STS 1941/2001, 26 de Octubre de 2001

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2001:8293
Número de Recurso4358/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1941/2001
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 4358/99, interpuesto por la representación procesal de Jose Enrique y Daniela , contra la Sentencia dictada, el 7 de junio de 1.999, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, en el Procedimiento Abreviado núm.28/1998 del Juzgado de Instrucción núm.6 de León, que condenó a los recurrentes, como autores responsables de los siguientes delitos: a Daniela , por un delito contra la salud pública por tráfico de sustancia estupefaciente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años de prisión y multa de quinientas mil pesetas, un día por cada 50.000 pesetas impagadas; a Jose Enrique , por un delito contra la salud pública por tráfico de sustancia estupefaciente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión y multa de quinientas mil pesetas, como autor de un delito de tenencia ilícita de arma de fuego, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años de prisión, y como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con las accesorias en ambos casos de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, habiendo sido partes en el presente procedimiento los recurrentes representados por la Procuradora Dña.Raquel Araguas Gómez y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 6 de León incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 16/97 en el que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 7 de junio de 1.999, por la que se acordó, absolviendo al resto de los acusados, condenar a Daniela , por un delito contra la salud pública por tráfico de sustancia estupefaciente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años de prisión y multa de quinientas mil pesetas, un día por cada 50.000 pesetas impagadas; a Jose Enrique , por un delito contra la salud pública por tráfico de sustancia estupefaciente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión y multa de quinientas mil pesetas, como autor de un delito de tenencia ilícita de arma de fuego, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años de prisión, y como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con las accesorias en ambos casos de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Dar a la droga y efectos intervenidos el destino legal, con devolución a los acusados absueltos de los objetos de su propiedad que les hubieran sido ocupados, y respecto de los que se deberán alzar cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado. Devolver a Manuel 1.500 pesetas, a Luis María 3000 pesetas ,a Bartolomé 2000 pesetas y a Marcelina 7.000 pesetas de su propiedad e intervenidas en su momento. Aprobar, por sus propios fundamentos los autos dictados en las respectivas piezas de responsabilidad civil.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por agentes de la Sección Fiscal y Antidroga -SIFA- de la 6ª Zona de la Dirección General de la guardia Civil para la persecución del tráfico ilícito de estupefacientes, y teniendo conocimiento de que algunos miembros de la familia LucasDaniela pudieran estar ejerciendo dicho tráfico en la vivienda familiar sita en la Plaza DIRECCION000 nº NUM000 de esta Ciudad con fecha 31 de enero de 1.997 interesó de la autoridad judicial autorización para la entrada y registro en la misma durante horas diurnas de dicho día, individualizando los miembros de dicha unidad y uno perteneciente a la Unidad de la Policía Judicial de la 622 Comandancia de la guardia Civil, concediéndose ala misma por Auto de dicha fecha y llevándose a cabo la entrada y registro levantándose la correspondiente Diligencia por el Sr.Secretario del Juzgado de Instrucción nº 6 de esta Ciudad que se inició a las 14,30 horas y finalizó a las 18,40 horas, durante el cual se encontró en el mismo y siendo el domicilio de todos ellos a los acusados Lucas , de 54 años de edad, divorciado, Marcelina , de 48 años de edad, divorciada, Daniela , de 27 años de edad, soltera, Jesús Manuel , de 25 años de edad, soltero, y Jose Enrique , de 38 años de edad, soltero y unido sentimentalmente a Daniela , todos ellos con antecedentes penales no computables en la presente causa a excepción de Marcelina , que carece de los mismos y de Jose Enrique condenado en sentencia firme de 21 de junio de 1.993 por un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de 2 años , 4 meses y 1 días de prisión menor, así como a las siguientes substancias y objetos que fueron intervenidos. 1º.- En la habitación de Jose Enrique una pistola semiautomática marca Browning con dos cargadores y munición, estando la pistola en buen estado de funcionamiento para cuyo uso carece de la oportuna licencia. 2º.- En diversas habitaciones se encontraron un carnet "Policía Naval" de la Infantería de Marina y a nombre de Pedro Francisco , un carnet de "Inspector Judicial" nº NUM001 a nombre de Gerardo , y un carnet de Inspector de Servicios Especiales nº NUM002 , sin datos ni fotográficas del titular teniendo los dos primeros incorporada la fotográfica del acusado Jose Enrique , quien había confeccionado los tres. 3º.- En el cacheo personal al acusado Jose Enrique le fueron ocupadas 50.175 pesetas, 22 comprimidos de Rhoynol, un envoltorio de plástico con 21 papelina de heroína, tres envoltorios de plástico, dos de ellos con heroína y el otro con cocaína y otros dos envoltorios, uno con cocaína y el otro con heroína. 4º.- En el cacheo personal a la acusado Daniela y en uno de los bolsillos de la bata con que esta vestida se interviene un envoltorio de plástico con ocho papelinas de heroína y de cocaína. 5º.- En el registro de la habitación ocupada por Daniela Y Jose Enrique y en otras dependencias de la casa fueron ocupados 1.48 gramos de hachís valorado en 800 pesetas, 60 comprimidos de hidrocodeina con un valor de 27.000 pesetas, 22 comprimidos de Flunitracepan valorados en 9.900 pesetas, 19 comprimidos de Bromacepan con un valor de 8.550 pesetas, 74 comprimidos de Cloracepto con un valor de 33.300 pesetas, 49 comprimidos de dihidrocodeina con un valor de 8.100 pesetas, trozos de papel con nombre y números de teléfono, varios teléfonos móviles y dos dinamometros para pesar hasta 30 gramos, nueve cartuchos de fogueo, R-WS de 8 mm. encontrándose diversas prendas de vestir y diversos cortes de plástico redondeados, de los normalmente utilizados para hacer papelinas. 6º.- El total de la heroína ocupada fue de 6,51 gramos con una pureza del 60 por ciento valorados en 184.951 pesetas, y el total de la cocaína de 3,95 gramos con una pureza del 80 por ciento valorados en 66.054 pesetas. A Manuel , de 19 años de edad, Bartolomé de 19 años de edad y consumidor de heorina y Luis María marques, de 29 años de edad y adicto a la cocaína, que durante la práctica de la diligencia de entrada y registro acudieron al domicilio de los acusados les fueron ocupadas 1.500, 2000 y 3000 pesetas respectivamente, acudiendo también Juan , de 42 años de edad. Según informe del Médico Forense los acusados Jose Enrique y Daniela son consumidores habituales de sustancia estupefaciente, constando en la diligencia de entrada y registro que Daniela tuvo que ser trasladada a Centro Médico por padecer síndrome de abstinencia.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de Jose Enrique y Daniela anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 2 de noviembre de 1.999, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 24 de febrero de 2.000, la Procuradora Dña.Raquel Araguas Gómez, en nombre y representación de Jose Enrique y de Daniela , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, inaplicación del art. 368 CP, falta de aplicación del derecho constitucional a la presunción de inocencia, art. 24 CE. Segundo, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr., inaplicación de la atenuante de drogadicción del art. 21, y , en relación con el art. 20.2, ambos CP.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 15 de junio de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión del primer motivo del recurso y la estimación parcial del segundo.

