STS, 6 de Mayo de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha06 Mayo 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de mayo de 1.997, en el recurso de suplicación nº 1313/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 22 de noviembre de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, en los autos nº 546/95, seguidos a instancia de la Empresa ODEL-LUX, S.A. contra dicho recurrente y D. Carlos Miguel, sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la Empresa ODEL-LUX, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Otero Ventin.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 7 de mayo de 1.997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, en los autos nº 546/95, seguidos a instancia de Empresa ODEL-LUX, S.A. contra dicho recurrente y D. Carlos Miguel, sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por EL ESTADO (MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, de fecha 22 de noviembre de 1.995, a virtud de demanda contra aquél y D. Carlos Migueldeducida por la Empresa ODEL-LUX, S.A., en reclamación por cantidad (salarios de tramitación), en autos nº 546/95, y en consecuencia procede imponer las costas a la parte recurrente en concepto de honorarios al Letrado de la parte contraria en la cantidad de 50.000 ptas. (cincuenta mil pesetas)".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 22 de noviembre de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Se dictó sentencia el 19 de noviembre de 1.992 por este Juzgado resolviendo autos por despido nº 710/92, en virtud de demanda formulada por D. Carlos Miguel, contra la empresa ODEL-LUX, S.A., declarando improcedente el despido que aquél sufrió el 3-9-92 y condenando a la empresa a una indemnización, así como a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia. Esta sentencia fue recurrida en suplicación por la hoy demandante, dictándose sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14-7-93 estimando el recurso y revocando la sentencia, con la procedencia del despido y la extinción de la relación laboral sin derecho a indemnización alguna. ----2º.- Al demandante, la referida sentencia dictada en suplicación le fue notificada el 15-9-93, habiendo abonado el salario a D. Carlos Miguelhasta el 31-8-93 sin contraprestación laboral por su parte; la opción fue de indemnización ejercitada en forma y tiempo. ----3º.- Contra la sentencia dictada en suplicación la parte actora, esto es, el Sr. Carlos Miguel, formuló y formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina, que por auto de 23-6-94 de la Sala IV del Tribunal Supremo, se declaró la inadmisión del mismo. El auto fue notificado a ODEL-LUX, S.A. el 1-9-94. ----4º.- El demandante ha abonado durante la substanciación del recurso los salarios del trabajador, sin contraprestación de servicios por su parte, por el período del 1-12-92 al 31-8-93. Las cantidades abonadas en dicho concepto salarial en el periodo referido ascienden a la suma de 3.970.602 pesetas, según cuantificación que formula el demandante en el hecho noveno de su demanda y acerca de la cual no hubo oposición alguna por parte de los codemandados. ----5º.- Con fecha 18-7-95 la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Madrid dicta resolución por la que se acuerda: "Reconocer a Don Ricardo Otero Ventín en representación de "ODEL-LUX, S.A." el derecho a percibir con cargo al Estado la cantidad total de 3.147.477 ptas. en concepto de salarios de tramitación, que se hará efectiva tan pronto como el Ministerio de Justicia e Interior, a través de su Subdirección General de Gestión Económica y Financiera le remita comunicación en este sentido. Respecto a la reclamación formulada por las cuotas correspondientes a la Seguridad Social la resolución queda pendiente hasta que la Tesorería emita certificación al respecto (Circular 2008 de 12-3-91)". Obra en autos la referida resolución, la cual damos expresamente por reproducida. ----6º.- La parte actora solicita en su demanda la revocación parcial de la resolución de 18-7-95 de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales (expediente 33/95), previa declaración del derecho de la actora a ser reintegrada de los salarios abonados durante la sustanciación del recurso de suplicación, por el periodo de 9-12-1992 al 31-8- 93, en cuantía de 14.504,5 pesetas diarias y la condena solidaria de los codemandados a abonar a ODEL-LUX S.A. la suma de 3.843.692,5 pesetas en el indicado concepto de salarios de tramitación. ----7º.- Se ha formulado reclamación previa por parte de la demandante el 22-6-95".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la empresa ODEL-LUX, S.A., frente a D. Carlos Miguel, el Estado Español (El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) impugnando en éste orden jurisdiccional la resolución de 18-7-95, la que revocó parcialmente, declarando el derecho de la actora ODEL-LUX, S.A. a ser reintegrada de los salarios abonados durante la sustanciación del recurso de suplicación, por el periodo de 9-12-92 al 31-8-93, en cuantía de 14.504,5 pesetas diarias y condeno al Estado Español a abonar a ODEL-LUX, S.A. la suma de 3.843.692,5 pesetas en el indicado concepto de salarios de tramitación. Se absuelve a D. Carlos Miguel".

