STS, 16 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil ocho.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación, que, con el número 5440 de 2004, penden ante ella de resolución, interpuestos por la Procuradora Doña María Leocadia García Cornejo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Avila, y el Procurador Don Emilio García Cornejo, en nombre y representación de la entidad Supermercados Sabeco S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 5 de abril de 2004, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso-administrativo número 444 de 2002, sostenido por la representación procesal de la entidad Estación de Servicio Sonsoles S.L. contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Avila, de fecha 27 de junio de 2002, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial del Sector "Cerámica " ARUP 1/4.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Estación de Servicio Sonsoles S.L., representada por el Procurador Don Roberto Sastre Moyano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó, con fecha 5 de abril de 2004, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 444 de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Estimar el recurso contencioso-administrativo núm. 444/2002 interpuesto por la mercantil "Estación de Servicio Sonsoles,S.L.", representada por la procuradora Dña. Blanca Herrera Castellanos, contra el acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial "Cerámica" ARUP 1/4, de fecha 27 de julio de 2002, del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Avila, declarando la nulidad de dicho acuerdo. No procede hacer declaración alguna sobre la solicitud de que se declare la nulidad de todo los actos posteriores de ejecución del acuerdo que se declara nulo. Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes».

SEGUNDO

Respecto de la legitimación de la actora, el Tribunal " a quo" declara en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida que: «Se alega por la codemandada la excepción de falta de legitimación. Esta excepción se plantea como excepción de fondo y no de forma. Y se alega aduciendo que la actora ejercita una acción pública como si de una "acusación particular" se tratase. Realmente la actora tiene un interés legítimo en el recurso planteado, manifestado en dos aspectos: interés en que el plan parcial se ajuste a las determinaciones del planeamiento urbanístico e interés directo en que dentro del plan parcial no se establezca una estación de servicio de combustible, por la competencia que a su negocio le supone. Este interés se debe considerar legítimo tanto en cuanto a que se pretende se cumpla el plan general como a que, en cumplimiento de este plan general, no se establezca dentro del plan parcial un tipo de negocio que, según la actora, es contrario a la normativa urbanística y le causa un directo perjuicio. Por lo dicho la actora está legitimada al comprenderse dentro del supuesto previsto en el art. 19.1.a) de la ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, que indica que están legitimados para actuar ante los órganos jurisdiccionales de la jurisdicción contencioso-administrativa las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo».

