviendo Recurso de queja contra el secreto del Sumario meses atrás acordado y ya levantado e informe pericial sobre la naturaleza falsa de papel moneda ocupada a otro de los implicados. Pero, como se advertirá, diligencias todas ellas absolutamente ineficaces para justificar el retraso de doscientos cincuenta días que sufre la devolución del procedimiento al Juzgado de Badalona, para que prosiga su tramitación, a causa, exclusivamente, de la tardanza en resolver sobre la inhibición solicitada por el Fiscal y que acabó siendo acordada.

Es doctrina de esta Sala, y fue en su día, el 21 de Mayo de 1999, materia de un Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la misma, que la dilación en la tramitación de la causa, de cierta entidad y no justificada ni imputable al propio recurrente, o a su defensa, ha de ser tenida en cuenta, a efectos penológicos, por la única vía posible para ello, que no es otra que la de la apreciación de la atenuante de análoga significación, número 6º del artículo 21 del vigente Código Penal (SsTS de 28 de Junio de 2000, 1 de Diciembre de 2001 y 21 de Marzo de 2002, entre otras).

Bien es cierto que el Ministerio Fiscal acude, en su escrito de impugnación del Recurso, a la mención de un requisito que han venido exigiendo en este punto, algunas Resoluciones tanto del Tribunal Constitucional como esta Sala, a saber, el que el propio recurrente que sufrió la dilación haya hecho intento, en su momento, de impulsar la tramitación o, cuando menos, de denunciar ante el órgano jurisdiccional competente ese retraso. Y es cierto que, en esta ocasión, no consta que tal se hiciera. Pero no lo es menos que: la dilación se produjo, en ella no tuvieron responsabilidad en momento alguno los acusados y que ofrece alguna dificultad hacer responsable a la parte de la tardanza de un órgano judicial en dictar una determinada Resolución, como es el caso que nos ocupa, hasta el punto exigirle que él mismo inste el desbloqueo de una situación que, eventualmente, pudiera favorecerle a efectos prescriptivos si llegaran a alcanzarse, cual es la paralización del procedimiento.

Por ello, porque la dilación indebida se ha producido realmente, es por lo que merece aplicación, con estimación de este motivo del Recurso y con la extensión al resto de los afectados que, en este caso, son todos los recurrentes, por venir así impuesto en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la circunstancia de atenuación 6ª del artículo 21 del Código Penal, con el alcance, en orden a la entidad de la pena, que se establecerá en la Segunda Sentencia que, a continuación de ésta, se dictará.

  1. RECURSO DE Serafin :

SEXTO

El recurrente, condenado al igual que los dos anteriores, por delito contra la Salud pública, a las penas de once años de prisión y multa, articula el Primero de los tres motivos que integran su Recurso, a través del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 368 y 369 del Código Penal, ya que, según él, no existe prueba alguna que acredite, cuando fue detenido en compañía de los otros posteriormente condenados, su conocimiento de que asistía a la ejecución de actos prohibidos de tráfico de substancias.

La vía procesal utilizada en este caso por el recurrente supone, como de sobra nos es conocido, un respeto absoluto por la narración de los hechos contenidos en la Sentencia de instancia ya que, lo que en realidad se alega, es, tan sólo, la indebida aplicación a ese soporte fáctico de la norma jurídica, de modo que implicar aquí la discusión acerca de la acreditación de lo realmente ocurrido, conduciría a una confusión de todo punto impropia para el correcto tratamiento de la cuestión alegada.

Y, en este sentido, basta con comprobar la conducta participativa descrita a lo largo de los Hechos Probados de la Sentencia de instancia, en lo que a quien aquí recurre se refiere y, en especial, cuando se dice que "Este ( Serafin ), a su vez tenía un conocido cuya identidad no ha sido posible averiguar, pero en cualquier caso se trataba de una persona de color, con el que contactó a fin de venderle la substancia a que antes se ha hecho referencia", para confirmar la correcta subsunción de esa participación en la figura delictiva de la autoría de un ilícito descrito en el artículo 368 del Código Penal, en su forma agravada del artículo 369 3ª, al hallarnos ante una operación de tráfico de varios Kilos de cocaína. Y, por consiguiente, en la improsperabilidad de este motivo del Recurso.

No obstante, se aprecia que lo que, en realidad, cuestiona el Recurso en este punto, es una vulneración del derecho a la presunción de inocencia que al recurrente ampara (art. 24.2 CE), pues en él se afirma que no existe prueba alguna que acredite que el recurrente conociera la comisión de las actividades de tráfico de substancias cuya participación se le atribuye.