  6. - Por Providencia de 21 de septiembre de 2.001 se declaró el recurso admitido y concluso, designándose como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 17, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo del recurso, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia por los recurrentes la "falta de aplicación del derecho constitucional a la presunción de inocencia", lo que significa lógicamente que entienden les ha sido vulnerado dicho derecho en la Sentencia recurrida. No niegan queal ser detenidos se les interviniesen, parte en las prendas que en aquel momento vestían, parte en la habitación que ocupaban, las sustancias estupefacientes y productos psicotrópicos que se describen en la declaración de hechos probados, pero alegan que unas y otros estaban destinados a su propio consumo puesto que son drogadictos. Aquel reconocimiento y esta alegación ponen ya de manifiesto que el derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes no ha sido infringido declarando probado que los mismos poseían las citadas drogas, única afirmación que es dable encontrar en el "factum" de la Sentencia. En su fundamentación jurídica sí se dice que la heroína, la cocaína y los psicotrópicos intervenidos a los recurrentes estaban destinados por ellos al tráfico, pero tal propósito es un hecho de conciencia cognoscible mediante una inferencia lógica, no directamente mediante una prueba, por lo que su existencia o ausencia pertenecen a un ámbito ontológico en el que no desenvuelve sus efectos el instituto de la presunción de inocencia. No obstante, es indudable que la afirmación de que los acusados poseían las drogas para difundirlas -finalidad que constituye el tipo subjetivo del delito por el que han sido condenados- puede ser combatida en sede de casación denunciando, no una vulneración del derecho fundamental que reconoce el art. 24.2 "in fine" CE, sino una aplicación indebida del art. 368 CP; y esto es seguramente de lo que se quejan los recurrentes cuando, en el encabezamiento del motivo, hacen referencia a la "inaplicación" de dicha norma penal. Se trata, por lo demás, de una queja claramente infundada. La cantidad de heroína y cocaína ocupada a los recurrentes podría no ser suficiente, por sí sola, para inferir el propósito de traficar -no ocurre lo mismo, ciertamente, con el elevado número de pastillas de psicotrópicos igualmente halladas en su poder- pero la inferencia se presenta como absolutamente racional si se tiene en cuenta que las sustancias estupefacientes estaban distribuidas en pequeños envoltorios claramente preparados para la venta y depositados en los bolsillos de las prendas que los recurrentes vestían, que en su habitación se encontraron útiles de los comúnmente empleados en la preparación de las dosis y que, en fin, durante la práctica de la diligencia de entrada y registro en el domicilio de aquéllos, acudieron al mismo tres individuos con la finalidad de adquirir droga. De todo lo cual se desprende que, en la Sentencia recurrida, no sólo no ha sido violado el derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes, sino que tampoco ha sido indebida la aplicación del art. 368 CP toda vez que, a partir de los hechos declarados probados, es perfectamente razonable la deducción de que los acusados poseían las drogas para venderlas y difundirlas. Se rechaza, en consecuencia, el primer motivo del recurso.