TERCERO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico séptimo: «Se manifiesta por la recurrente que se producen incorrectas determinaciones de ordenación detallada en el plan objeto de recurso. Entre estas incorrecciones se indica que el plan materializa las reservas de equipamiento establecidas en la Ley de Urbanismo de Castilla y León solamente como equipamiento de titularidad privada y por tanto lucrativo. La ley 5/99 prevé 20 m² por cada 100 m² construidos y en el plan parcial se prevén 5558,39 m² para equipamientos, de los cuales 2511,45 m² corresponden a equipamientos de titularidad pública que se encuentran ubicados en el límite con el convento de Santa Teresa. Esta dotación pública se recoge en el plano 5. 2 del plan parcial. No se recoge expresamente en los planos la ubicación de la superficie restante (3046,55 m²) que se prevé a materializar dentro de la parcela con ordenanza COM, y el plan parcial (pág. 23) se remite al convenio urbanístico establecido entre propietarios y el Excmo. Ayuntamiento de Avila. El convenio suscrito, el día 22 de junio de 2002, entre el Ayuntamiento de Avila y la promotora del plan, SABECO, recoge que dentro de la parcela destinada a centro comercial se incluyen 3047 m² dotacionales; pero en ningún momento se indica la ubicación, ni la parcela concreta, a destinar como dotación; por otra parte dentro del volumen 1 del expediente administrativo remitido se ha incluido un plano titulado "Propuesta de Ordenación para Centro Comercial en Avila", dentro del cual se comprende la planta general y la planta sótano así como un pequeño plano de la planta multicines y de superficies de zonas internas. En ninguna de ellas se comprende para nada espacio alguno destinado a equipamiento sino que se comprende un centro comercial con la superficie de 10.783,85 m², dentro de la cual se comprenden unos multicines con 2058 m², unos locales galería comercial con 1327,35 m², una entrada y pasillos con una superficie de 1361 metros cuadrados, una sala de ventas de 5300 m², unos almacenes obradores con 969 m² y una estación de servicio con una superficie de 57 metros cuadrados. Sumadas estas superficies superan a la superficie total del centro comercial y en ninguna parte del plano se indica dónde está la zona de equipamiento, sin que como tal zona se puedan incluir los multicines, puesto que los multicines no son sino un establecimiento mercantil, pero cuya superficie en ningún momento se puede computar como equipamiento. En los multicines se exhiben películas previo pago, a precios comerciales, y tienen una finalidad puramente mercantil; sin que proceda considerar está instalación como una "escuela de cine". Por lo dicho hasta aquí se desprende que en el plan parcial se indica una dotación con la superficie de 3046,55 m² para equipamiento, pero esa superficie no aparece en ninguna parte de la parcela, por lo que se debe concluir que no está correctamente determinada esta superficie de equipamiento dotacional, vulnerándose lo dispuesto en el art. 42-2-a) de la ley 5/99 (no se ha zonificado). Examinada toda la engorrosa documentación aportada no ha sido posible encontrar está superficie. En este apartado se debe incluir la alegación realizada por la demandante de falta de calificación realizada por el Plan Parcial para el suelo de uso terciario, puesto que de la conjunción del plan parcial estrictamente considerado y su unión con el convenio a que antes nos hemos referido y el plano indicado de "Propuesta de Ordenación para Centro Comercial en Avila" no se encuentra el uso de equipamiento que el plan general exige para este plan parcial, pues no aparece por ninguna parte la reserva de 3046,55 m² destinados a equipamiento. Se incumple lo exigido por el artículo 42.1 de la ley 5/99, por cuanto que no se realiza una asignación pormenorizada de uso y tipología para cada parcela, o bien por manzanas u otras áreas homogéneas, al no determinarse las zonas de equipamientos que se prevén privadas; sólo se especifican las zonas dotaciones públicas en la parcela más cercana al convento de Santa Teresa, pero ninguna zona del área del centro comercial se destina a equipamiento, apreciándose las zonas de espacios libres o zonas verdes, viales, aparcamientos y centro comercial. Ningún equipamiento de más de 3000 m² puede compensarse con una cesión de un local de 200 m² al Ayuntamiento, sino que esa parcela de equipamiento debe comprenderse dentro del plan parcial y su destino debe ser el de servicios de interés público y social, no mercantil. El que las dotaciones urbanísticas privadas deban computarse para calcular el aprovechamiento lucrativos (art. 39.2 de la ley 5/99 ) no quiere decir que estás dotaciones puedan ser cualquier centro o establecimiento comercial. Los multicines deben incluirse dentro del uso compatible terciario (letra i)) en el apartado otros servicios en general».

