STS, 6 de Marzo de 2000

PonenteGONZALEZ PEÑA, JESUS
ECLIES:TS:2000:1771
Número de Recurso1370/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL LETRADO DOÑA SARA N.G.L. en la representación y defensa de, DOÑA CARMEN S.E. Y OTROS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco con, sede en Bilbao de fecha 15 de diciembre de 1998 6 de Mayo de 1997, dictada en el recurso de suplicación número 1048/987 de Bilbao, formulado por Carmen S.E. y otros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, de fecha 6 de Mayo de 1997, en virtud de demanda formulada por DOÑA CARMEN S.E. Y OTROS, frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, TECH-PER S.L., NORTEFLEX S,.L., FLEXOL BARCELONA S.L., FLEXOL MADRID S.L., FLEXOL ARAGON S.L., FLEXOL GRANADA S.L. y SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE TECH-PER S.L., en reclamación sobre CANTIDAD.

PRIMERO.- El día 6 de Mayo de 1997, el Juzgado de lo Social número 7 de Bilbao dictó sentencia en virtud de demanda DOÑA CARMEN S.E. Y OTROS frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, TECH-PER S.L., NORTEFLEX S.L., FLEXOL BARCELONA S.L., FLEXOL MADRID S.L., FLEXOL ARAGON S.L., FLEXOL GRANADA S.L. y SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE TECH-PER S.L. en reclamación sobre CANTIDAD, en la que como hechos probados figuran los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

"PRIMERO.-Los actores vinieron prestando sus servicios por cuenta y cargo de la empresa NORTEFLEX S.A. con las circunstancias profesionales siguientes:

NOMBRE ANTIGÜEDAD CATEGORIA SALARIO MES Mª Rita F. B. 01-03-77 Oficial.2ª 159.892

Enrique F. P. 12-05-87 encargado 217.701.Aurelia S.E. 01-03-77 Oficial 1ª 175.423

Carmen S.E. 01-11-79 Oficial 2ª 159.682.Miguel Angel S.A.

01-11-79 Peón 129.278.- SEGUNDO.- Con fecha 14-7-95 interpusieron demanda judicial solicitando la rescisión del contrato por la vía del artículo 50.b9 del Estatuto de los Trabajadores alegando atrasos de salarios desde Marzo de 1995, dictándose el 20-7-95 sentencia, correspondiente a los autos nº 572/95 del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, en la que se estimaba la demanda declarando la rescisión de los contratos y condenando a la empresa al abono de las siguientes indemnizaciones.

NOMBRE

Mª Rita F. B. 4.455.860.-Ptas.

Enrique F. P. 2.735.889.- Ptas.

Aurelia S.E. 4.888.002.- Ptas.

Carmen S.E. 3.811.268.- Ptas.

Miguel Angel S.A. 547.243.- Ptas.

TERCERO.- Como hecho probado segundo se hace constar que la empresa adeuda a los trabajadores desde el mes de Marzo de 1995. CUARTO.- Con fecha 31-10-95 se dictó auto despachando ejecución y el 18-4-96 auto de insolvencia provisional. QUINTO.- Con fecha 21-11-95 se dicto sentencia en autos 573/95 del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, condenando a la empresa al abono a los actores de las siguientes cantidades en concepto de salarios de marzo, abril, mayo, junio, y extra julio-95:

Mª Rita F. B. 662.408.- Ptas.

Enrique F. P. 901.905.-Ptas.

Aurelia S.E. 706.566.- Ptas.

Carmen S.E. 661.538.- Ptas.

Miguel Angel S.A. 535.582.- Ptas

.

Con fecha 18-4- 96 se dictó auto de insolvencia provisional. SEXTO.- El 21-2-96 se dictó sentencia por el Juzgado lo Social nº 8 en autos nº 88/95 condenando a la empresa al abono de determinadas cantidades en concepto de 20 días de Julio de 1995 y liquidación, según texto que se da por reproducido. Con fecha 4 de diciembre de 1996 se dictó auto de insolvencia provisional. SEPTIMO.- La empresa NORTEFLEX S.A., sucedió a la empresa TECH-PER S.L., en la que los actores venian prestando servicios el 1-1-93, con reconocimiento expreso de la antigüedad. En el documento en que se reconocía la subrogación aparecía el anagrama de FLEXOL y al pie del documento los nombres de varias sociedades: FLEXOL BARCELONA FLEXOL MADRID, etc. OCTAVO.- Los actores iniciaron expediente de reconocimiento de las prestaciones ante el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, que dictó resolución denegando las mismas al entender la existencia de connivencia entre la empresa y trabajadores para simular insolvencia, haberse producido fraude de ley en perjuicio del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y por existir otras posibles empresas responsables solidarias. NOVENO.- En el tramite del expediente administrativo los actores aportaron nóminas firmadas correspondientes a las mensualidades de marzo abril y mayo de 1995.

