STS, 21 de Junio de 1994

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso2931/1993
Fecha de Resolución21 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por las acusadas Constanza y Sofía , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que las condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichas recurrentes representadas por la Procuradora Sra. Dña. Matilde Marín Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 19 de Sevilla, instruyó sumario con el número 33 de 1.992, contra Constanza , Sofía y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, que, con fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y tres, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    " HECHOS PROBADOS .- Probado y así se declara: Que la acusada Constanza , ejecutoriamente condenada en Sentencias de 12-12-91 y 3-2-92 por delitos de robo y receptación, se ha venido dedicando en su domicilio sito en las NUM000 viviendas de esta Ciudad, conjunto NUM001 , bloque NUM002 , piso NUM003 a la venta de heroina y cocaina, siendo ayudada por su hija Cecilia , nacida el día 17 de mayo de 1976, quien despachaba dichas sustancias cuando su madre no estaba en casa. En la noche del 19 de mayo de 1992 Agentes de la Policía Nacional, provistos del correspondiente mandamiento de entrada y registro se personaron en dicho domicilio a efectuar un registro, encontrándose en el descanso de la escalera a la acusada Sofía , que al darse cuenta de la presencia policial, extrajo del sujetador una bolsa de plástico que resultó contener 5,4240 gramos de cocaina con una pureza del 85,86 % y que tenía preparada para su posterior venta y se introdujo corriendo en el piso NUM003 Bi, domicilio habitual de Esther hasta donde fué perseguida por el funcionario núm. NUM004 , toda vez que dicha vivienda tenía la puerta abierta, evitando que la misma arrojara la citada bolsa por la ventana, como era su intención y que le fué intervenida practicando el correspondiente registro en el domicilio de la acusada Constanza , que se encontraba ausente en aquel momento, fueron intervenidos 33,8640 gramos de heroina, parte de ellos ocultos entre las ropas de un niño de dos años de edad, hijo de Constanza , y 9,7070 gramos de cocaina, todos ellos destinados a la venta por las citadas acusadas Constanza y Cecilia , ocupándoseles también 228.000 pesetas, fruto de ventas anteriores y diversas alhajas cuya propiedad no consta, habiendo reconocido una como de su propiedad Diego . Al efectuar el registro se encontraba en el interior de la vivienda el acusado Rafael , que había acudido a comprar 5.000 ptas, habiendo quedado en invitar a Juan Francisco .

    También se presentó allí Gaspar que era portador de una ganzúa. En dicho domicilio se encontró un dinamómetro de precisión. " .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:" FALLAMOS .- Que debemos condenar y condenamos a la acusada Constanza como autora de un delito contra la salud pública ya definido y circunstanciado a la pena de CINCO AÑOS de PRISION MENOR y de DOS MILLONES DE PESETAS, con arresto sustitutorio de VEINTE DIAS en caso de impago y las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; A la acusada Cecilia como autora del citado delito contra la salud pública a la pena de TRES MESES de ARRESTO MAYOR y QUINIENTAS MIL PESETAS de multa, con VEINTE DIAS DE arresto sustitutorio y accesorias, A Sofía a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y Multa de UN MILLON de pesetas con arresto sustitutorio de VEINTE DIAS en caso de impago; a Rafael como autor de un delito contra la salud pública en grado de frustración a la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR y multa de SEISCIENTAS MIL pesetas con arresto sustitutorio de VEINTE DIAS en caso de impago. Se imponen las costas por quintas partes. Se absuelve a Gaspar se declaran de oficio las costas correspondientes al mismo.- Se acuerda el comiso de las sustancias intervenidas y del dinero igualmente intervenido y en cuanto a las joyas se acuerda se entreguen a los que resulten ser sus propietarios, para lo cual oficiese a la Policía a fin de que agote la investigación referente a la propiedad de dichas joyas, relacionadas al folio 24 vuelto. Se declara ser aplicable a los acusados para el cumplimiento de las penas privativas de libertad el tiempo que han estado privados de ella por esta causa. El Tribunal queda instruido del auto de insolvencia de Cecilia y de Gaspar (absuelto); reclámese las piezas de responsabilidad civil de los otros acusados " .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, por las acusadas Constanza y Sofía , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de las acusadas Constanza y Sofía , se basa en los siguientes motivos de casación: POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA .- MOTIVO PRIMERO : Al amparo del inciso 3º, del número 1º, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse consignado en el resultando de los hechos probados, de la sentencia recurrida, conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.- POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO PRIMERO : Se formula por el cauce especial del art. 5º, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo tenor se denuncia infracción del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, consagrado en el artículo 18, número 2 de la Constitución, por cuanto la policía entra y registra el domicilio de mi representada, Constanza , sin mandamiento de entrada y registro, al no estar motivado.- MOTIVO SEGUNDO . Se formula por el cauce especial del artículo 5º, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la infracción del derecho fundamental de la inviolabilidad del domicilio, consagrado en el artículo 18 número 2 de la Constitución, por cuanto la policía entra y registra el domicilio de Esther , sin orden ni mandamiento judicial, sin consentimiento del titular, sin existir delito flagrante, por más que se alegue por la policía la comisión de un delito flagrante por parte de Sofía .- MOTIVO TERCERO : Por la vía casacional del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciándose la infracción del artículo 24 párrafo 2º de la Constitución, que consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, o lo que es lo mismo, el derecho constitucional del ciudadano a un proceso con todas las garantías legalmente establecidas.-MOTIVO CUARTO : Por la vía casacional del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciandose la infracción del artículo 24.2º de la Constitución que consagra el derecho funamental a la tutela judicial efectiva, o lo que es lo mismo, el derecho fundamental del ciudadano a un proceso con todas las garantías legalmente establecidas.- MOTIVO QUINTO : Por el cauce procesal del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se denuncia la infracción del derecho fundamental de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24, de la Constitución, por no existir una actividad probatoria mínima de cargo en que fundamentar un fallo condenatorio para mis representadas.- MOTIVO SEXTO : Por la vía casacional del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciándose la infracción del artículo 24, párrafo 2º de la Constitución, que consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y a un proceso con todas las garantías legalmente establecidas.- MOTIVO SEPTIMO : Se formula al amparo del artículo 849, número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la Sala de Instancia, en la sentencia que recurrimos, declara a mis conferentes como autoras del delito tipificado en el artículo 344 del Código Penal, que se denuncia como infringido, por aplicación indebida.- Este motivo es complementario de los motivos de este recurso, interpuesto por infracción del artículo 18.2 y 24.2 de la Constitución Española.- 5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de Junio de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en esta causa por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, se formula al amparo del inciso tercero del nº 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber incurrido, según el recurrente, la sentencia recurrida en el vicio que en el mentado precepto se sanciona con la nulidad de la sentencia, cual es el de haber insertado en el relato fáctico conceptos jurídicos predeterminantes del fallo y como tales se entrecomillan por el recurrente los siguientes: " Que la acusada Constanza .. se ha venido dedicando ... a la venta de heroina y cocaina " .