CUARTO

También se declara en el fundamento jurídico octavo de la sentencia recurrida lo siguiente: «Se alega por la recurrente la falta de calificación realizada por el plan parcial para el suelo de uso terciario. Respecto de esta alegación es preciso indicar que el plan general prevé como uso característico, el de multifamiliar de densidad media, y uso compatible de servicios, terciario y comercial de nivel de barrio y de ciudad. Partiendo de este punto procede indicar que el plan parcial, además del uso predominante, puede establecer otros usos compatibles con el mismo como el de servicios, el terciario y el comercial; y si los puede establecer, es decir son compatibles, no quiere decir que sea obligatorio establecerles, por lo que se deben prever expresamente en el plan parcial. El plan parcial prevé una área de uso residencial (uso predominante) y otra área de uso terciario (uso compatible), pero no establece una área, o parcela, o polígono de uso comercial. A pesar de esta circunstancia la razón fundamental de este plan parcial o la justificación de su realización más clara y evidente es el establecimiento del centro comercial con una superficie de sala de ventas de 3500 m². Sin embargo, viendo la certificación, aportada como prueba, del Señor Secretario General del Excmo. Ayuntamiento de Avila, al especificar las categorías del uso terciario no comprende en ningún supuesto la posibilidad de un hipermercado con las características o extensión del que se pretende ubicar en este sector; la categoría de hipermercado se encuentra recogida en el uso de comercio, no en el uso terciario, por lo que todas las referencias que en el plan parcial se hacen al uso terciario deberían realizarse al uso comercial, y así lo recoge expresamente el plano de zonificación incluido en el Plan Parcial. Pero además de este efecto (que sería meramente de vocabulario), se produce otro efecto de mucha mayor trascendencia: al no establecerse realmente un uso compatible terciario no es posible introducir dentro del plan parcial la categoría de servicio de combustible (gasolinera), o bien si se considera que realmente el plan parcial establece una tipología de uso compatible terciario no es posible comprender dentro de él el hipermercado. Dado que la finalidad de realizar dos áreas de planeamiento en este plan parcial es la ubicación de un hipermercado, habrá que entender que realmente se ha querido considerar un uso compatible comercial, y por consiguiente no puede entenderse establecido un uso compatible terciario, por lo que no se puede comprender dentro de este Plan Parcial un servicio de combustible. No quiere decir que el Plan General no permita el uso compatible terciario de servicios de combustible, pues sí lo permite, sino que en el Plan Parcial no se ha previsto un uso compatible terciario y al no preverse este uso debe considerarse prohibido, debiendo ser excluido, salvo que se realice otro plan parcial en el que se incluya el uso compatible terciario como tal uso terciario, y no ser realmente un uso comercial con el nombre de terciario. Por este motivo y por el indicado en el fundamento anterior procede estimar el recurso».

QUINTO

La Sala de instancia, en el fundamento jurídico noveno de la sentencia recurrida, declara que «También se alega la ausencia de justificación sobre la conveniencia de implantación del centro comercial. Todo ello en base a lo que dice la ley 2/1996, de 18 de junio, de Equipamientos Comerciales de Castilla y León (derogada por Ley 16/2002, de 19 de diciembre ). La justificación recogida en el Plan Parcial es tremendamente escueta: completar la dotación comercial a nivel de equipamiento de barrio y ciudad. Sin embargo esta justificación, a nivel de lo requerido por la parte actora, se debe buscar, no en la memoria del Plan Parcial, sino en el expediente tramitado por la Junta de Castilla y León para la concesión de licencia comercial para la instalación de un gran establecimiento en el término municipal de Avila. La Consejería de Industria, Comercio Y Turismo de la Junta de Castilla y León concedió licencia comercial por Orden de 14 de mayo de 2002, en donde se realizaba el correspondiente estudio de impacto comercial y en donde se justifica adecuadamente la necesidad de un centro comercial de las características del previsto para ubicar en el Plan Parcial ARUP 1/4 "CERÁMICA". Por este motivo procede desestimar este punto del recurso».

SEXTO

En los fundamentos jurídicos quinto y sexto de la sentencia recurrida se da respuesta a las cuestiones II. 1 y II. 2 de las planteadas en la demanda y que se concretan en que el Plan Parcial incumple la ficha de características del Sector contenida en el Plan General de Ordenación Urbana y en la falta de conexión del sector sur de desagüe con los sistemas generales previstos en el Plan General de Ordenación Urbana, y a tal fín la Sala de instancia declara, en cuanto a lo primero que: «Tanto la parte recurrente como la demandada y las codemandadas reconocen que en la ficha de características del Plan General de Ordenación Urbana de Avila, para el sector aquí debatido, se determina que "no podrá ocuparse la zona interior a la línea de retorno de los 500 años del Río Chico grafiada en la serie 3 de los planos, en tanto no haya sido ejecutado el Proyecto de Mejora del Río Chico que determina dicha línea de retorno de los 500 años y haya sido construido el tramo del colector de desagüe del sur que sirva a ese sector". El problema se suscita en determinar el alcance y significado de la palabra "ocuparse", pues la actora considera que se produce la ocupación por el hecho mismo de realizarse el plan parcial y aprobarse el mismo, mientras que las demandadas consideran que debe entenderse como una posesión física de entrar en el terreno y edificarlo y urbanizarlo, sin considerar como tal ocupación la aprobación del plan. Esta falta de ocupación debe entenderse como falta de ocupación físicas, es decir ocupación del terreno, del espacio; y así se aprecia claramente en la descripción que realiza el plan general de ordenación urbana, puesto que se refiere en todo caso a que no esté ejecutado el proyecto de mejora del río o a que no se haya construido el tramo del colector. Ello es así porque la urbanización física, con la construcción de las edificaciones y puesta en funcionamiento de sus instalaciones, originaria problemas de desagües, bien al plan, bien a la ciudad en su conjunto, así como problemas por posibles avenidas del río; pero la mera aprobación de un plan parcial en ningún caso llevaría consigo esta serie de problemas, aún en el caso de no haberse realizado o ejecutado la mejora del Río Chico o el colector previsto; lo único que supondría es que, si en el plan parcial se hubiese previsto un plazo de urbanización y de edificación, este plazo debería suspenderse e incluso no comenzar a contarse sino hasta que se hubiesen terminado las obras de ejecución del Proyecto de Mejora del Río Chico y las obras de construcción del colector de desagüe. En ningún caso puede dar lugar esta circunstancia a anular el Plan Parcial, ni siquiera a modificarlo, sino sólo a tener en cuenta esta limitación impuesta por el Plan General de Ordenación Urbana a la hora de ocupar el Sector. El plan general recogía estas condiciones para la ocupación del Sector no para realizar el planeamiento de desarrollo del mismo»; y respecto de la segunda cuestión se expresa los siguiente: «En cuanto a la falta de conexión con los sistemas generales previstos por el Plan General de Ordenación Urbana, en concreto con el colector sur de desagüe, se alega por la recurrente que no está previsto en el Plan Parcial, poniéndolo de manifiesto el hecho de que en el epígrafe 2.4. del Capítulo 2 del Título 3 del Plan Parcial se indica que "toda la red converge en un punto situado en la intersección del sistema local con la carretera N-403, para desde allí conectar con el sistema general de la ciudad, concretamente con la arteria de la Venta San José"; mientras que en el plano correspondiente, 9-M, se dice literalmente "a conectar con la canalización en Av. Juan II". Tanto la ley 6/1998, en su art. 18.3, como el art. 20.2 de la ley 5/99 prevén la obligación de costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas generales y, en su caso, las obras necesarias para la ampliación o refuerzo de dichos sistemas. Esta previsión la contempla el Plan Parcial tanto en los puntos del mismo indicados por la recurrente como, en cuanto a su coste, por lo expuesto en el Capítulo 1 de "evaluación económica de la implantación de los servicios y ejecución de las obras de urbanización", que prevé para la red de saneamiento un presupuesto de 5.982.000 Ptas. Con esta previsión se cumple lo exigido por el legislador. Sí que es cierto que el art. 63 del reglamento de planeamiento prevé una mayor concreción de los cálculos de coste de la ejecución de las obras, pero también es cierto que el propio plan parcial prevé la realización de planeamientos de actuación o unidades de ejecución, en donde se concretará con mayor detalle y precisión los requisitos exigidos por los artículos 63 y 55 del Reglamento de Planeamiento. Prevista en el plan parcial esta actuación no se precisa en éste mayor detalle. Por otra parte, en el propio plan parcial se recoge el compromiso de las promotoras para sufragar los gastos que pudieran superar las cantidades presupuestadas en el plan».