En la misma y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por CARMEN L.E., AURELIA S.E., MARIA RITA F.B., ENRIQUE F.P. Y MIGUEL ANGEL S.A. contra EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, FERNANDO G.M. Comisario Quiebar TECH PER SL, JAVIER S.R. e IGNACIO A.L.

(Sindicos Quiebra TECH PER SL), NORTEFLEX SL, FLEXOL BARCELONA SL, FLEXOL MADRID SL, FLEXOL ARAGON SL, FLEXOL GRANADA SL y TECH PER SL, sobre Cantidad absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Navarra, dicto sentencia con fecha 31 de octubre de 1998, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: " Se desestiman los recursos de suplicación acumulados interpuestos por el Fondo de Garantía Salarial contra las sentencias de los Juzgados de lo Social de Bizkaia núm 5 (autos 237/97), de 18 de julio de 1997, num 1 (autos 407/97, de 4 de noviembre de 1.997, num. 6 (autos num.835/96), de 28 de febrero de 1997, y num 7 (autos num 870/96, de 6 de mayo de 1997, así como el interpuesto contra esta última sentencia por la parte demandante, confirmando lo resulto en las mismas.

Se condena al Fondo de Garantía Salarial al pago de las costas causadas por cada uno de sus recursos, incluidas 75.000 Ptas. como honorarios del letrado Sr. M.H. por su intervención en el recurso 1048/98 y 110.000 Ptas. como honorarios del letrado Sr. L. por su intervención en los recursos 1103/98 (50.000 ptas. 1317/98 850.000 ptas.) y 2359/98 10.000 Ptas.

TERCERO.- DOÑA SARA N.G.L. en la representación y defensa de, DOÑA CARMEN S.E. Y OTROS recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, del País Vasco y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: Al amparo del artículo 222 en relación con el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Aragón de 4 de Octubre de 1995, razonando a continuación sobre la infracción del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala dictada el día 9 de diciembre de 1999, se admitió a trámite el recurso, impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. magistrado Ponente D. Jesús G.P. se declararon conclusos los autos, señalándose para el día 1 de Marzo del año 2000 para la votación y fallo en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, acumuló los recursos de suplicación tramitados bajo los números 1048/98, 1103/98, 1317/98 y 2395/98 interpuestos por el Fondo de Garantía Salarial contra sentencias dictadas en autos seguidos contra dicho Organismo y las empresas Tech-Per S.L. Sindicatura de la quiebra de dicha sociedad, Flexol Aragon S.L, Flexol Madrid S.L Flexol Granada S.L Flexol Barcelona S.L Norteflex S.L en reclamación de cantidad al hoy recurrente, como responsable subsidiario en el pago de salarios de Norteflex S.L, y por sentencia del día 15 de diciembre de 1998, que es la recurrida, se desestimaron los referidos recursos de suplicación acumulados interpuestos contra las sentencias del Juzgado de lo Social de Bizkaia nº 5, del 17 de julio de 1997; del Juzgado nº 1 del 4 de noviembre de 1997; del Juzgado nº

6 del 28 de febrero de 1997, y del Juzgado nº 7 del 6 de mayo de 1997, así como el interpuesto contra esta última sentencia por la parte demandante, confirmando lo resuelto en la instancia e imponiendo al Fondo de Garantía Salarial las costas ocasionadas en cada uno de dichos recursos, fijando los honorarios de cada uno de los Letrados.

La sentencia recurrida respeta la integridad de los hechos probados declarados en las sentencias, y en relación con la que hoy es objeto del recurso de casación unificadora, es decir la sentencia del Juzgado de los social n° 7 dictada el día 6 de mayo de 1997, consigna literalmente su parte dispositiva y los hechos declarados probados que son los siguientes: :En la misma y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por CARMEN L.E., AURELIA S.E., MARIA RITA F.B., ENRIQUE F.P. Y MIGUEL ANGEL S.A.

contra EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, FERNANDO G.M. Comisario Quiebar TECH PER SL, JAVIER S.R. e IGNACIO A.L.

(Sindicos Quiebra TECH PER SL), NORTEFLEX SL, FLEXOL BARCELONA SL, FLEXOL MADRID SL, FLEXOL ARAGON SL, FLEXOL GRANADA SL y TECH PER SL, sobre Cantidad absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.Como hechos probados de la sentencia constan los siguientes:

"PRIMERO.-Los actores vinieron prestando sus servicios por cuenta y cargo de la empresa NORTEFLEX S.A. con las circunstancias profesionales siguientes:

NOMBRE ANTIGÜEDAD CATEGORIA SALARIO MES Mª Rita F. B. 01-03-77 Oficial.2ª 159.892

Enrique F. P. 12-05-87 encargado 217.701.Aurelia S.E. 01-03-77 Oficial 1ª 175.423

Carmen S.E. 01-11-79 Oficial 2ª 159.682.Miguel Angel S.A.

