ATS, 16 de Julio de 1997

PonenteFERNANDO PEREZ ESTEBAN
Número de Recurso69/1997
Fecha de Resolución16 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y siete.

HECHOS

  1. - El Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer en representación del Coronel del Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra D. Luis Angel, actualmente en situación de disponible, ha interpuesto ante esta Sala de lo Militar recurso contencioso disciplinario militar ordinario, que lleva el nº 2/69/97, contra resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 9 de Junio de 1997, desestimatoria del recurso formulado por dicho Oficial Superior contra la resolución de la misma Autoridad, dictada el 12 de Mayo de 1997, por la que se le imponía la sanción de un mes y quince días de arresto como autor de una falta grave del nº 15 del art. 9 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas Orgánica 12/1985, de 27 de Noviembre, bajo el concepto de "realizar manifestaciones contrarias a la disciplina a través de los medios de comunicación social", cuya resolución dio término al Expediente Disciplinario nº 1/97 que por dicha infracción se le había instruido. En el escrito de interposición, y por medio de otrosí como dispone el art. 514 de la Ley Procesal Militar, solicita el recurrente la suspensión del acto sancionador impugnado. Para basar esta petición alega que las reglas tradicionales de la suspensión, de las que resulta que esta constituye una excepción a la norma general de la ejecución de los actos administrativos, están experimentando una tendencia de signo contrario, en el caso de las sanciones administrativas, en virtud del principio de la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva, de tal manera que, en relación con los actos sancionadores, debe entenderse como regla general la suspensión hasta tanto hayan adquirido firmeza. Tras estas consideraciones generales, el recurrente señala la existencia de perjuicios de reparación imposible o difícil en el supuesto de ejecución del acto impugnado en el recurso contencioso disciplinario militar que ha interpuesto y, aunque no cita expresamente el apartado del art. 513 de la Ley Procesal Militar en que basa su alegación, es evidente que la cobija en el apartado d) de dicho precepto, que dispone que podrá acordarse la suspensión de las sanciones por falta grave si la ejecución hubiese de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil. Aludiendo al daño moral, familiar, profesional y --añade-- de toda índole sufrido a consecuencia de la ejecutividad de la sanción.

  2. - Formada la pieza separada de suspensión, se recabó el informe que previene el segundo párrafo del art. 514 de la Ley Procesal Militar, al mismo tiempo que se reclamó el Expediente Disciplinario que se ha unido a las actuaciones. El Excmo. Sr. Ministro de Defensa, como Autoridad que impuso la sanción disciplinaria objeto del recurso, ha emitido informe desfavorable a la suspensión de la ejecución del acto impugnado, que obra en esta pieza separada.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

  1. - Frente a la norma general de la ejecutoriedad de las sanciones disciplinarias que se contiene en el primer párrafo del art. 513 de la Ley Procesal Militar al preceptuar que la interposición del recurso contencioso disciplinario no impedirá a la Administración sancionadora ejecutar el acto objeto del mismo, y que se desprende también del artículo 46 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas cuando dispone que las sanciones comenzaran a cumplirse el mismo día en que se notifique al infractor la resolución por la que se le impone, la propia ley prevé la posibilidad de que esa ejecutoriedad de las sanciones, que es consecuencia del principio de la eficacia de la actuación administrativa que consagra el art. 103.1 de la Constitución Española, pueda suspenderse, tanto por la propia Autoridad administrativa, según establece el art. 54 de la citada ley disciplinaria, como por el Tribunal que ha de ejercer el control jurisdiccional del acto administrativo, conforme a lo dispuesto en el último inciso del antes invocado párrafo primero del art. 513 de la Ley Procesal Militar.

    Pero hay que precisar, y damos así respuesta a la primera alegación del peticionario que ampara bajo el epígrafe de "Sentido general de la suspensión de los actos administrativos sancionadores", que el derecho militar sancionador de las faltas leves, graves y muy graves ofrece unas peculiaridades que le diferencia de forma sensible del derecho administrativo sancionador común: de un lado, el valor esencial de la disciplina que fundamentalmente protege y cuyo valor constituye la piedra angular en la que se basa el eficaz cumplimiento de las misiones que tienen encomendadas constitucionalmente las Fuerzas Armadas; de otro lado, y como consecuencia de la protección de la disciplina que es objeto de ese derecho, las sanciones con las que conmina los actos contrarios a aquella tienen una finalidad que, sin olvidar, desde luego, el carácter retributivo que subyace en el ejercicio del "ius puniendi" del Estado, se encamina, de forma especialmente importante, a la prevención general y, por tanto, tienen un contenido ejemplarizante que se justifica en la necesidad de obtener la máxima eficacia del Ejército en el cumplimiento de sus funciones, de manera que la especialidad del derecho sancionador militar, desde el punto de vista de los fines de los correctivos, se ordena a la mayor perfección posible de la estructura de las Fuerzas Armadas y se orienta a asegurar y garantizar sus notas esenciales de disciplina, subordinación y jerarquía, previniendo las transgresiones que, de generalizarse, impedirían el normal cumplimiento de los objetivos que tiene encomendados, por lo que, junto a la prevención especial, la general adquiere en este campo singular relevancia. Por ello, en el derecho disciplinario militar cobra una mayor importancia ese principio de la ejecutoriedad de las sanciones disciplinarias y, por su propia naturaleza, son de muy difícil aplicación a él, en virtud de las aludidas singularidades, las consideraciones que en el primer punto del escrito realiza el recurrente para apoyar su petición de suspensión del acto sancionador.