" Sofía extrajo ... 5,4240 gramos de cocaina ... que tenía preparados para su posterior venta " .

" Fueron intervenidos 33,8640 gramos de heroina ... todos ellos destinados a la venta por las citadas acusadas Constanza y Cecilia " " ocupándosele también 228.000 pesetas, fruto de ventas anteriores " . Y la desestimación del motivo procede no solamente porque las referidas expresiones son de dominio público para cuyo conocimiento y alcance no es necesario hallarse en posesión de especiales conocimientos jurídicos sino porque no son expresivas de concepto alguno jurídico ni no jurídico sino el relato de hechos que, como todos los que se consignen en el relato fáctico, necesariamente han de ser predeterminantes del fallo so pena de que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula con apoyo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Constitución, fundándose en cuanto al registro practicado en el domicilio de la acusada; Constanza , por que si bien se practicó previa obtención de la correspondiente autorización judicial al llevarlo a efecto no se observaron ni el principio de proporcionalidad exigible en toda restricción de un derecho constitucional ni la exigencia constitucional de motivar las resoluciones judiciales y la desestimación del motivo procede por la simple consideración de que mal puede negarse la falta de proporcionalidad en restricción del derecho de la inviolabilidad del domicilio cuando la autorización para la entrada y registro acordada en la resolución correspondiente se hace ante la petición de la fuerza de policía de la sospecha de que en el domicilio para el que se solicita la autorización de entrada y registro se dedica a cometer delitos contra la salud pública lo que quedó plenamente confirmado por el resultado de la Diligencia de Entrada y Registro y por lo que respecta a la motivación es claro que la exigida por el artículo 120.3 de la Constitución se refiere a las resoluciones judiciales y no a los posibles mandamientos que se expidan como consecuencia de lo acordado en aquéllas, habiendo declarado esta Sala, con reiteración para que se de por cumplida la exigencia de la motivación que por breve y sencilla que sea resulte suficiente para justificar lo que se "manda" o "dispone" en la parte dispositiva y de la lectura del auto en el que se acordó conceder autorización para la entrada y registro en el domicilio de la recurrente claramente resulta que el motivo que decidió al Juez de Instrucción a acordar la medida y que se expidiese el correspondiente mandamiento para llevarlas a efecto fué, precisamente, la sospecha de que en el domicilio al que se refería el auto y correspondiente mandamiento se venían cometiendo delitos contra la salud pública; y por lo que respecta al registro practicado en el domicilio de Esther , cuya puerta se hallaba abierta los agentes de policía penetraron en persecución de Sofía a la que había encontrado en la escalera del inmueble y que al percatarse de la presencia de la Policía penetró en la vivienda había arrojado una bolsa de plástico que contenía 5,4240 gramos de cocaína con una pureza del 95,86 %, por lo que la Policía penetró en el citado domicilio para impedir que la autora de un delito incuestionablemente flagrante hiciese desaparecer las pruebas del mismo para lograr la impunidad, burlando la apreciación de las normas prohibitivas y sancionadoras y, en definitiva, la acción de la justicia.

TERCERO

El tercero de los motivos se interpone por la vía procesal del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución en el que se consagra el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales y al desarrollar el motivo, no se denuncia, el que haya dejado de seguirse el proceso adecuado legalmente previsto al efecto, sustanciado ante el Juez preordenado por la Ley y con observancia de todas las formalidades establecidas para el mismo que es lo que constituye la tutela judicial efectiva, y no, naturalmente, el reconocimiento de lo pretendido por el litigante, sino que lo que se denuncia es lo mismo que en el anterior, o sea, una cuestión totalmente distintas a lo que es la tutela judicial efectiva, como es la existencia o inexistencia de pruebas por no haber sido obtenidas, según el recurrente, con las formalidades legales que obran en autos a lo que ya se ha dado adecuada respuesta al efectuar el tratamiento y resolución de las cuestiones planteadas en el motivo anterior.

CUARTO

El quinto de los motivos se interpone por el mismo cauce procesal que el precedente y denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución partiendo de la base de lo que se afirma en los anteriores respecto a la inexistencia de prueba por lo que la desestimación de éste no es más que mera consecuencia de lo ya razonado como fundamento de la desestimación de los anteriores.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por la representación de las acusadas Constanza y Sofía , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida a las misma y otros, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichas recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel García de Miguel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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