Entrando, por consiguiente, en el análisis de esta cuestión, en aras de dar cumplida respuesta a la tan recordada "voluntad impugnativa" de quien recurre y huyendo de todo formalismo casacional, que pueda considerarse superfluo, como esta Sala vienen haciendo constantemente, hay que reiterar, con apoyo en lo ya dicho anteriormente para los dos Recursos analizados y sobre argumentos en todo extensibles a éste, la existencia de verdadera, válida y bastante prueba de cargo contra Serafin , correctamente valorada por el Tribunal "a quo", máxime, en este caso, cuando esa participación de Serafin en los hechos se revela evidente, al tratarse él de la única persona, entre los juzgados por el Tribunal "a quo", que inicialmente conocía a la persona de raza de negra que era, a la postre, el destinatario de la substancia.

Razones por las que el motivo, tanto en su expresa formulación, por el cauce del artículo 849.1º de la Ley de ritos penal, como en la implícita vía del supuesto quebranto del derecho a la presunción de inocencia, merece ser desestimado.

SEPTIMO

El motivo Segundo de este recurrente sostiene la presencia del error en la apreciación de la prueba, previsto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse valorado adecuadamente, en su opinión, diversas pruebas tales como algunas documentales, testifical de su esposa, ocupación en su poder de una bolsita con restos de substancia psicoactiva o la ausencia de referencias a su persona en las intervenciones telefónicas practicadas en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Santa Eugenia de Ribeira, que acreditarían su afirmación de que él era tan sólo un consumidor de substancias de cuya "buena fé" se habrían aprovechado los otros acusados.

En efecto, el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

La infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente merece la desestimación, ya que del examen de cada uno de los documentos en los que se apoya se advierte su falta de fundamento a los fines perseguidos, pues:

1) De una parte, los documentos que se citan, declaración testifical de la esposa del recurrente (contenida en el acta del Juicio oral), la transcripción de las grabaciones telefónicas obrantes a los folios 733 a 784, la diligencia de ocupación en su poder de una bolsita de plástico y el análisis de su contenido (folios 93 y siguientes y 390 y siguientes), no son, en principio, "literosuficientes" ni pueden considerarse hábiles para sostener el Recurso, las primeras por su propia naturaleza, además, en el caso de las escuchas telefónicas por la ya mencionada desvinculación con los hechos aquí enjuiciados, y el informe pericial porque, en las recientes y escasas ocasiones en las que esta Sala lo ha admitido como tal documento a efectos de casación, ha sido siempre y en todo caso cuando en la narración fáctica de la Sentencia de instancia se haya recogido el resultado de la pericia fragmentariamente o con evidente incorrección. Circustancias que, basta con la lectura de esa Resolución, para comprobar que aquí no se producen.

2) En segundo lugar, lo cierto es que el contenido de los referidos documentos tampoco se opone, en nada, a lo relatado como Hechos Probados en aquella Resolución, pues en ella no se niega, en ningún momento, la condición de consumidor o drogodependiente de Serafin , tan sólo se omite mención alguna a este extremo, lo que, por otra parte es del todo correcto, al no haber sido alegada en la instancia, ni siquiera en este Recurso, circunstancia modificativa de la responsabilidad por tal causa y resultando totalmente ociosa esa mención a efectos de la configuración de la comisión del delito atribuído al recurrente, pues su adicción a las substancias psicoactivas de ningún modo supondría la exclusión de la posibilidad de esa comisión.

3) Disponiendo por otra parte, el Tribunal "a quo", de diferentes pruebas obrantes en las actuaciones, especialmente las ya mencionadas en el anterior Fundamento Jurídico, susceptibles de valoración, que complementan o contradicen válidamente el contenido de los documentos mencionados por el recurrente en este motivo, de manera que con su propia existencia y esa posibilidad de valoración contradictoria que ofrecen, bastaría también para negar, en su conjunto, el carácter literosuficiente de éstos, permitiendo una interpretación, de todo punto lógica por otro lado, ajustada al relato de Hechos tenidos como probados en la instancia.