01-11-79 Peón 129.278.-

SEGUNDO.- Con fecha 14-7-95 interpusieron demanda judicial solicitando la rescisión del contrato por la vía del artículo 50.b9 del Estatuto de los Trabajadores alegando atrasos de salarios desde Marzo de 1995, dictándose el 20-7-95 sentencia, correspondiente a los autos nº 572/95 del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, se estimaba la,demanda declarando la rescisión de los contratos y condenando a la empresa al abono de las siguientes indemnizaciones.

NOMBRE

Mª Rita F. B. 4.455.860.-Ptas.

Enrique F. P. 2.735.889.- Ptas.

Aurelia S.E. 4.888.002.- Ptas.

Carmen S.E. 3.811.268.- Ptas.

Miguel Angel S.A. 547.243.- Ptas.

TERCERO.- Como hecho probado segundo se hace constar que la empresa adeuda a los trabajadores desde el mes de Marzo de 1995. CUARTO.- Con fecha 31-10-95 se dictó auto despachando ejecución y el 18-4-96 auto de insolvencia provisional. QUINTO.- Con fecha 21-11-95 se dicto sentencia en autos 573/95 del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, condenando a la empresa al abono a los actores de las siguientes cantidades en concepto de salarios de marzo, abril, mayo, junio, y extra julio-95:

Mª Rita F. B. 662.408.- Ptas.

Enrique F. P. 901.905.-Ptas.

Aurelia S.E. 706.566.- Ptas.

Carmen S.E. 661.538.- Ptas.

Miguel Angel S.A. 535.582.- Ptas

.

Con fecha 18-4- 96 se dictó auto de insolvencia provisional. SEXTO.- El 21-2-96 se dictó sentencia por el Juzgado lo Social nº 8 en autos nº 88/95 condenando a la empresa al abono de determinadas cantidades en concepto de 20 días de Julio de 1995 y liquidación, según texto que se da por reproducido. Con fecha 4 de diciembre de 1996 se dictó auto de insolvencia provisional. SEPTIMO.- La empresa NORTEFLEX S.A., sucedió a la empresa TECH-PER S.L., en la que los actores venian prestando servicios el 1-1-93, con reconocimiento expreso de la antigüedad. En el documento en que se reconocía la subrogación aparecía el anagrama de FLEXOL y al pie del documento los nombres de varias sociedades: FLEXOL BARCELONA FLEXOL MADRID, etc. OCTAVO.- Los actores iniciaron expediente de reconocimiento de las prestaciones ante el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, que dictó resolución denegando las mismas al entender la existencia de connivencia entre la empresa y trabajadores para simular insolvencia, haberse producido fraude de ley en perjuicio del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y por existir otras posibles empresas responsables solidarias. NOVENO.- En el tramite del expediente administrativo los actores aportaron nóminas firmadas correspondientes a las mensualidades de marzo abril y mayo de 1995.esto contra esta última sentencia por la parte demandante, confirmando lo resulto en las mismas.

SEGUNDO: En el escrito de preparación se citaron como contradictorias ocho sentencias, entre otras, la dictada el día 4 de octubre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que fué elegida en la interposición En dicha sentencia se conoció del recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Social, que desestimó la demanda de un trabajador contra el Fondo de Garantía Salarial en reclamación de cantidad. La sentencia mantuvo la integridad de los hechos declarados probados por el Juzgado, entre los que relata los siguientes, que se exponen sucintamente en cuanto interesan a los efectos del recurso: Que el trabajador inició la relación de servicios al amparo del R.D 2104/84, con fecha 21 de agosto de 1989 hasta el día 22 de febrero de 1990; que el 6 de marzo de 1990 suscribió un nuevo contrato al amparo del RD 1989/84 hasta el 5-3-1992, con nuevo pacto el día 10 del mismo mes y año, hasta el 9 de septiembre de 1992, contrato suscrito al amparo del R.D 2104/84: que formuló demanda por despido que por sentencia 25-11-1992, se declaró improcedente y solicitada su ejecución de esa resolución al devenir firme, por auto del 22 de abril de 1993, se declaró resuelta la relación laboral, señalándose las correspondientes indemnizaciones y cuantía de salarios de tramitación. Instada la ejecución forzosa concluyó por auto de insolvencia del 5-10-1993; que solicitó el 10-11-1993 el pago de las cantidades a cargo de la empresa, siendo denegada su solicitud por resolución del 13-1-1994. La sentencia estimó el recurso de suplicación, y declaró el derecho del actor a percibir la cantidad de 427.042 en concepto de indemnización y de 545.160 por salarios de tramitación.