SEPTIMO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Avila y de la entidad Supermercados Sabeco S.A. presentaron ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 10 de mayo de 2004, a lo que aquélla accedió por providencia de 10 de mayo de 2004, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

OCTAVO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la entidad Estación de Servicio Sonsoles S.A., representada por el Procurador Don Roberto Sastre Moyano, quien planteó la inadmisibilidad de los recursos de casación interpuestos, y, como recurrentes, el Ayuntamiento de Avila, representado por la Procuradora Doña María Leocadia García Cornejo, y la entidad Supermercados Sabeco S.A., representada por el Procurador Don Emilio García Cornejo, al mismo tiempo que éstos presentaron escrito de interposición de recurso de casación.

NOVENO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Avila se basa en dos motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y el segundo al del apartado d) del mismo precepto; el primero por haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia e incoherencia al resolver cuestiones que no fueron planteadas por las partes e impedir que los demandados pudiesen alegar acerca de dichas cuestiones no suscitadas, como la relativa a los equipamientos privados, a los multicines, a la naturaleza del centro comercial proyectado y a las características y condiciones que concurren para la implantación de estaciones de servicio, con lo que el Tribunal "a quo" ha infringido lo dispuesto en los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución, 11.3 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1.7 del Código civil, 33.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil; y el segundo por inaplicación de lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto Ley 6/2000, de 22 de junio, sobre la implantación de instalaciones de suministro de productos petrolíferos en grandes establecimientos comerciales y la consideración de equipamiento que éstos tienen, según los artículos 2 de la Ley 34/1998, y 6.3 de la Ley 7/1996, dado que la implantación de un gran centro comercial es ajustada a derecho, según se reconoce en la propia sentencia, y que tales centros han de contar necesariamente una estación de suministro de combustibles de acuerdo con el artículo 3.1 del Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, y tanto éstas como los centros comerciales, a los que se adscriben, tienen la consideración de equipamiento, pues el artículo 6.3 de la Ley estatal 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista contempla el equipamiento comercial como una dotación de una zona determinada, lo mismo que dispone la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Castilla y León en sus artículos 14, 15 y 16, de manera que el Juzgador de instancia, al hacer abstracción del concepto jurídico de equipamiento que tienen los centros comerciales, infringe los indicados preceptos, al igual que el artículo 2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, según el cual el suministro de hidrocarburos tiene la consideración de actividad de interés económico general, de donde se deduce lógicamente su naturaleza de equipamiento urbanístico y otro tanto sucede con las salas de proyección cinematográfica, por lo que es contraria a derecho la conclusión a que llega el Tribunal de instancia acerca de que el centro comercial no reúne las características propias de los equipamientos, lo que no reconoce tampoco a la estación de servicio de combustible ni a las salas multicine, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad a la súplica del escrito de contestación a la demanda.

DECIMO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Supermercados Sabeco S.A. se base en tres motivos de casación, al amparo todos del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por haber interpretado incorrectamente la Sala de instancia lo establecido en el artículo 19.1 a) de la Ley de esta Jurisdicción, dado que la demandante carece de legitimación; el segundo porque la sentencia recurrida incurre en incongruencia porque la demandante reconoce que el Plan Parcial contempla los equipamientos si bien impugna el hecho de que los mismos sean de titularidad privada, mientras que la Sala de instancia se basa en que el Plan Parcial no contempla los equipamientos privados y en que carecen de carácter dotacional los espacios destinados a multicines, al mismo tiempo que considera que un centro comercial y sus dependencias no constituyen ninguna clase de equipamiento, lo que no fue sometido a contradicción con la consiguiente indefensión de los demandados, que no tuvieron oportunidad de formular alegaciones y proponer pruebas; y el tercero por haber vulnerado el Tribunal "a quo" lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto Ley 6/2000, de 24 de junio, según el cual los establecimientos que tengan la consideración de una gran superficie comercial han de incorporar, entre sus equipamientos, al menos una estación de productos petrolíferos a vehículos, de manera que si la previsión de construir el gran centro comercial es ajustada a derecho, resulta obligado implantar en él una estación de suministro de carburantes para vehículos, teniendo las estaciones de servicio de carburantes y los centros comerciales la consideración de equipamientos, como se deduce del artículo 6.3 de la Ley estatal 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, y de la Ley autonómica 16/2002 (artículos 14, 15 y 16) y otro tanto sucede con la Ley de Hidrocarburos 34/1998, de 7 de octubre, que considera el suministro de hidrocarburos como una actividad de interés económico general, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se desestime el recurso contencioso-administrativo de conformidad con lo interesado en la súplica del escrito de contestación a la demanda.