Lo que se pretende en realidad, con este motivo, es una nueva e improcedente valoración de la prueba, en un intento de desvirtuar la validez de los hechos tenidos por probados. Revisión probatoria que no procede hacer aquí, no sólo por lo inadecuado del motivo utilizado para ello, desde un punto de vista formal, sino también, en cuanto al fondo, pues la evaluación de las pruebas válidas disponibles para el enjuiciamiento, como ya vimos líneas atrás al abordar la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución y que al recurrente amparaba, se encuentra por completo fundada.

Por consiguiente, el motivo, sin más, ha de desestimarse, al igual que se hizo con el anterior, sin que merezca mayor atención, a la vista de lo ya dicho hasta aquí, el gratuito comentario relativo a la sospecha de que la Sentencia de la Audiencia pudiera estar ya redactada con anterioridad a la celebración del Juicio, que se desacredita por sí solo, dejando en evidencia y desairadas las manifestaciones infundadas e irrespetuosas del recurrente en este punto.

OCTAVO

El Tercero y último motivo de este Recurso interesa la nulidad de la Sentencia recurrida por el defecto procesal de "incongruencia omisiva", previsto en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse resuelto sobre la drogadicción que el recurrente padecía al tiempo de los hechos enjuiciados.

Este motivo, que en buena técnica procesal debería haberse planteado como Primero de los del Recurso, dados los efectos que, de su estimación, se derivarían con anulación de la Sentencia recurrida y devolución al Tribunal de origen, impidiendo por tanto, el entrar en la consideración de los otros argumentos de fondo utilizados, ha de rechazarse, al igual que los anteriores y, con él, la integridad del Recurso de Serafin , habida cuenta de que, como ya se ha dicho anteriormente, no se planteó la posible concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del acusado, que hiciera precisa un pronunciamiento sobre tal extremo, y dada igualmente la irrelevancia del mismo en relación con la acreditación de la participación de Serafin en los hechos por los que es condenado.

De nuevo, una extemporánea, ineficaz y gratuita alusión a la "falta de profesionalidad" de los funcionarios de policía que intervinieron en la investigación de los hechos objeto de las actuaciones, sorprende por lo incorrecto de su planteamiento tanto como por su inoportunidad a los efectos del motivo de Casación planteado, con el que no guarda ninguna relación.

  1. RECURSO DE Carlos Ramón :

NOVENO

Con penas de tres años y un día de prisión y multa fue condenado por la Audiencia, como autor de un delito contra la Salud pública del artículo 368 del Código Penal, desvinculado del cometido por los tres anteriores, este recurrente que alega cuatro motivos, el Primero de los cuales se refiere, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la indebida inaplicación del artículo 21.4º, en relación con el 66.4ª, ambos del Código Penal, al no habérsele aplicado en la instancia, como muy cualificada, la atenuante de confesión de la infracción o, en este caso más bien, la colaboración con las autoridades para su descubrimiento, teniendo en cuenta el hecho de que indicase que también en el volante de su vehículo se encontraba escondida cierta cantidad de droga.

En efecto es del todo cierto que el relato de lo acontecido, que consigna la Resolución de referencia, hace mención expresa del hecho de la manifestación del recurrente a los funcionarios que lo detuvieron de que en el volante de su automóvil se encontraba escondida una cantidad de droga a añadir a la que ya se le había ocupado con anterioridad, en su poder al tiempo de la detención y posteriormente, en su domicilio, como consecuencia del registro que, en él, se llevó a cabo.

Pero ello no significa, en modo alguno, que esa actitud deba ser valorada como circunstancia modificativa, ni siquiera con entidad de simple atenuación cuanto menos como muy cualificada, pues la misma resulta extemporánea, al producirse, contra las previsiones del propio artículo 21.4º del Código Penal, cuando ya, de hecho y con la actuación policial, se había comenzado el procedimiento contra quien confiesa (SsTS de 30 de Abril de 1990 y 10 de Mayo de 1991, entre otras), además de irrelevante, no sólo por el alto grado de probabilidad de producirse el hallazgo de la droga oculta como consecuencia de las ulteriores diligencias de investigación sobre el vehículo, sino, lo que es aún más determinante, porque, ya para entonces, se habían llevado a cabo ocupaciones, de droga y dinero, suficientes para la prosperabilidad de la imputación y condena de Carlos Ramón .

El motivo, en consecuencia, se desestima.

DECIMO

El Segundo motivo, por la misma vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ahora para denunciar la aplicación indebida del artículo 28 del Código Penal, así como la indebida inaplicación del artículo 451.2 del mismo Cuerpo legal, ya que, según el recurrente, en todo caso, su conducta debiera haber sido calificada no como la del autor de un delito contra la salud pública, sino como la del encubrimiento que este segundo precepto tipifica.

