STS 1352/2000, 24 de Julio de 2000

PonenteSANCHEZ MELGAR, JULIAN
ECLIES:TS:2000:6236
Número de Recurso1477/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1352/2000
Fecha de Resolución24 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra Sentencia núm.

586/99 de la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve dictada en el Rollo de Sala núm. 329/98 dimanante del Sumario 6/98 del Juzgado de Instrucción núm. 27 de los de Madrid seguido contra M.L.T.C.

por delito contra la salud pública; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR, siendo parte recurrente el Ministerio Fiscal y como recurrida la procesada M.L,.T.C. representada por el Procurador de los Tribunales D. F.I.F.M. y defendida por el Letrado D. R.L.D.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 27 de los de Madrid instruyó Sumario núm. 6/98 contra M.L.T.C. por delito contra la salud pública y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital, Sección 17, que con fecha 27 de julio de 1999 dictó Sentencia núm. 586/99 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"La procesada, M.L.T.C., titular del pasaporte colombiano núm. ----, mayor de edad (n. -------) y sin antecedentes penales, el día 19 de julio de 1998, fue detenida por miembros dela Policía Nacional en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, cuando procedente de Bogotá

(Colombia), portaba en su aparato digestivo 80 cuerpos cilíndricos, que contenían 899,5 gramos de cocaína, de una riqueza del 64,6 % y de un valor en el mercado de 5.850.000 pesetas, que destinaba a su posterior venta y distribución en España, asimismo portaba 1.500 dólares USA.

La sustancia intevenida que causa grave daño a la salud y ha de considerarse de extraordinaria importancia por su cuantía, se encuentra sometida al control de estupefacientes, Lista I y IV del Convenio Único de Ginebra de 1961.

La procesda se encuentra privada de libertad desde el día de los hechos.

M.L.T.C. es madre de dos hijos menores de edad, uno de los cuales padece una deformidad congénita que ha requerido distintas intevenciones médicas. Cuando tomó la decisión de transportar la droga se encontraba sometida a un situación de penuria económica que la llevó a actuar para poder obtener medios económicos que permitiesen su subsistencia y la de sus hijos menores."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a M.L.T.C. como autora responsable de un delito contra la salud pública con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de estado de necesidad a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.850.000 pesetas y al pago delas costas procesales. Se decreta el comiso de la sustancia y el dinero intervenido al que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono a la condenada la totalidad del tiempo que permaneció privada de libertad cautelarmente por esta causa.

Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de preparase, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales."

TERCERO.- Notificada en forma la Sentencia a todas las partes personadas se preparó por el Ministerio Fiscal recurso de casación por infracción de Ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim. que se tuvo anunciado; remitiéndose a la Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso de casación formulado por el MINISTERIO FISCAL se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim. se denuncia la infracción por indebida inaplicación del art. 369.3 del C.Penal. Pese a declarar la Sentencia que la acusada portaba en su interior casi un kilo de cocaína con pureza del 64.6 % rechaza la aplicación del subtipo agravado por la notoria importancia de la cantidad de droga que se posee.

  2. - Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim. se denuncia al indebida aplicación de los arts. 21.1 en relación con el 20.5 del C.Penal. La Sentencia entiende que la acusada se encontraba "sometida a un situación de penuria económica que la llevó a actuar para poder obtener medios económicos que permitiesen su subsistencia y la de sus hijos menores", y aplica la eximente incompleta de estado de necesidad para rebajar la responsabilidad penal correspondiente.

QUINTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 14 de julio de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, condenó a M.L.T.C.

como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código penal, con la concurrencia de la semieximente de estado de necesidad, a la pena de tres años de prisión y multa de 5.850.000 pesetas. Frente a dicha Sentencia el Ministerio fiscal formalizó dos motivos de contenido casacional, que serán analizados a continuación.

SEGUNDO.- El primer motivo, por el cauce casacional autorizado por el art.

849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación del subtipo agravado de "notoria importancia", que se tipifica en el art. 369-3º del Código penal.

