STS, 9 de Febrero de 1996

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso2415/1995
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que absolvió al procesado Benito por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, siendo parte recurrida el procesado Benito , estando representado por la Procuradora Sra. Sánchez Nieto.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 15, instruyó sumario con el número 14/94, contra Benito y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 1 de Junio de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que el acusado Benito , a su llegada a España, Madrid-Barajas, en el vuelo nº NUM000 de la Compañía Varig, y procedente de su país de naturaleza, San Paulo (Brasil), fue sorprendido por agentes del servicio de Aduanas del Aeropuerto por ser portador de dos bolsos de viaje los cuales en el control de equipajes ofrecieron sospechas de transportarse en los mismos sustancia estupefaciente. Efectuado un minucioso examen en los referidos bolsos en presencia de su portador se descubrió que sus laterales y bases iban provistos de dobles fondos muy disimulados, cuyo interior contenían diversas planchas de cartón a su vez rellenos de varios envoltorios de papel de calco con una sustancia de color blanco que analizada al efecto por los servicios de la Dirección General de Farmacia resultó ser cocaína en polvo-piedra en cantidad de 994,2 gramos y con una riqueza en sus principios activos del 77,5%. No quedó acreditado que el acusado y portador de los mencionados bolsos, fuese conocedor de la sustancia estupefaciente disimuladamente introducida en los mismos y menos aún de su ilegal entrada en España.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Benito , del delito CONTRA LA SALUD PUBLICA de que venía acusado por el Ministerio Fiscal en esta causa, declarando de oficio las costas de este juicio.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El Ministerio Fiscal basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION: PRIMERO Y UNICO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se han inaplicado los artículos 344, 344 bis a) 3º del Código Penal y los artículos 2.1 nº 4, artículo 2.3 nº 1º y artículo 2 nº 1 y 2 de la Ley Orgánica 7/82 de 13 de Julio.5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 29 de Enero de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- Formaliza el Ministerio Fiscal un único motivo por infracción de ley (artículo 849.1º), por inaplicación de los artículos 344, 344 bis a) 3º del Código Penal y artículo 2 punto 1 nº 4 y punto 3 nº 1 y artículo 2 nº 1 y 2 de la Ley Orgánica 7/82 de 13 de Julio. Mantiene el Ministerio Fiscal que el juicio de valor que afecta a la existencia de un determinado ánimo de tráfico es un problema de naturaleza subjetiva que ha de inferirse de la valoración de la prueba y añade que, aún cuando el "animus" esté recogido en el relato de hechos probados de la sentencia, no goza de la intangibilidad de lo declarado "debidamente acreditado" y que es de naturaleza puramente narrativa, descriptiva u objetiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya interpretación lógica nos enseña que esa valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente al Tribunal de Instancia, siendo por el contrario recurrible en casación, al atacarse la sentencia más en el plano jurídico que en el fáctico, por lo que la vía a emplear será la del error de derecho, procediendo, en este caso, a defender el recurso con total respeto a los hechos que se declaran probados.

No obstante, el Ministerio Fiscal, entrando en la valoración de los hechos probados, mantiene que la versión de que el procesado desconocía la existencia de la cocaína le resulta totalmente inverosímil exponiendo como argumento, ciertamente razonable, que nadie entrega a otro una mercancía valorada en más de nueve millones de pesetas si no cuenta con la aquiescencia del interesado ya que, en caso contrario, se expone fácilmente a perderla.

Por último, pasando del elemento objetivo al subjetivo, la determinación de la preordenación al tráfico de la cocaína ocupada en los dobles fondos es un juicio de valor que puede inferirse, entre otros datos, por el hecho de que el porteador no sea adicto al consumo de la droga.

  1. - Para abordar la cuestión suscitada por el Ministerio Fiscal es necesario acudir al relato de hechos probados y a los argumentos utilizados por la Sala sentenciadora para llegar a su redacción.

    El acusado fue sorprendido por Agentes del Servicio de Aduanas del Aeropuerto de Barajas, portando dos bolsos de viaje que ofrecieron sospechas de llevar droga. Efectuado un minucioso examen en presencia de su portador, se descubrió que sus laterales y bases iban provistos de dobles fondos muy disimulados, cuyo interior contenía diversas planchas de cartón a su vez rellenos de varios envoltorios de papel de calco con una sustancia de color blanco que analizada resultó ser cocaína que arrojó un peso de 994,2 gramos y con una riqueza, en sus principios activos del 77,5%. El relato termina con la afirmación rotunda de que no ha quedado acreditado que el acusado y portador de los mencionados bolsos, fuese conocedor de la sustancia estupefaciente disimuladamente introducida en los mismos y menos aún de su ilegal entrada en España.