TERCERO

El Abogado del Estado, mediante escrito de 30 de junio de 1.997, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de mayo de 1.993. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 116.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 295.1 de dicha Ley. También se infringe el artículo 1.c) del Real Decreto 924/82, de 17 de abril.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 3 de julio de 1.997, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente recurso se refiere a la determinación de la fecha hasta la que se extiende la obligación del Estado de reintegrar al empresario los salarios de tramitación que éste haya satisfecho en aplicación del artículo 295 de la Ley de Procedimiento Laboral cuando el despido haya sido declarado procedente por la sentencia de suplicación y no se hayan utilizado los servicios del trabajador. La sentencia recurrida establece que el reintegro se extiende hasta la fecha en que se notificó la sentencia de suplicación que declaró la procedencia del despido, mientras que la sentencia de contraste lo limita a la fecha en que se dictó esa resolución.

SEGUNDO

La doctrina correcta es, como señala el Ministerio Fiscal, la de la sentencia recurrida. El Abogado del Estado denuncia la infracción de los artículos 295 y 116.3 de la Ley de Procedimiento Laboral -éste último en la versión anterior a la Ley 11/1994- en relación con el artículo 1.c) del Real Decreto 924/1982, argumentado que la obligación de reintegro se extiende a la tramitación del recurso y que la sentencia pone fin a esa tramitación y acota lo que constituye una obligación del Estado por un anormal o irregular funcionamiento de la Administración de Justicia. Es cierto que el artículo 295.1 Ley Procedimiento Laboral refiere la obligación de pago de los salarios a la tramitación del recurso y que a este precepto se remitía el artículo 116.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, que contempla una obligación distinta de la que establece el nº 1 de ese artículo en relación con el entonces artículo 56.5 del Estatuto de los Trabajadores. Pero sin perjuicio de las diferencias existentes (compensación del retraso de la decisión en un caso y compensación por el cambio de la decisión judicial cuando la primera ha tenido que ser (ejecutada por ministerio de la ley), hay identidad de fin entre las dos regulaciones que pretenden indemnizar al empresario de los gastos que ha tenido que asumir en ambos casos. Por otra parte, también hay identidad de razón en los supuestos del artículo 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 295.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y, en consecuencia, los salarios de tramitación deben cubrir en los dos casos hasta la notificación de la sentencia, aunque el segundo precepto no lo diga expresamente, pues así se impone por aplicación de la analogía y por razones de seguridad jurídica y de estabilidad de las situaciones. Por ello, si en el supuesto del artículo 295 de la Ley de Procedimiento Laboral los salarios derivados de la ejecución provisional deben percibirse también hasta la notificación de la sentencia, el Estado está obligado a reintegrar al empresario hasta esa fecha cuando se produce el supuesto que preveía el artículo 116.3 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso con imposición a la Administración del Estado de las costas, consistentes en los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, de ser necesario, fijará la Sala dentro del límite legal que establece el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de mayo de 1.997, en el recurso de suplicación nº 1313/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 22 de noviembre de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, en los autos nº 546/95, seguidos a instancia de la Empresa ODEL-LUX, S.A. contra dicho recurrente y D. Carlos Miguel, sobre cantidad. Condenamos a la Administración del Estado al abono de las costas causadas en este recurso, consistentes en los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, de ser necesario, fijará la Sala dentro del límite legal que establece el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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