Como esta Sala ha declarado recientemente (Sentencia de 15 de marzo de 2000, STS 416/2000), la función del Tribunal Supremo, a través del recurso de casación, es revisar la obra del Juez, asegurar el respeto a la Ley y mantener la unidad de la jurisprudencia (STC 56/1982), habiéndose concretado, como dice la Sentencia de 15 de junio de 1999 (STS 1014/1999), el concepto jurídico indeterminado de la "cantidad de notoria importancia" que, como elemento normativo, configura el subtipo agravado previsto en el art. 369.3 CP, y ha establecido que dicho subtipo habrá de ser aplicado cuando, tratándose de cocaína, la sustancia aprehendida supera los 120 gramos de peso neto. Es cierto que tras el incremento de las sanciones para este tipo de actividades delictivas que introdujo el Código Penal vigente, algún sector doctrinal ha apuntado la posibilidad de que ese incremento punitivo viniera seguido de una reforma del criterio jurisprudencial sobre la notoria importancia, elevándose los parámetros hasta ahora utilizados, a fin de conseguir un equilibrio con la mayor agravación sancionadora establecida por el legislador de 1995. Pero no debe olvidarse que cuando éste decide aumentar la pena a una actividad delictiva que se ha convertido en una de las amenazas más relevantes para la sociedad, ya era conocedor del concepto de "notoria importancia" acuñado por el Tribunal Supremo y, sobre el conocimiento de este dato, adoptó la decisión de elevar la pena mínima a imponer estableciéndola en nueve años de prisión, en lugar de la hasta entonces vigente de ocho años y un día de prisión mayor (art. 344 bis a) CP/1973) cuando se tratara de sustancias que afecten gravemente a la salud. Alterar ahora la definición y el alcance que esta Sala Segunda ha efectuado del concepto en cuestión supondría una suerte de subversión a la "voluntas legislatoris" si se tie ne en cuenta que una de las razones que haya impulsado a incrementar las penas para los delitos de tráfico de drogas es la de potenciar el efecto disuasorio que la pena supone para los eventuales delincuentes, es decir, la prevención general, que podría verse seriamente comprometida en el caso de que se modificara al alza el elemento de notoria importancia que examinamos. Por lo demás, no debe perderse de vista que la acción típica del delito básico del art. 368 CP se consuma con el tráfico o la posesión con tal finalidad de una simple dosis de los productos mencionados en el precepto, dosis que en la generalidad de los casos no supera los 0,25 gramos de peso, lo que revela de manera palmaria la importante cantidad de dosis que pudiera haberse introducido en el mercado clandestino de estas sustancias con la difusión al menudeo de los que le fueron incautados la procesada, en este caso, 899,5 gramos (de una riqueza del 64.6 por 100 y de un valor en el marcado de 5.850.000 pesetas). Estas que se han consignado son algunas de las razones en virtud de las cuales, el Pleno de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo celebrado en 5 de febrero de 1999 acordó no modificar la doctrina de la Sala ya consolidada respecto a la determinación de la cantidad a partir de la cual haya de apreciarse que es de notoria importancia, manteniéndose, pues, los 120 gramos cuando la sustancia es cocaína. En el caso enjuiciado, la cantidad aprehendida supera sobradamente dicho límite, por lo que su difusión adquiere una dimensión tan importante que ha de dar lugar a la apreciación del subtipo agravado de notoria importancia. Por lo demás, dicho concepto jurídico de notoria importancia está en relación con el peso de la droga y el despliegue que sus nocivos efectos pueden causar en la salud pública, afect ando a una pluralidad de consumidores, mayor cuanto más es la cantidad incautada, y ese concepto no tiene relación directa con la penalidad (pues ésta la fija el legislador y la individualiza el juez), sino con la potencial difusión de la misma, de manera que el concepto "notoria importancia" debe fijarse en conjunción con una determinada magnitud, en este caso, con el peso, lo que equivale a mayor difusión, y no con la penalidad, y en esta tesis jurídica, de tan "notoria importancia" será una determinada magnitud tanto si lo comparamos con el Código actual, como con el derogado; concepto distinto será el de proporcionalidad de la pena.

