STS, 12 de Junio de 2000

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2000:4777
Número de Recurso1372/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución12 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por la empresa "OBRAS Y SERVICIOS HISPANIA, S.A." (OSHSA), representado por el Procurador Don J.L.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en fecha 27-enero-1999 (rollo 7681/1998), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona, en fecha 4-mayo-1998 (autos 138/98), en procedimiento seguido a instancia de Don A.M.I frente a "MANTENIMIENTO Y CONTRATAS DE ENTIDADES, S.A." (MACOEN, S.A.), "OBRAS Y SERVICIOS HISPANIA, S.A.", (OSHSA) y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

ANTECEDENTES, DE HECHO:

PRIMERO.- Con fecha 4 de mayo de 1998 el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona, dictó sentencia en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "1º.- D. A.M., con NIE X-1326397-X, ha prestado servicios para Macoen, S.A. desde el 10.9.97, con la categoría profesional de peón, con un salario previsto según convenio, a virtud de contrato temporal al amparo del art. 15 ET RDL 8/97, para la realización de la obra de colocación de pavimentos para la empresa OSHSA en Sant Boi.

  1. - En fecha 7.1.98 la empresa comunicó al actor que su contrato finalizaría el 1.1.98 por baja voluntaria al haber faltado tres días al puesto de trabajo sin previo aviso. 3º.- Contra tal decisión el actor promovió conciliación ante el CMAC el 21.1.98, intentándose sin avenencia respecto a Macoen S.A. y sin efecto respecto a OSHSA el 9.2.98. 4º.- El actor no acudió al trabajo el día 29, 30 y 31-12-97 porque sus compañeros de trabajo le dijeron que era costumbre en esas fechas no ir a trabajar, a pesar de lo cual si se prestó servicios en esas fechas. 5º.- La empresa Macoen se dedica a la colocación, limpieza, pulimentación y abrillantado de pavimento, así como a realizar pequeñas reparaciones en el mismo. 6º.- El actor prestó servicios en la obra de la constructora OSHSA manejando la máquina de abrillantado. 7º.- El salario satisfecho por Macoen, S.A. al actor se calculaba con arreglo al convenio de limpieza, ascendiendo a 117.123 ptas. con inclusión de la prorrata de pagas extras. 8º.- El salario previsto en el convenio de la construcción para la categoría de peón es de 164.440 ptas. con inclusión de la prorrata de pagas extras, lo que ofrece un salario día de 5.481 ptas. 9º.- En el año anterior a su cese el actor no ha ejercido la representación legal ni sindical de los traba jadores en la empresa".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la demanda planteada por D. A.M., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el 1.1.98, condenando a Macoen, S.A. a que, a su elección, se readmita o le satisfaga una indemnización por importe de 160.150 ptas, opción que deberá efectuar en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia, entendiéndose que opta por la readmisión si no efectuase alegación alguna, e igualmente a satisfacerle solidariamente con Obras y Servicios Hispania, S.A.

(O.S.H.S.A.) la cantidad de 570.024 ptas. que, por salarios de tramitación, se liquidan provisionalmente hasta la fecha de esta resolución, debiendo mantener Macoen, S.A., en alta al trabajador durante todo el período del 1.1.98 en adelante, con responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa "Obras y Servicios Hispania S.A.", ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, la cual dictó sentencia con fecha 27 de enero de 1999, en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Obras y Servicios Hispania, S.A. contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº

19 de Barcelona, en fecha 4.5.98 en los autos nº 138/98 seguidos a instancia de A.M. contra Obras y Servicios Hispania S.A., Macoen S.A. y Fondo de Garantía Salarial debemos confirmarla y la confirmamos".

TERCERO.- Por el Procurador Don J.L.A., en representación de la empresa "Obras y Servicios Hispania, S.A." (O.S.H.S.A.) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 7 de abril de 1999, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 27-I-1999 (rollo 7681/98) y la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, de 14-VII-1998 (rollo 3842/97, Sala General).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 9 de marzo de 2000, se admitió a trámite el presente recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que emitiera el preceptivo informe.

QUINTO.- Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 6 de junio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- La cuestión que suscita en el presente recurso de casación unificadora la parte recurrente, empresa principal condenada solidariamente junto con la subcontratista al abono de los salarios de tramitación del trabajador de esta última despedido, es la de determinar tales cantidades objeto de condena tienen o no naturaleza salarial a los efectos de la responsabilidad ex art. 42.2 del Estatuto de los Trabajadores.

  1. - Se invoca como contradictoria con la sentencia ahora impugnada la STS/IV 14-VII-1998 (recurso 3482/1997, Sala General), en la que modificándose la doctrina precedente, contenida fundamentalmente en la STS/IV 7-VII-1994, se declaró que "el predominio de carácter indemizatorio que la Sala ha conferido a los salarios de trámite, obliga a reconsiderar el criterio seguido por la sentencia, aportada como contradictoria, y a rectificarlo, ya que la obligación impuesta al empresario principal que responde durante el año siguiente a la terminación de su encargo de las obligaciones contraidas por los contratistas con sus trabajadores, por el art. 42.2 del ET se refiere 'a las obligaciones de naturaleza salarial', y como se ha hecho ver en el fundamento precedente los salarios de trámite tienen vertientes salariales, como la obligación de cotizar por ellos, y una finalidad indemnizatoria como razonan las múltiples sentencias de esta Sala ya citadas, y por ello tanto si se concluye que constituyen un concepto propio como si se admite su exclusiva naturaleza indemnizatoria, nunca pueden ser conceptuados como obligaciones de estricta naturaleza salarial, únicas de las que es responsable solidario el contratista principal".

  2. - Aun aceptando de una manera flexible, al tratarse lo planteado de un tema estrictamente jurídico, la suficiencia del escrito de preparación, se advierte por el Ministerio Fiscal en su informe que la cuestión suscitada por la recurrente es una cuestión nueva que no puede suscitarse en este recurso de casación unificadora, al no haberse debatido en suplicación pudiendo haberlo hecho pues la empresa ahora recurrente lo fue también en aquel recurso. Constatada la referida alegación, el recurso debió ser inadmitido, lo que en este trámite se convierte en desestimación, pues es doctrina reiterada de esta Sala la de que no pueden tratarse en el recurso de casación unificadora cuestiones nuevas, no planteadas en el recurso de suplicación, cuando el recurrente en casación también lo fue en suplicación (entre otras, SSTS/IV 4-II-1997 -recurso 2235/1996,

14-III-1997 -recurso 3415/1996, 24-VII-1997 -recurso 4346/1996, 6-II-1998

-recurso 2020/1997, 21-IX-1998 -recurso 4273/1997). La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal y el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos (arts. 226.3 y 233.1 LPL).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa "OBRAS Y SERVICIOS HISPANIA, S.A." (OSHSA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en fecha 27-enero-1999 (rollo 7681/1998), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona, en fecha 4-mayo-1998 (autos 138/98), en procedimiento seguido a instancia de Don A.M.I frente a "MANTENIMIENTO Y CONTRATAS DE ENTIDADES, S.A." (MACOEN, S.A.), "OBRAS Y SERVICIOS HISPANIA, S.A.", y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. Se decreta la imposición de las costas a la parte recurrente, la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal y el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos

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