STS, 25 de Octubre de 2005

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2005:6470
Número de Recurso201/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cinco.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la CONFEDERACION NACIONAL DEL TRABAJO (C.N.T.), representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Jiménez Galán y asistida por el Letrado D. Juan de La Lama Pérez, contra la Resolución de 20 de noviembre de 2000 del Subsecretario de Trabajo y Asuntos Sociales, por delegación del Ministro, por la que se acuerda no admitir a trámite el procedimiento de reintegro de saldos bancarios y patrimonio financiero. Siendo parte demandada la Administración General del Estado que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Confederación Sindical del Trabajo (CNT) se presentó escrito, con fecha 13 de noviembre de 1997, reiterando el reintegro de saldos bancarios, bloqueados primeramente y luego incautados en virtud de la Ley de Responsabilidades políticas de 9 de febrero de 1939, según fotocopias de las fichas que acompañaba, amparándose la reclamación en la disposición adicional cuarta , uno y dos de la Ley 4/86, de 8 de enero, de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado.

Por resolución del Subsecretario de Trabajo y Asuntos Sociales de 20 de noviembre de 2000 se acordó no admitir a trámite el procedimiento, al entender acreditada la inexistencia del carácter sindical o de sindicatos de los titulares de los saldos a que se refiere la reclamación y quedar tales reclamaciones fuera del ámbito temporal al que se refieren las normas invocadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, se dictó resolución sobre competencia de la Audiencia Nacional, en la que se tramitó el recurso, formalizándose demanda en la que se invoca la vulneración del art. 80.2 de la Ley 30/92 sobre oficialidad de la prueba, en relación con el art. 24 de la Constitución, derecho de defensa y garantía del procedimiento, y en cuanto al fondo, defiende la concurrencia de los requisitos, subjetivo y objetivo, exigidos por la Ley 4/86 y el R.D. 1871/1986, para obtener la devolución actualizada de los saldos incautados, por lo que solicita que se declare no conforme a Derecho la resolución impugnada y se reconozca el derecho a la restitución de los saldos reclamados actualizados al momento de su abono o, en otro caso, de la entrada en vigor de la Ley 4/86.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en la contestación a la demanda solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso por falta de acuerdo sindical para recurrir y, subsidiariamente, que se desestime el mismo, por no concurrir los presupuestos exigidos para el reintegro solicitado.

TERCERO

Finalizado el periodo de prueba, en el que se practicó la documental propuesta y admitida por la Sala, se dio trámite a las partes para conclusiones y cumplimentado el mismo, quedaron los autos conclusos para sentencia, dictándose auto de 24 de junio de 2003 planteando la competencia de esta Sala, habiéndose presentado, en el trámite de audiencia abierto al efecto, escrito de la representación procesal de la Confederación recurrente, señalando que en la tramitación de este procedimiento se ha producido error, ya que sobre los mismos hechos se sigue otro procedimiento ante el Tribunal Supremo.

Una vez llegaron las actuaciones a esta Sala se acordó oír a las partes sobre la incidencia en este proceso de la tramitación del recurso 561/97, finalizado por sentencia de 9 de junio de 2003, entendiendo la recurrente, sin razonar al respecto, que no afecta a este procedimiento, mientras que el Abogado del Estado considera procedente el desistimiento de la actora y, en otro caso, que se declare la inadmisibilidad del recurso por concurrir el supuesto de cosa juzgada. Dado traslado a la recurrente sobre la referida causa de inadmisibilidad del recurso, dejó transcurrir el plazo sin formular alegación alguna. En consecuencia, por providencia de 8 de julio de 2005 se señaló para votación y fallo el 19 de octubre de 2005, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procede examinar en primer lugar la causa de inadmisibilidad planteada en este recurso, a cuyo efecto conviene señalar, con la sentencia de 30 de junio de 2003, que el principio o eficacia de cosa juzgada se produce cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagraba el artículo 1252 del CC y ahora el artículo 222 de la LEC 2000, atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.

La concurrencia de cosa juzgada exige, de acuerdo con los referidos preceptos, la triple identidad de sujetos, "causa petendi" y "petitum". A tal efecto, existe identidad subjetiva cuando recurrente y recurridos son los mismos en ambos procesos y, además, actúan en la misma calidad. La identidad la causa de pedir o "causa petendi" se refiere a la fundamentación de la pretensión, y el petitum es titularidad jurídica reclamada cuya declaración se pretende y concreta en el suplico de la demanda.