  2. - En el segundo motivo de casación, también amparado procesalmente en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción, por inaplicación indebida, del art. 21.2º y CP en relación con el art. 20.2º del mismo Cuerpo legal. Podemos prescindir de la innecesaria alusión al art. 20.2º CP puesto que la circunstancia atenuante que se pretende indebidamente omitida no tiene que tener relación alguna con la eximente prevista en la citada norma. Lo primero que hemos de decir, a propósito de la impugnación formulada en este motivo, es que se trata de una cuestión nueva que, en principio, no puede ser planteada en este recurso por no haber sido objeto de pronunciamiento en la Sentencia de instancia. No obstante, como en la declaración de hechos probados de la misma encontramos una referencia a la situación de hecho en que puede fundarse la pretensión de los recurrentes, la Sala debe entrar a conocer del fondo de dicha pretensión aunque sin rebasar, naturalmente, los límites que le imponen los términos en que se ha hecho aquella referencia. Se dice en la declaración probada que los acusados, hoy recurrentes, son consumidores habituales de sustancias estupefacientes y que consta en la diligencia de entrada y registro que Daniela tuvo que ser trasladada a un centro médico por padecer síndrome de abstinencia. Lo primero -la mera afirmación de que los dos recurrentes, eran, cuando cometieron los hechos, consumidores habituales de sustancias estupefacientes- no basta para que ahora declaremos que se les debió apreciar la atenuante de drogadicción, puesto que del mero consumo habitual no cabe deducir, sin más, la adicción grave que constituye su presupuesto. Por el contrario, la constatación de que Daniela sufrió síndrome de abstinencia durante la diligencia de entrada y registro en su domicilio sí es suficiente para considerar grave su dependencia. El art. 21.2º CP no exige solamente, para la apreciación de la atenuante, la existencia de una grave adicción, sino que ésta sea además causa de la actuación delictiva. Ciertamente esta relación de causalidad es más fácil que exista cuando el culpable realiza un acto contra el patrimonio ajeno con objeto de conseguir dinero -o algo convertible en dinero- con que abastecerse de la sustancia de que depende. Pero no cabe descartarla "a priori" en una actividad delictiva que, como el tráfico de estupefacientes, tiene la estructura relativamente permanente de una forma de vida, a primera vista incompatible con la ocasional actuación compulsiva del que busca el producto de que se ve privado. No cabe descartar aquella relación de causalidad, sobre todo cuando el autor del delito padece una adicción tan fuerte como parece ser la de la recurrente Daniela porque, en tales casos, el serio deterioro físico y psíquico producido por el consumo y la adicción puede reducir sensiblemente el abanico de actividades lícitas con que el adicto alcanzaría los recursos que necesita. Estas consideraciones nos llevan a estimar parcialmente este segundo motivo del recurso, declarando indebidamente inaplicada a la acusada Daniela la atenuante de drogadicción prevista en el art. 21.2º CP, lo que nos obliga a casar la Sentencia recurrida y a dictar una segunda Sentencia en que subsanemos la infracción legal apreciada en ésta.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Jose Enrique y Daniela , contra la Sentencia dictada, el 7 de junio de 1.999, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, en el Procedimiento Abreviado núm.28/1998 del Juzgado de Instrucción núm.6 de León, que condenó a los recurrentes, al primero, como autor de un delito de tenencia ilícita de arma de fuego y otro de falsedad en documento oficial, y a los dos, como autores de un delito contra la salud pública a la pena, a cada uno de ellos, de cuatro años de prisión y multa de quinientas mil pesetas, por estimación parcial del segundo motivo del recurso, en relación con Daniela , y, en su virtud, casamos y anulamos parcialmente la expresada Sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho. Póngase esta resolución, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, a la que se devolverán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil uno.