UNDECIMO

Planteada la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de la entidad comparecida como recurrida, al entender que la sentencia aplicaba exclusivamente normas dimanantes de la Comunidad Autónoma, esta Sala, después de oír sobre tal inadmisión a las recurrentes, dictó auto con fecha 16 de junio de 2005 rechazando la causa de inadmisión planteada y acordando admitir a trámite ambos recursos de casación, por lo que, con fecha 13 de septiembre de 2005, esta Sala ordenó dar traslado a la representación procesal de la entidad comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a los indicados recursos, lo que efectuó con fecha 11 de noviembre de 2005, alegando que la entidad recurrente y demandante en la instancia está legitimada para impugnar las determinaciones del Plan Parcial, mientras que la sentencia recurrida no es incongruente porque la entidad demandante planteó que el Plan Parcial materializaba las reservas de equipamientos, impuestos por el ordenamiento urbanístico propio, en equipamientos de titularidad privada y, por tanto, lucrativos, cuando una parte de éstos debería ser pública, y, finalmente, porque el Plan General de Ordenación Urbana de Avila basa toda la regulación de usos para cada zona homogénea en la compatibilidad o no con el uso característico, y en el caso que nos ocupa el Plan Parcial establece dos polígonos, cuyos usos característicos son el residencial y el comercial y entre los compatibles con el terciario no está el uso comercial, mientras que, entre los usos compatibles con el comercial no se encuentra el uso terciario, categoría g) servicio de combustible, y en la ficha de características del sector no se encuentra incluida la número 8 "servicios", siendo necesario para incluir dicha ordenanza que se realice una modificación puntual del Plan General, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar a los recursos de casación interpuestos.

DUODECIMO

Formalizada la oposición a los recursos de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 2 de julio de 2008, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos motivos de casación esgrimidos por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente son sustancialmente iguales al segundo y tercero de los invocados por la entidad mercantil recurrente, de manera que los examinaremos conjuntamente, pero antes analizaremos el primero de los alegados por esta última, en el que se insiste en la falta de legitimación activa de la entidad demandante.

SEGUNDO

Sostiene la representación procesal de la entidad mercantil recurrente que, en contra de lo declarado por la Sala de instancia, la entidad demandante carece de legitimación para ejercitar la acción esgrimida porque trata de obtener con ella resultados que, de otro modo, no podría alcanzar, pues no intenta sino evitar una lícita competencia en el suministro de carburantes al ser titular de una gasolinera próxima a la que se debe instalar en el hipermercado.

Este motivo de casación no puede prosperar porque los móviles de la entidad recurrente carecen de trascendencia para enervar la acción pública que ejercita frente a la aprobación de un Plan Parcial, que ella considera que infringe el ordenamiento urbanístico aplicable, para lo que hace uso de la facultad que le confiere el artículo 19.1 h) de la Ley de esta Jurisdicción en relación con el artículo 304 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, expresamente declarado vigente por la Disposición derogatoria única de la Ley 6/1998, de 13 de abril, aplicable al tiempo de interponer el recurso contencioso-administrativo, unido a su interés legítimo en evitar un competidor que no cumple lo dispuesto en el ordenamiento urbanístico, según señaló el Tribunal a quo en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra.