En los mismos términos y con el mismo efecto de inadmisibilidad del recurso (art. 69.d) se produce la litispendencia, cuando se trata de procesos pendientes.

En este caso, si se observa el recurso 561/97, finalizado por sentencia de esta Sección de 9 de junio de 2003, se aprecia que las partes son las mismas, que el objeto de la reclamación en este proceso según relación de saldos y cuentas así como titulares de las mismas coinciden con las reclamadas en el recurso 561/97, basta para ello contrastar las relaciones que figuran en la sentencia de 9 de junio de 2003 y en este expediente, de manera que todos los saldos y cantidades reclamadas en este proceso figuran relacionados en dicha sentencia; la reclamación tiene el mismo fundamento jurídico, formulándose al amparo de la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1986, de 8 de enero y en ambos casos se pide el reintegro o devolución actualizada de las cantidades reclamadas, planteándose el mismo debate en el proceso, cual es la falta de desarrollo del correspondiente procedimiento en el que se acrediten convenientemente la incautación efectiva de los saldos reclamados en aplicación de la Ley de 9 de febrero de 1939, la titularidad sindical o de sindicatos de dichos bienes y la identidad o sucesión de la reclamante respecto del titular a quien se incautaron los saldos.

Todo ello determina que la sentencia de 9 de junio de 2003 haya dado cumplida respuesta a la reclamación que se reitera en este recurso, planteado por error según la propia manifestación de la parte, por lo que ha de estimarse concurrente la causa de inadmisibilidad del recurso por cosa juzgada.

Solo queda añadir, para solventar cualquier duda en relación con el modo en que se ha invocado la cosa juzgada, que, como señala la sentencia de 10 de julio de 2001, tal excepción "es acogible de oficio, porque la función jurisdiccional ya se ha desenvuelto plenamente, lo que es significativo de haberse agotado el derecho de la acción, extinguiéndolo, de manera que no se debe hacerlo valer de nuevo, y precisamente por no afectar exclusivamente al interés privado es por lo que la excepción puede apreciarse de oficio, pues tanto esta institución como la litispendencia, aunque referidas a distinto momento procesal, tienen por finalidad impedir un nuevo fallo sobre la misma cuestión, aunque una por la técnica de evitar un nuevo proceso y la otra, como derivada de la futura cosa juzgada, al ser una especie de cosa juzgada anticipada para evitar que se produzca duplicidad de procesos sobre un mismo asunto."

Con más razón resulta aplicable cuando, como en este caso, ha sido la parte recurrida la que ha suscitado la cuestión y se ha dado oportunidad a la actora de formular alegaciones al respecto, por lo que la aplicación de la cosa juzgada se ha sujetado a contradicción entre las partes.

SEGUNDO

Por todo ello, procede declarar la inadmisibilidad de este recurso y, en cuanto a las costas, no puede dejarse de significar, que admitido por la parte el error en el planteamiento de este recurso, dado que ya había interpuesto otro ante esta Sala con el mismo objeto, se dio traslado a la misma para solicitar lo que estimara pertinente a la vista de que en dicho recurso ya había recaído sentencia, rechazando sin ningún razonamiento la incidencia de tal sentencia en este asunto, y dado nuevo traslado sobre la causa de inadmisibilidad por cosa juzgada planteada por la contraparte, dejó transcurrir el plazo concedido, sin efectuar alegación alguna, propiciando con todo ello el señalamiento y consiguiente votación y fallo en los términos que resultan de esta sentencia, conducta procesal que cabe calificar de temeraria en el mantenimiento del proceso hasta sentencia y que determina la imposición de las costas, de acuerdo con el art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.100 euros la cifra máxima por honorarios del letrado de la Administración demandada.

FALLAMOS

PRIMERO.- Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso nº 201/2004, interpuesto por la representación procesal de la CONFEDERACION NACIONAL DEL TRABAJO (C.N.T.), contra la Resolución de 20 de noviembre de 2000 del Subsecretario de Trabajo y Asuntos Sociales, por delegación del Ministro, por la que se acuerda no admitir a trámite el procedimiento de reintegro de saldos bancarios y patrimonio financiero. Con imposición de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.100 euros la cifra máxima por honorarios del letrado de la Administración demandada.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretaria, certifico.

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