Dejando al margen la conocida, por reiteradísima, doctrina de esta Sala, a propósito de la dificultad de configurar figuras participativas, distintas de la autoría, incluído el encubrimiento aunque el vigente Código no le trate como tal forma de participación sino como delito autónomo mas, en todo caso, vinculado siempre con relación de subordinación al delito que le es principal, en delitos contra la Salud pública como el que nos ocupa, por la amplia descripción típica de las conductas comisivas que ofrece el propio artículo 368 del Código Penal aplicado, el tan mencionado respeto escrupuloso a los Hechos Probados de la Sentencia de instancia, nos lleva al rechazo del presente motivo toda vez que, en ellos, expresamente se refiere que Carlos Ramón "tenía intención de vender" la substancia que poseía.

Con lo que, sin la modificación de tal narración histórica, resulta absolutamente imposible excluir la conducta del recurrente del evidente supuesto de la comisión, a título de autor (art. 28 CP) de un delito contra la Salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, tal como acertadamente la Sentencia recurrida hace.

Razones por las que este motivo ha de seguir el mismo destino desestimatorio del que le precede.

UNDECIMO

Al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere el motivo Tercero, por error de hecho en la apreciación de la prueba, al no haberse apreciado la eximente incompleta de drogadicción (art. 21.1ª CP), o al menos la atenuante muy cualificada (arts. 21.2º y 66.4ª CP), a la vista del contenido del Informe pericial de fecha 9 de Marzo de 2000, obrante en las actuaciones.

El planteamiento del motivo, ya inicialmente irrespetuoso con el régimen procesal del mismo, al no referirse a documento, demostrativo del supuesto error "in iudicando", de carácter literosuficiente, es además contrario a la recta interpretación del contenido del informe pericial, de fecha 18 de Febrero de 2000 (folio 81), que se cita, cuyas conclusiones no permiten, en modo alguno, sustentar la aplicación, ni tan siquiera de una simple atenuante, pues aluden, exclusivamente, a un eventual consumo de substancias psicoactivas por parte de Carlos Ramón , en ningún caso a una verdadera adicción a las mismas de la suficiente entidad como para ser considerada en orden a una merma de la responsabilidad criminal.

Es, de otra parte, plenamente acertado el tratamiento que la Sentencia recurrida aplica a esa constatación de la condición de mero consumidor del recurrente, cuando, a causa de ella, pondera las consecuencias punitivas de los hechos, por considerar que ha de reducirse la importancia de la cuantía de droga en su poder ocupada, entendiendo que parte de ella bien pudiera estar destinada no al ilícito tráfico y distribución a terceros sino a la finalidad de consumo por parte del propio autor del delito.

Lo que nos lleva a la desestimación de este tercer motivo de Casación.

DUODECIMO

De nuevo se denuncia, en el Cuarto y último motivo del Recurso, el error de hecho en la apreciación de la prueba (art. 849.2º LECr), en esta ocasión referido a los documentos aportados a propósito de la justificación del origen lícito del dinero que fue ocupado en el domicilio del recurrente.

Y por segunda vez se apoya en documentos que carecen de verdadera eficacia casacional (folios 32 a 71 de los de la pieza separada de Situación Personal) que, además, en todo caso resultan insuficientes para la finalidad pretendida por quien recurre, ya que, como con todo acierto nos hace ver el Ministerio Público en su escrito de impugnación sobre la correcta motivación al respecto de la Resolución recurrida, no bastan para, desde su contenido, justificar inexorablemente el origen lícito del dinero ocupado a Antonio, al aludir a un premio obtenido en juegos de azar tres años antes de la ocupación de esa importante cantidad de dinero en metálico en el domicilio del recurrente y a unas actividades comerciales de cuyos resultados económicos no se dá cumplida cuenta en absoluto.

El motivo, por lo tanto, y con él, este Recurso, en su integridad, se desestima.

  1. COSTAS:

DECIMOTERCERO

Las costas de este procedimiento deben ser impuestas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por partes iguales a los recurrentes, a excepción de la relativas a quien, al menos parcialmente, ha visto su Recurso estimado.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Raúl contra la Sentencia dictada contra él por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 20 de Junio de 2000, por supuesto delito contra la salud pública, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente segunda Sentencia. A la vez que desestimamos en su integridad los Recursos de Casación interpuestos, contra la misma Resolución, por las Representaciones de Jose Pedro , Serafin y Carlos Ramón .