TERCERO

En el primer motivo de casación del Ayuntamiento y en el segundo de la entidad mercantil se denuncia la incongruencia de la sentencia porque resuelve una cuestión que realmente no había sido planteada por la demandante, dado que ésta nunca adujo que el Plan Parcial no haya previsto la reserva de equipamientos requerida por el ordenamiento urbanístico sino que aquéllos no fuesen de titularidad pública, mientras que la Sala de instancia, sin haberlo sometido previamente a la consideración de las partes, declara que ni los multicines ni el centro comercial son equipamientos y que la estación de servicio de carburantes no constituye el uso comercial compatible con el residencial previsto en el propio Plan Parcial, de manera que, al haber alterado el planteamiento de la demanda, ha infringido lo dispuesto en los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución, 11.3 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1.7 del Código civil, 33.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Hemos de coincidir con los recurrentes que el Tribunal a quo, al examinar en el séptimo de los fundamentos jurídicos de su sentencia la cuestión planteada por la entidad demandante en el apartado II. 3 del escrito de demanda, consistente en que las reservas para equipamientos se materializan exclusivamente en equipamientos lucrativos y de titularidad privada, se desvía de tal planteamiento para rechazar la naturaleza de equipamiento de los multicines y del centro comercial, pero, en definitiva, viene a dar parcialmente la razón a la demandante al considerar que, aun cuando los equipamientos puedan ser de titularidad privada, no se destina el suelo necesario a equipamientos porque aquellas instalaciones no merecen el calificativo de tales y, por consiguiente, no cabe afirmar que la sentencia recurrida haya incurrido en incongruencia, sino que llega a la misma conclusión suscitada por la demandante, que se concretaba en la ausencia de equipamientos públicos, por otra razón jurídica, cual es el carácter no dotacional de los multicines y del centro comercial, tesis contraria a la sostenida por los demandados, quienes, al unísono, habían defendido que la cuota de equipamientos se cubre tanto si son de titularidad pública como privada, de modo que resulta necesario examinar el motivo de casación segundo, esgrimido por el Ayuntamiento recurrente, y el tercero de la entidad mercantil, también recurrente, en los que se sostiene que la Sala de instancia ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, sobre implantación de suministro de productos petrolíferos en grandes establecimientos comerciales, así como su carácter de equipamiento conforme a los artículos 6.3 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y 2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

CUARTO

Tanto el segundo motivo de casación del Ayuntamiento recurrente como el tercero de la entidad mercantil deben prosperar porque, en contra de lo declarado por el Tribunal a quo en los fundamentos jurídicos séptimo y octavo de su sentencia, no sólo los centros comerciales tienen la condición de equipamiento urbanístico sino que los grandes establecimientos comerciales han de incorporar, entre sus equipamientos, una instalación, al menos, para el suministro de productos pretolíferos a vehículos, mientras que los multicines también deben considerarse como dotaciones.

El artículo 3 del Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, bajo el epígrafe «instalaciones de suministro a vehículos en grandes establecimientos comerciales», dispone que « 1. Los establecimientos que, de acuerdo con el artículo 2.3 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, tengan la consideración de gran establecimiento comercial, incorporarán entre sus equipamientos, al menos, una instalación para suministro de productos petrolíferos a vehículos, para cuyo abastecimiento, con carácter preferente, no podrán celebrar contratos de suministro en exclusiva con un solo operador al por mayor de productos petrolíferos. Estas instalaciones deberán cumplir las condiciones técnicas de seguridad que sean exigibles, así como el resto de la normativa vigente que, en cada caso, sea de aplicación, en especial la referente a metrología y metrotecnia y a la protección de consumidores y usuarios. 2. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, el otorgamiento de las licencias municipales requeridas por el establecimiento llevará implícita la concesión de las que fueran necesarias para la instalación de suministro de productos petrolíferos».

Resulta evidente, por tanto, que, en contra de lo declarado por la Sala de instancia en el fundamento jurídico octavo de la sentencia recurrida, al contemplarse un uso compatible comercial mediante la ubicación de un hipermercado, se viene a permitir, por imperativo del transcrito precepto, el uso compatible terciario de suministro de hidrocarburos.

Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista (BOE 17/01/96 ) el equipamiento comercial constituye una dotación de una zona determinada, lo que se corrobora también por los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León (BO C y L 24/12/02), que atribuyen el carácter de equipamiento a los grandes establecimientos comerciales, e igualmente el artículo 38.1 d) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León considera equipamientos el sistema de construcciones, instalaciones y espacios asociados destinados a la prestación de servicios comerciales.

Por otro lado, el artículo 2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos (BOE 8/10/98 ) considera el suministro de hidrocarburos como una actividad de interés económico general, lo que debe tener relevancia y significado para atribuirle la naturaleza de equipamiento urbanístico.

Finalmente, las salas de cine o multicines, a los que la sentencia recurrida niega la condición de dotaciones debido a su naturaleza comercial y lucrativa, deben considerarse también como un uso dotacional de acuerdo con lo establecido en la Ley 15/2001, de 9 de julio, de Fomento y Promoción de la Cinematografía y el Sector Audiovisual (BOE 10/07/01 ), en cuya exposición de motivos se declara que «es obligación de los poderes públicos velar por la conservación de las obras cinematográficas y audiovisuales y crear cauces o incentivos para que su desarrollo sea posible, teniendo además en cuenta la singularidad actual de los recursos económicos y el entramado complejo de distribución que precisan estas obras», mientras que la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 12 de febrero de 2001 ha reconocido que «la industria audiovisual constituye una industria cultural por excelencia, y que el objetivo de la diversidad cultural supone un tejido industrial que permita satisfacer dicho objetivo».

En resumen, no acierta la Sala sentenciadora al estimar el recurso contencioso-administrativo deducido por la entidad demandante, ahora recurrida, por considerar que el hipermercado y los multicines no tienen el carácter de equipamiento a efectos urbanísticos y que el planeamiento, al contemplar la ubicación del aludido gran centro comercial, no autoriza el uso compatible terciario de servicio de combustible, por lo que la sentencia recurrida debe ser anulada, si bien, al resolver nosotros lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95.2 d) de la Ley de esta Jurisdicción, debemos declarar desestimable el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de la entidad mercantil demandante por las razones que hemos dejado expuestas al estimar los motivos de casación aducidos por los recurrentes y por las expresadas por la Sala de instancia en los fundamentos jurídicos quinto, sexto y noveno de la sentencia recurrida, que hemos transcrito en los antecedentes de esta nuestra y que tenemos por reproducidas, al entender nosotros que el Plan Parcial impugnado es ajustado a derecho.

QUINTO

La estimación de los motivos de casación segundo del Ayuntamiento recurrente y tercero de la entidad mercantil, también recurrente, comporta la declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto, sin que por ello proceda hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas, conforme a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de las partes las causadas en la instancia, al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, según disponen concordadamente los artículos 95.3 y 139.1 de la mencionada Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con estimación del segundo motivo de casación alegado por la representación procesal del Ayuntamiento de Avila y del tercero aducido por el representante procesal de la entidad Supermercados Sabeco S. A., y con desestimación del primero y segundo invocados por ésta y del primero aducido por aquél, debemos declarar y declaramos que ha lugar a los recursos de casación sostenidos por la Procuradora Doña María Leocadia García Cornejo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Avila, y por el Procurador Don Emilio García Cornejo, en nombre y representación de la entidad Supermercados Sabeco S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 5 de abril de 2004, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso-administrativo número 444 de 2002, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, rechazando la causa de inadmisión planteada por la representación procesal de la referida entidad Supermercados Sabeco S.A., debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de la entidad mercantil Estación de Servicio Sonsoles S.L. contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Avila, de fecha 27 de junio de 2002, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial ARUP 1/4 "Cerámica", al no haber incurrido este instrumento de desarrollo del planeamiento general en las infracciones del ordenamiento urbanístico aducidas por la representación procesal de la referida entidad Estación de Servicio Sonsoles S.L., sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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