Como dice también la Sentencia de esta Sala, de 21 de junio de 1999, el señalamiento de una cuantía de sustancia como constitutiva de la agravación de cantidad de notoria importancia resulta siempre convencional, pero responde a dos parámetros previos, el primero la cantidad que se presupone de autoconsumo y no de tráfico, por una parte, y de otra la cantidad de estupefaciente y su calidad -Sentencias de 7 y 10 de noviembre de 1983, 15 de noviembre de 1984, etc. ocupándose la Resolución de 11 de noviembre de 1989 de la constitucionalidad de tal agravación y su aplicación a todo tipo de drogas -Sentencias de 29 de junio y 11 de noviembre de 1989- y concretamente con relación a la cocaína las Sentencias de 20 y 23 de enero de 1989, señalando que ya a partir de la de 4 de junio de 1987 se señalan los 120 gramos, pero referida no sólo a criterios cuantitativos, sino atendiendo al grado de pureza de la sustancia, volviendo a plantearse la adecuación al texto fundamental de esta agravación -Sentencia de 5 de octubre de 1990-. Pero, por citar las resoluciones más recientes al respecto -Sentencias 381/1996, de 3 de mayo,

1564/1997, de 29 de diciembre, 272/1998, de 28 de febrero y 637/1998, de 12 de mayo, entre otras- han seguido manteniendo la tradicional doctrina de que a partir de los 120 gramos debe reputarse la agravación.

En este caso, existe una razón más, y es que la propia Sala en el relato histórico de los hechos probados, expone que "la sustancia intervenida que causa grave a la salud y ha de considerarse de extraordinaria importancia por su cuantía, se encuentra sometida al control de estupefacientes, Lista I y IV del Convenio Único de Ginebra de 1961". Es decir, el Tribunal "a quo" considera de "extraordinaria importancia por su cuantía" la cantidad que transportaba la procesada, que portaba en su aparato digestivo 80 cuerpos cilíndricos que contenían, como ya hemos dejado trascrito, 899,5 gramos de cocaína de un riqueza del 64.6 por 100. Extraordinaria importancia, es un plus respecto de notoria importancia; es por ello que la Sala sentenciadora no aplica correctamente la ley. Por lo demás, tiene razón el Tribunal sentenciador cuando argumenta que "el juzgador, al aplicar las normas dictadas por el Poder Legislativo, representante del Pueblo soberano, a quien corresponde fijar los criterios de política criminal, no puede pretender hacer prevalecer sus propios criterios sobre los que se desprende de la interpretación de aquéllas normas". Y la interpretación unificadora corresponde a la doctrina jurisprudencial, que emana de las Sentencias reiteradas de este Tribunal, mientras no se varíe tal línea jurisprudencial. Por las razones expuestas, procede estimar el recurso interpuesto por el Ministerio fiscal en este primer motivo.

TERCERO.- El segundo motivo, formalizado al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación de los artículos 21.1 en relación con el 20.5 del Código penal. La Sentencia recurrida entiende que la acusada se encontraba "sometida a una situación de penuria económica que la llevó a actuar para poder obtener medios económicos que permitiesen su subsistencia y la de sus hijos menores".

La jurisprudencia de esta Sala tiene una línea establecida de forma constante sobre el aspecto debatido en esta litis. A propósito de la penuria económica en viajes de ultramar con objeto de conseguir numerario suficiente, como contraprestación a tal traslado con objeto de difusión de sustancias estupefacientes, particularmente cocaína, con la finalidad de atenuar determinadas situaciones personales, como graves apuros económicos, o enfermedades de hijos o familiares muy cercanos, la jurisprudencia se ha decantado en sentido negativo, señalando (Sentencia de 1 de octubre de 1999) que el estado de necesidad, como circunstancia eximente, semieximente o incluso como atenuante analógica, ha sido reiteradamente estudiado por la jurisprudencia pues no en balde se trata de una situación límite en la que el equilibrio, la ponderación y la ecuanimidad de los Jueces han de marcar la frontera entre lo permitido y lo prohibido. De un lado, para ponderar racionalmente situaciones en las que el sujeto tiene que actuar a impulso de móviles inexorables legítimos, y de otro, para evitar, expansivamente impunidades inadmisibles, con quiebra de la propia seguridad jurídica, si cualquier conflicto de intereses abocara a la comisión del delito -Sentencia del Tribunal Supremo de 26 enero 1999-. Las Sentencias de 29 de mayo de 1997, 14 de octubre de 1996, 23 enero, 9 y 27 abril 1998 y 20 mayo 1999, siguiendo lo ya señalado por la Sentencia de 5 de noviembre de 1994, dicen que cinco son los requisitos que deben concurrir para poder estimar el estado de necesidad como eximente, a) pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo, b) necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro, c) que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que "a posteriori" corresponderá formular a los Tribunales de Justicia, d) que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación y, e) que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual. En ampliación de los requisitos jurídicos antes dichos, hay ahora que resaltar las siguientes prevenciones, que van a hacer inviable el estado de necesidad:

  1. La esencia de esta eximente radica en la inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza, sino infringiendo un mal al bien jurídico ajeno. 2º El mal que amenaza ha de ser actual, inminente, grave, injusto, ilegítimo, como inevitable es, con la proporción precisa, el que se causa. 3º Subjetivamente la concurrencia de otros móviles distintos al reseñado enturbiaría la preponderancia de la situación eximente que se propugna. Y

  2. En la esfera personal, profesional, familiar y social, es preciso que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente. Realmente es una cuestión en la que ha de procederse con extremada cautela. Mas en cualquier caso, frente a unos hipotéticos males físicos o frente a una grave situación económica, no se pueden contraponer, como excusa, los gravísimos perjuicios que a la masa social se le irrogan con el tráfico de estupefacientes (ver la Sentencia de 14 de octubre de 1996), tales son la ruina personal, económica y social que con el tráfico se ocasiona a tantas personas. No cabe pues hablar de que el mal causado es igual o inferior al que se quiere evitar. De ahí que la jurisprudencia haya sido desde siempre proclive a entender que este delito no cabe ser compensado, ni de manera completa, ni incompleta, con la necesidad de tal remedio económico -Sentencia del Tribunal Supremo 292/1998, de 27 de marzo-. En consecuencia, no puede estimarse como circunstancia atenuatoria ni eximente de estado de necesidad para efectuar un viaje con la finalidad de transportar droga, el mero hecho de encontrarse en una situación económica deficiente, circunstancia que, lamentablemente, puede afectar a una generalidad de personas, que trate, sin embargo, de subsanarla por otros medios de carácter más lícitos -cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 6 julio 1999-.

Resoluciones jurisprudenciales, como la que acabamos de transcribir, son reiteradas en esta materia. Así, la Sentencia de 23 de enero de 1998, declaró que el tráfico de drogas, especialmente si se trata de las calificadas como "duras", constituyen actualmente uno de los más graves males sociales, en razón a las gravísimas consecuencias que su consumo (en este caso se trataba de cocaína) está causando en la sociedad moderna, llevando a la ruina personal, económica y social a un elevado número de personas, y originando por tanto situaciones gravísimas de penuria económica, de aumento de la delincuencia, de enfermedades irreversibles y, en fin, de rupturas familiares, sociales y profesionales. No cabe, pues, hablar de que el mal causado es igual o inferior a lo que se dice se quería evitar. La situación descrita en el "factum" recurrido es lamentable como se ha indicado, pero también es genérica, porque puede ser apreciada en otros muchos casos. La legitimación, total o parcial, de la conducta enjuiciada supondría la generalización de una tesis con imprevisibles consecuencias.

La Sentencia de 5 de octubre de 1998, destaca lo siguiente: "en el presente caso el mal a evitar no era otro que la situación de grave penuria en que se encontraba la acusada, con directa repercusión sobre sus hijos (numerosos y pequeños, dice la sentencia, sin especificar ni cuántos ni de qué edades), pero no cabe duda alguna que el tráfico de drogas como la heroína y la cocaína con las que traficaba la acusada constituyen actualmente uno de los males sociales más graves, en razón a las gravísimas consecuencias que su consumo ocasiona, consecuencias que abarcan un amplio espectro, desde la ruina física, psíquica, económica y social del adicto, a la destrucción de relaciones familiares con el subsiguiente e inevitable sufrimiento que ello supone, sin olvidar la fuente inagotable de delincuencia con resultados siempre dramáticos y con frecuencia trágicos que tal tráfico genera. La desproporción entre los intereses enfrentados en el caso de autos se muestra tan evidente y abrumadora que no precisa de mayores comentarios para poner de manifiesto la primacía que ha de otorgarse a la salud colectiva sobre una particular situación de dificultad económica como la que se describe en la sentencia, que en ningún caso permitiría justificar una agresión a la salud de la comunidad de la gravedad y consecuencias como las que supone el consumo de sustancias tan nocivas como aquellas con las que traficaba la acusada. Por lo que al elemento de la "necesidad" se refiere, ya hemos apuntado antes que la apreciación de esta circunstancia exige que el mal que se pretende evitar sea real, grave y actual o inminente, y también la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para s oslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquéllos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito, pues a nadie se le puede exigir la heroicidad o el martirio en este ámbito".