    Para llegar a esta convicción utiliza todos los elementos probatorios de que dispone y valora factores y datos evidenciados en el plenario, de manera inmediata y directa. En la búsqueda de la verdad material toma en consideración una serie de circunstancias que llevan al juzgador de instancia a desvanecer los indicios culpabilísticos. Para ello parte de la forma en que se realizó la adquisición de la bolsa, la manera en que se produjo la facturación y el transporte y el comportamiento observado por el acusado, mostrando una ostensible excitación e indignación por el engaño de que había sido objeto, dato corroborado por los agentes que depusieron en el juicio oral. Por último, toma en consideración la cantidad de dinero que llevaba encima además de los cheques de viaje y tarjetas de crédito que avalan el dato del viaje turístico alegado por el acusado, además de la carencia de antecedentes personales y la cantidad de documentos relativos a la acreditación de su elevado status personal.

  2. - La Sala sentenciadora ha depurado todo el material probatorio, contrapesando los indicios inculpatorios con los datos exculpatorios llegando, mediante un proceso de valoración suficientemente detallado y fundamentado, a la conclusión de que los hechos básicos sobre los que asentar un veredicto condenatorio carecían de consistencia frente a la fuerza probatoria de los que avalaban una decisión exculpatoria.

    La naturaleza de los hechos que estamos examinando puede, sin duda, suscitar la controversia sobre cuál sería la decisión más ajustada a la realidad de lo acontecido, pero no deja resquicio posible para alterarel proceso valorativo ya que ello significaría una invasión de las tareas que son responsabilidad exclusiva de la Sala sentenciadora. Un análisis crítico del camino evaluativo de la prueba puede llevarnos, en el terreno teórico del discurso lógico, a consecuencias o deducciones contrarias a las obtenidas en la sentencia que se recurre, pero no nos permite sustituir la fundamentación realizada por otra de signo diferente.

  3. - En contra de lo afirmado por el Ministerio Fiscal no nos encontramos ante un juicio de valor que pueda modificarse o sustituirse por la vía del error de derecho, sino ante una cuestión fáctica que sólo podía ser combatida por la vía del error de hecho.

    El juicio de valor consiste en la construcción del elemento subjetivo de injusto a partir de la realidad fáctica que se consigna en el hecho probado, de tal manera que ante una determinada afirmación o narración de los acontecimientos enjuiciados, el órgano juzgador, bien de manera implícita o de forma explícita, afirma que concurre un determinado ánimo o intención en el agente, completando de esta manera los elementos del tipo penal aplicado.

    Es evidente que el delito de tráfico de drogas necesita de un elemento objetivo, como es la posesión o tenencia de las sustancias estupefacientes y del ánimo tendencial o intención de dedicarla al tráfico y difusión entre los potenciales consumidores. El juicio de valor recaería exclusivamente sobre la finalidad a que se destinaba la droga poseída, de tal manera que si la sentencia, sobre la declaración tajante de que el acusado conocía que transportaba la droga, hubiese afirmado que era para su propio consumo, este juicio de valor podía haber sido corregido con los datos extraídos del relato fáctico.

    Pero lo que la Sentencia niega es el presupuesto básico del delito que no es otro que la posesión de la droga. La posesión exige para su configuración la concurrencia de un elemento material y otro espiritual, es decir, la tenencia y el animus possidendi.

    Difícilmente se puede afirmar que una persona es poseedora de una cosa que ignora que transporta porque amén de faltar al elemento espiritual queda también sin contenido el elemento material derivado del conocimiento de la existencia de la cosa transportada.

    Nos encontramos ante una sentencia, quizá discutible, que tiene una base razonable para llegar a consecuencias absolutorias y que no puede ser invertida construyendo una presunción de culpabilidad derivada de un hecho que, aunque sugerente de la existencia de un delito, la Sala sentenciadora declara que no ha sido probado.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el día 1 de Junio de

1.995 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra Benito por un delito contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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