En el Procedimiento Abreviado núm. 16/97, incoado por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de León, seguido contra Lucas , con DNI núm. NUM003 , nacido en Pola de Lena (Asturias) el 30-3-1945, hijo de Alonso y de Valentina , con domicilio en León, Jesús Manuel , con DNI núm. NUM004 , nacido en León el 29-1-1974, hijo de Marcos y de Olga , con domicilio en Leon, Daniela , con DNI núm. NUM005 , nacida en León el día 8-6-1971, hija de Marcos de de Olga , con domicilio en León, Marcelina con DNI núm. NUM006 , nacida en Pola de Somiedo (Asturias) el 9-3-1951, hija de Jorge y de Marí Jose y Jose Enrique , con DNI núm. NUM007 , nacido en León el día 27-11-1959, dictó Sentencia la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, el día 7 de junio de 1.999, por la que se acordó, absolviendo al resto de los acusados, condenar a Daniela , por un delito contra la salud pública por tráfico de sustancia estupefaciente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años de prisión y multa de quinientas mil pesetas, un día por cada 50.000 pesetas impagadas; a Jose Enrique , por un delito contra la salud pública por tráfico de sustancia estupefaciente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión y multa de quinientas mil pesetas, como autor de un delito de tenencia ilícita de arma de fuego, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años de prisión, y como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, Sentencia que ha sido casada y anulada, parcialmente, por la dictada por esta Sala con esta misma fecha, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar esta segunda Sentencia con arreglo a los siguientes

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia.

Se integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia de instancia en tanto no sean contradictorios con los de la nuestra.

En su virtud, se declara que concurre en la acusada Daniela la atenuante de drogadicción prevista en el art. 21.2º CP, por lo que se le impondrá la pena legalmente correspondiente en su límite mínimo.

Que, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la fallo de la Sentencia parcialmente rescindida, debemos condenar y condenamos a la acusada Daniela , por un delito contra la salud pública por un delito de tráfico de estupefacientes, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de tres años de prisión y multa de 375.000 pesetas, con apremio personal de siete días.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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