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso respecto del recurrente cuyo Recurso parcialmente se estima, imponiendo a los otros tres restantes una cuarta parte de dichas costas a cada uno de ellos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Joaquín Giménez García D. José Ramón Soriano Soriano D. José Manuel Maza Martín D. José Aparicio Calvo-Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Badalona con el número 1/98 y seguida ante la Audiencia Provincial de Málaga por delitos contra la salud pública, contra Serafin , con D.N.I. nº NUM004 , nacido en Barcelona el día 10 de junio de 1.960, hijo de Guillermo y de Virginia , sin antecedentes penales, Jose Pedro , D.N.I nº NUM005 , nacido en A Coruña el día 26 de octubre de 1.959, hijo de Roberto y de Ariadna , sin antecedentes penales, Raúl , D.N.I nº NUM006 , nacido en Portugal el día 5 de junio de 1.955, hijo de Luis Andrés y de Inmaculada , sin antecedentes penales y Carlos Ramón , D.N.I. nº NUM007 , nacido en Granada el día 27 de diciembre de 1.953, hijo de Roberto y de Marí Jose , sin antecedentes penales; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 20 de junio de 2000, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Marín, hace constar los siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los que contienen en la sentencia de instancia.

HECHOS PROBADOS

Se admiten y tienen por reproducidos los de la Resolución de instancia, a los que se añade, a su final, lo siguiente:

"Las actuaciones estuvieron interrumpidas sin suficiente justificación, en fase de Instrucción y a la espera de que el Juzgado de Santa Eugenia de Ribeira (Pontevedra) resolviera sobre la inhibición planteada por el Ministerio Fiscal para la devolución de las actuaciones al Juzgado de Badalona, durante más de ocho meses, desde el día uno de Septiembre de 1997 hasta el 8 de Mayo de 1998."

PRIMERO

Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la anterior Sentencia de casación y los de la recurrida, en todo aquello que no contradigan a los que a continuación se exponen.

SEGUNDO

Como ya quedó dicho en el Fundamento Jurídico Quinto de nuestra anterior Resolución, el tiempo en el que se mantuvieron detenidas las presentes actuaciones, por más de ocho meses, a la espera de su devolución, por inhibición, desde el Juzgado de Instrucción de Santa Eugenia de Ribeira al de Badalona, lleva a considerar la existencia, en el presente procedimiento, de dilaciones indebidas de suficiente entidad y sin justificación bastante que, valoradas con efectos atenuatorios (art. 21.6º CP) en orden a la determinación de la pena adecuada a imponer, de conformidad con lo acordado, en su día, por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de 29 de Mayo de 1997, conduce a la procedencia de la rebaja de la pena impuesta al condenado en la instancia que, por este único motivo, vió parcialmente estimado su Recurso, en seis meses de privación de libertad.

Reducción de la pena de prisión que habrá de alcanzar también, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los tres otros condenados, al concurrir en ellos, igualmente, el supuesto de la presencia de esas mismas dilaciones indebidas en el procedimiento que se les siguió. Disminuyéndoseles, por tal circunstancia, a Serafin y a Jose Pedro , a quienes se impuso pena de once años de prisión semejante que a Raúl , también en seis mes, en tanto que a Carlos Ramón , cuya privativa de libertad fue de tres años y un día, tan sólo en ese día en que la misma excede del mínimo legal previsto para el delito que cometió. Reiterando el resto de pronunciamientos contenidos ya en la Resolución dictada por la Audiencia. En su consecuencia,

Vistos los preceptos aplicables,

Que debemos condenar y condenamos a Jose Pedro , Serafin y a Raúl , como autores de un delito contra la Salud pública, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante analógica por dilaciones indebidas, a las penas, a cada uno de ellos, de diez años y seis meses de prisión, con inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, y multa de cincuenta millones de pesetas; y a Carlos Ramón , igualmente como autor de un delito contra la Salud pública, con concurrencia de idéntica atenuante, a las penas de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y quinientas mil pesetas de multa, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de sesenta días de privación de libertad.

Con comiso de la substancia, balanza de precisión y dinero intervenidos, a los que se dará el destino legal, e imposición, así mismo, a los condenados de las costas procesales causadas, por cuartas e iguales partes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Joaquín Giménez García D. José Ramón Soriano Soriano D. José Manuel Maza Martín D. José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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