  2. - Sentado lo anterior, y entrando ya en lo que constituye el fundamento legal de la solicitud de suspensión, esto es, la existencia de daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, que alega el recurrente con fundamento en lo previsto en el apartado d) del art. 513 de la Ley Procesal Militar, hemos de señalar que, en términos generales, ante una solicitud de suspensión de un acto sancionador gubernativo habrá de ponderarse hasta qué punto debe prevalecer el interés particular alegado frente al interés general que protege la medida sancionadora cuya suspensión se pide al órgano jurisdiccional que ha de ejercer el control de aquel acto impugnado en la vía contenciosa. En el caso que estamos examinando, ese interés general se concreta en la debida protección de la disciplina, protección que se tiene en cuenta explícitamente por la ley cuando, en el ámbito disciplinario el art. 54 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas dispone que la petición deberá denegarse si con la suspensión se causa perjuicio a la disciplina militar. El núcleo, por tanto, de la cuestión planteada es si la prevención de los perjuicios de carácter moral, familiar y profesional a que alude el recurrente, y que estima de reparación imposible o difícil, debe prevalecer frente al interés general que protege la ejecución de la sanción, pues no ha de olvidarse que la concurrencia de la circunstancia prevista en el apartado d) del art. 513 de la Ley Procesal Militar permitirá al Tribunal la concesión de la suspensión, pero no le obliga a su otorgamiento, que, por el carácter cautelar de la medida, vendrá íntimamente relacionado con la mayor o menor apariencia de buen derecho de la reclamación de que trae su causa.

  3. - No cabe desconocer que el cumplimiento del arresto de un mes y quince días impuesto ha de reportar al sancionado perjuicios de la naturaleza de los que denuncia. Y tampoco que la parte tiene derecho a la tutela cautelar de sus intereses legítimos, inserta en la tutela judicial efectiva proclamada en el art. 24.1 de la Constitución. Pero para resolver sobre lo pedido. ha de confrontarse ese reconocido derecho con el principio de ejecutividad de las sanciones, que demanda el interés general y se potencia en lo militar, por las razones expuestas, en virtud del interés, en este caso prevalente, de la disciplina, que se ve afectada a pesar de la situación de "disponible" en que en la actualidad se encuentra el sancionado, no solo porque dicha situación es, por su propia naturaleza, transitoria, sino, principalmente, porque la suspensión instada, en cuanto paralizadora de una medida que representa, desde el punto de vista de las Fuerzas Armadas, la respuesta correctora que el Mando ha dado, en uso de sus atribuciones, a unos hechos de grave transcendencia, podría afectar a la prevención general que, junto a la especial, es, como ya hemos dicho, finalidad importante de las sanciones disciplinarias. Y desde este prisma preciso es consignar --sin entrar, desde luego, en la cuestión de fondo que ha de plantearse en el recurso interpuesto--, que la falta grave por la que ha sido sancionado el recurrente del nº 15 del art. 9 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas de "realizar manifestaciones contrarias a la disciplina a través de los medios de comunicación social", conculca las exigencias de esa virtud --esencial para las Fuerzas Armadas en tanto que imprescindible para el cumplimiento de sus debres--, que se ha restablecido, según la apreciación del Mando, mediante la sanción acordada, y, en consecuencia, del juicio ponderativo que hemos de hacer entre aquellos intereses particulares y los generales que tutela la ejecución, resulta la conveniencia de que, por ahora, prevalezca la protección de los intereses de la disciplina, que la ejecución de la sanción comporta, frente a los que, en apoyo de su petición esgrime el recurrente. Sin olvidar que, de estimarse, en el momento procesal oportuno, su demanda, si bien es cierta la imposibilidad o dificultad del pleno restablecimiento de la situación jurídica individualizada, en cuanto no puede dejarse sin efecto el tiempo de arresto cumplido, no cabe entender que la posible lesión de sus intereses sería irreparable, puesto que la propia ley procesal establece los mecanismos indemnizatorios pertinentes para el supuesto de estimación del recurso contencioso disciplinario militar que ante nosotros pende.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar la solicitud de suspensión de la sanción de un mes y quince días de arresto impuesta al Coronel del Cuerpo General de las Armas, Ejercito de Tierra, D. Luis Angel por resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 12 de Mayo de 1997, confirmada por la de la misma Autoridad de 9 de Junio del mismo año, al resolver el Expediente Disciplinario 1/97. Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales del recurso contencioso disciplinario militar 2/69/97, del que se deriva esta pieza separada de suspensión, para constancia en ellos.

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