La Sentencia de 4 de diciembre de 1998, dice que no se puede desconocer que en una escala de valores la difusión de la droga cause un mal de la mayor importancia habida cuenta que afecta a la salud pública de los consumidores, mal de superior entidad que el derivado de las dificultades para atender a las necesidades domésticas. O la de 22 de septiembre de 1999: la doctrina de esta Sala ha insistido en decisiones recientes en subrayar que, en el caso de tráfico ilícito de drogas, la situación de penuria y dificultad económica del agente no es mal equiparable al que con el tráfico se produce en la sociedad (Sentencias de 15 de septiembre, 3 y 30 de octubre y 14 de diciembre de 1998), por lo que ha rechazado su apreciación con efectos de atenuación, aun meramente analógica. La Sentencia de 1-10-1999 expresa que la situación económica que se describe por el recurrente no puede servir de escudo para legitimar de algún modo, directo o indirecto, una actividad tan ilegal y reprochable como el tráfico de drogas. La estimación del estado de necesidad debe suponer siempre la consideración de una última "ratio" como forma de solucionar o paliar, al menos, un acuciante y grave problema que, por sus caracteres e inminencia, no permite dilaciones o aplazamientos en su solución. La situación a que se alude es tan genérica que, demandando una esmerada atención social, no cabe pensar en un generalizado tratamiento indulgente para el infractor traficante, habida cuenta de las consecuencias que ello habría de conllevar. En dicha línea se hallan, entre otras, las Sentencias de 8 de junio y 30 de septiembre de 1994 y 28 de marzo y 8 y 14 de octubre de 1996. No ofrece ninguna duda que el tráfico de drogas entraña una gravedad muchísimo mayor que cualquier problema económico que pueda afectar al agente comisor, por muy agobiante que sea este problema; de ahí que la jurisprudencia de esta Sala haya sido desde siempre proclive a entender que este delito no cabe ser compensado, ni de manera completa, ni incompleta, con la necesidad de tal remedio económico, ya que es tanta la incidencia negativa que provoca en nuestra sociedad a todos los niveles (personal, familiar, etc.), que hace difícil comprender que una persona pueda llevar a cabo la difusión de drogas so pretexto de obtener unas g anancias para así salir de su precaria situación económica por muy evidente y grave que ésta sea. Además, entender lo contrario, ha dicho reiteradamente esta Sala, sería tanto como abrir una puerta muy peligrosa a favor de la impunidad o semiimpunidad de los que realizan estas detestables acciones, entre cuyas resoluciones destacan, las de 23 de enero y 27 de abril de 1998. En igual sentido la de 10 de marzo de 1998. Y la de 22 de septiembre de 1999, ha insistido en subrayar que, en el caso de tráfico ilícito de drogas, la situación de penuria y dificultad económica del agente no es mal equiparable al que con el tráfico se produce en la sociedad (Sentencias de 15 de septiembre, 3 y 30 de octubre y 14 de diciembre de 1998, por lo que ha rechazado su apreciación con efectos incluso de atenuación, aun meramente analógica.

La Sentencia de 13 de septiembre de 1999, señala que aunque la estrechez económica permite, por sí, acudir al estado de necesidad (Sentencias de 4 de mayo de 1992 y 30 de abril de 1991, entre otras muchas), en cualquier caso, el agotamiento en la búsqueda de otros remedios, incluso de carácter asistencial, no está acreditado. El tráfico de drogas, especialmente si se trata de las calificadas como aquellas que causan grave daño a la salud, constituyen actualmente uno de los más graves males sociales, en razón a las gravísimas consecuencias que su consumo (en este caso se trataba de cocaína) está causando en la sociedad moderna, llevando a la ruina personal, económica y social a un elevado número de personas, y originando por tanto situaciones gravísimas de penuria económica, de aumento de la delincuencia, de enfermedades irreversibles y, en fin, de rupturas familiares, sociales y profesionales. No cabe pues hablar de que el mal causado es igual o inferior a lo que se dice se quería evitar. En este mismo sentido, las Sentencias de 22 de junio y 11 de octubre de 1999. A tal efecto, la de 6 de julio de 1999, destaca que realmente es una cuestión en la que ha de procederse con extremada cautela. De ahí que la jurisprudencia haya sido desde siempre proclive a entender que este delito no cabe ser compensado, ni de manera completa, ni incompleta, con la necesidad de tal remedio económico -Sentencia Tribunal Supremo 292/1998, de 27 de marzo-, añadiendo que no puede estimarse como circunstancia atenuatoria -analógica de estado de necesidad- para efectuar un viaje con la finalidad de transportar droga, el mero hecho de encontrarse supuestamente en una situación económica deficiente, circunstancia que, lamentablemente, puede afectar a una generalidad de personas, que trata, sin embargo, de subsanarla por otros medios de carácter más lícitos. Igualmente la de 7 de junio de 1999 o el Auto de esta Sala de 28 de abril de 1999, terminando por argumentar la de 20 de mayo de 1999, que no puede estimarse como circunstancia atenuatoria efectuar un viaje a América con la finalidad de transportar cocaína por el mero hecho de encontrarse en una situación económica deficiente, circunstancia que, lamentablemente, puede afectar a una generalidad de personas, que tratan de subsanarla por otros medios de carácter más lícito.

A la vista de la doctrina que se deja expuesta, suficientemente consolidada, debe estimarse igualmente también este segundo motivo. Efectivamente, del relato histórico de la Sentencia impugnada resultan dos apartados: el primero expone que la acusada es madre de dos hijos menores de edad, uno de los cuales padece una deformidad congénita "que ha requerido distintas intervenciones médicas"; por el segundo se relata que la procesada, cuando tomó la decisión de transportar la droga, se encontraba sometida a una situación de penuria económica que la llevó a actuar para poder obtener medios económicos que permitiesen su subsistencia y la de sus hijos menores. Es evidente que, aparte de no describirse la naturaleza de la enfermedad sino por referencias genéricas, ni tampoco precisarse qué tipo de intervenciones facultativas ha requerido, diciendo solamente que "médicas", no sabemos si también "quirúrgicas", es lo cierto que las mismas se han practicado, dando una respuesta terapéutica a la enfermedad padecida, sea ésta de la naturaleza que sea, que tampoco consta en el "factum". De modo que la obtención del dinero conseguido para lograr los fines difusores de la droga, no está directamente conectada por la Sala de instancia con tal finalidad, sino con la de paliar "una situación de penuria económica" que le permita obtener medios económicos suficientes para atender a su subsistencia y la de sus hijos menores. Para evitar esa "precariedad económica", se acude al transporte de droga del tipo de la que fue incautada a la acusada, cocaína, que, también según se resalta en el "factum" por la Sala de instancia, dicha "sustancia intervenida causa grave daño a la salud y ha de considerarse de extraordinaria importancia por su cuantía". Ante ello no podemos sino reproducir los argumentos más arriba expuestos, en donde la jurisprudencia resalta que ese "grave daño a la salud" que proclama el Tribunal sentenciador no puede servir para amparar una situación de estado de necesidad, por la naturaleza precisamente de los males que se ponen en juego, pues este delito no cabe ser compensado, ni de manera completa, ni incompleta, con la necesidad de tal remedio económ ico, ya que es tanta la incidencia negativa que provoca en la sociedad a todos los niveles (personal, familiar, etc.), que hace difícil comprender que una persona pueda llevar a cabo la difusión de drogas so pretexto de obtener unas ganancias para así salir de su precaria situación económica por muy evidente y grave que ésta sea. Por consiguiente, se estima igualmente este segundo motivo, procediendo dictar a continuación segunda Sentencia por esta Sala.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra Sentencia núm. 586/99 de la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 27 de julio de 1999 que condenó a M.L.T.C. como autora responsable de un delito contra la salud pública concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de estado de necesidad. Y en consecuencia casamos y anulamos la referida Sentencia con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

.

El Juzgado de Instrucción núm. 27 de los de Madrid intruyó Sumario núm. 6/98 por delito contra la salud pública contra M.L.T.C., nacida en Colombia el día --------------------, hija de J. y E., con pasaporte núm. C., sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 19 de julio de 1998, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital, Sección 17, que con fecha 27 de julio de 1999 dictó Sentencia núm. 586/99 condenando a dicha procesada como autora responsable de un delito contra la salud pública concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de estado de necesidad, Sentencia que fué recurrida en casación por el Ministerio Fiscal y que ha sido casada y anulada por la dictada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de hoy, por lo que los mismos Magistrados que compusieron la Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

ÚNICO.- Por las razones expuestas en la anterior Sentencia, procede condenar a la acusada como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, del

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