TERCERO: En la tramitación del recurso de casación para la Sala por providencia del 29 de junio de 1999, abrió el trámite de inadmisión por cuanto se estimaba que la parte hacía sólo una comparación abstracta de doctrinas, y aunque el Ministerio Fiscal informó en contra, se admitió a trámite el recurso, y en este momento procesal dicho Ministerio mantiene su postura, pues a su juicio existen diferencias fácticas y de fundamentación que impiden que las sentencias sean contradictorias Es obligado por tanto analizar la existencia de dicho presupuesto.

Para determinar si en el supuesto litigioso concurre la contradicción, hay que analizar si existe la identidad entre las dos resoluciones que se ofrecen como contradictorias, pues únicamente en el supuesto de estar ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, cabe hablar de pronunciamientos distintos que determinen la necesidad de unificación de criterios

Siguiendo el informe del Ministerio Fiscal, que recoge el criterio de esta Sala sobre la contradicción, se puede afirmar que la misma requiere para su apreciación, que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso como señala el art. 217, que respecto a los mismos litigantes y otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada de la concurrencia de la contradicción alegada (Art. 222). como dicen las sentencias del l9-11-1991 y 27-5-1992 .

Resumiendo la jurisprudencia consolidada de esta Sala en orden a este presupuesto se puede afirmar de la contradicción que: a) No consiste en una divergencia abstracta de doctrinas, sino en una oposición concreta de los pronunciamientos en los que las sentencias se sustentan en controversias concretas y sustancialmente iguales en hechos, fundamentos y pretensiones ( SSTS/27-1-1997 TEC 1179/96; 28-II-1997 rec 2773/1996 y 14-X-1997 rec 94/1997) b) La diferente normativa que ampara la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida en relación con de la de contraste impide que concurra el requisito de la contradicción (SS

18-XII-1996 rec 2981/95; 17-II-1997 recu 349/1996 y 14-X-1997 rec 94/

1997. y c) Las relevancias fácticas que ofrecen trascendencia jurídica, impiden también que concurra este requisito ( STS 23-XII-1996 rec 2072/

1996, pues el mismo exige para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir que se produzcan una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales (SS 14-XII-1996 rec 3462/95 y 14-X-1997 recu 94/ 1997) como señaló la sentencia del 6-11-1997 recurso 60/1997 . Sentados estos principios, hay que tener en cuenta que en los recursos acumulados de Suplicación que fueron estimados por la sentencia combatida, el hoy recurrido Fondo de Garantía Salarial ya planteó el problema de la conducta fraudulenta de los demandantes, y la privación de eficacia de sus títulos ejecutivos para exigirle responsabilidad, en razón a que los demandantes intentaron cobrar salarios de determinadas mensualidades que ya tenían percibidos, y aunque esta alegación mereció diversa suerte en los

distintos procesos que se acumularon a los efectos del recurso de suplicación, si alcanzó éxito en relación con los actores quel interponen el presente recurso, pues mantuvo la tesis de la sentencia combatida de la existencia de fraude, afirmando que se constituyó un título ejecutivo en connivencia entre empresario y trabajadores al que no se pudo oponer FOGASA, y como de ese titulo se pretende el pago, fué correcta la negativa del Organismo demandado, como dice la sentencia, pues ese fraude constituyó la ratio decidendi que llevó a la Sala a desestimar el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del 18 de julio de 1997.

Por el contrario en la sentencia aportada para comparación en ningún momento se alegó la existencia de conductas fraudulentas, y por tanto esta cuestión ni fué objeto de debate ni puedo ser por ello la razón de decidir. Es evidente que no existe contradicción, lo que impone en esta fase decisoria la desestimación del motivo y del recurso sin entrar a conocer de las infracciones denunciadas que solo es posible efectuar a partir de la existencia de la contradicción para alcanzar la seguridad jurídica en defensa de la unificación de doctrina Sin Costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 de la L.P.L.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de Casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Doña Sara N.G.L. Procuradora de los Tribunales y de Dña Carmen S.E. y otros contra la sentencia dictada el día 15 de diciembre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación número 1048/98 contra la sentencia dictada el día 6 de mayo de 1997 por el Juzgado número 7 de los de Bilbao, en virtud de demanda formulada por dichos actores contra el Fondo de garantía Salarial y otros en reclamación de cantidad Sin expresa imposición de costas

2 sentencias
  • ATS, 11 de Febrero de 2015
    • España
    • 11 Febrero 2015
    ...de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00 , 12-2-00 , 2-3-00 y 6-3-00 , entre las más recientes); y d) porque alega que la cesión del contrato, tal y como ha sido pactada, determina el traspaso de las obligaciones de......
  • ATS, 20 de Junio de 2006
    • España
    • 20 Junio 2006
    ...de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más Por todo lo expuesto, en ambos motivos resulta apreciable la causa de inadmisión de interposición defectuosa por deficiente técnica c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR