STS, 20 de Febrero de 2006

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2006:1563
Número de Recurso506/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDEMILAGROS CALVO IBARLUCEAJOSE MARIA BOTANA LOPEZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Joaquín Pedriza Bermejillo en nombre y representación de FERROVIAL AGROMAN, S.A. contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación nº 1043/04 , interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, en autos núm. 17/04 , seguidos a instancias de D. Braulio, D. Valentín y D. Eugenio contra TECNICAS DE CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y APLICACIONES NATURALES S.L. (TECEAN) y FERROVIAL AGROMAN S.A., sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Braulio, D. Valentín y D. Eugenio representados por el Letrado D. Francisco García Jiménez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de abril de 2004 el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada TECEAN S.L. dedicada a la actividad de la construcción, D. Braulio desde el día 9 de junio de 2003 con la categoría de Oficial de 2ª y percibiendo un salario bruto diario de 42,696 ¤ con inclusión de la prorrata de las pagas y D. Valentín, desde el 28 de abril de 2003, con la categoría de peón y percibiendo un salario bruto diario de 40,047 ¤. con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras y D. Eugenio desde el 24 de julio de 2003, con la categoría de oficial de 1ª y percibiendo un salario bruto diario de 44,532 ¤ diarios, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras. La formalización de la relación laboral se realizó mediante la suscripción de un contrato por obra o servicio determinado con duración "hasta fin de obra, mientras duren los trabajos de su categoría". Los contratos constan y se dan por reproducidos. 2º.- Con fecha de 24 de noviembre de 2003 D. Valentín recibió comunicación de la extinción de su contrato por finalización de las obras de su categoría con efectos de 14 de diciembre de 2003, D. Braulio y D. Eugenio recibieron comunicación por la que la empresa ponía fin a su relación laboral con efectos de 8 de diciembre de 2003, después rectificada y extendida al 14 de diciembre de 2003. Las cartas constan y se dan por reproducidas. 3º.- La empresa TECEAN suscribió con Ferrovial Agroman contrato por el que subcontrató la realización de la fábrica de ladrillo del Palacio de Congresos de Albacete, actualmente en construcción, del que es adjudicataria Ferrovial Agroman. En dicho contrato se establecía que la obra debería estar finalizada el día 31 de octubre de 2003, estableciendo unas penalizaciones en caso de incumplimiento de plazos, según detalle que consta en el contrato que se da íntegramente por reproducido. 4º.- La fábrica de ladrillos, levantamiento de tabiques etc, no ha terminado en la actualidad, ni estaba terminada el día 30 de diciembre de 2003. 5º.- Los actores en su trabajo de levantar tabiques mediante fabrica de ladrillos eran dirigidos por el personal de Ferrovial-Agroman. 6º.- El 20 de enero de 2004 se resolvió la relación que unía a Ferrovial Agromán S.A. y Técnicas de construcción, edificación y aplicación natural S.L. por voluntad de esta última. 7º.- D. Valentín que firmó recibo de saldo y finiquito el 14 de diciembre de 2003, que consta y se da por reproducido, comenzó a trabajar en otra empresa con la misma categoría y salario que en TECEAN. 8º.- El 8 de enero de 2004 se celebró el preceptivo acto de conciliación con resultado intentado sin efecto, por incomparecencia de las demandadas".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda de D. Braulio, D. Valentín y D. Eugenio debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado el 14 de diciembre de 2003 condenando a Técnicas de construcción, Edificación y Aplicaciones Naturales S.L. a que a su elección que habrá de ejercitar en el improrrogable plazo de cinco días ante el Juzgado opte por la readmisión de los trabajadores en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o les indemnice a D. Braulio con la cantidad de 1.118,93 ¤ y a D. Valentín con la de 1.201,41 ¤ y a D. Eugenio con la de 835 ¤ e igualmente condeno solidariamente a Técnicas de construcción, Edificación y Aplicaciones Naturales S.L. y a Ferrovial Agroman S.A. a que les abonen los salarios dejados de percibir desde el 14 de diciembre de 3003 hasta la notificación de la presente resolución a razón de 42,696 ¤ diarios para D. Valentín hasta el día 21 de enero de 2004 y a razón de 44,532 ¤ diarios para D. Eugenio".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por FERROVIAL AGROMAN S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: " Que, desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de la empresa FERROVIAL AGROMAN S.A., contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, en Autos 17/04 sobre despido, siendo partes recurridas Braulio y otros, y TECNICAS DE CONSTRUCCION, EDIFICACION Y APLICACIONES NATURALES, S.L., debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida, condenando en costas a la parte recurrente, que comprende el pago de la minuta de honorarios del Letrado de la parte impugnante, en cuantía de 300 (TRESCIENTOS) euros, así como la condena de la pérdida de los depósito constituidos para recurrir a los que se dará el destino que proceda legalmente".

TERCERO

Por la representación de FERROVIAL AGROMAN S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 15 de febrero de 2005, en el que se alega infracción de los artículo 42.2 y 56.1 b) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , Estatuto de los Trabajadores. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de septiembre de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de febrero de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso, es la de si, los salarios devengados durante la tramitación de un despido, calificado de improcedente acordado por una empresa subcontratista comprendida en el artículo 42 del ET , son adeudados solidariamente por la empresa principal y la subcontratista.

SEGUNDO

La sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha de 10-12-2004 desestimó el recurso de suplicación formulado por la empresa principal Ferrovial Agromán S.A. contra la sentencia de instancia que había estimado la demanda por despido de tres trabajadores contratados por la subcontratista, declarándolo improcedente, condenando a ambas empresas al abono solidariamente de los salarios de tramitación. En la recurrida, en cuanto a esta cuestión estimo que dichos salarios tenían naturaleza salarial, de acuerdo con la nueva redacción dada al artículo 33-1 del ET por la Ley 45/2002 de 12-12 , probablemente por influencia de la sentencia del TJCE de 12-12-2002 , normativa ésta que consideraba modifica la anterior, que había sido interpretada, por la doctrina del Tribunal Supremo, en las sentencia que citaba, en el sentido de estimar que los salarios de tramitación tenían naturaleza indemnizatoria, indicando que se estaba ante un debate que todavía no había abordado por la Sala IV del Tribunal Supremo, ya que la sentencia alegada por la allí recurrente de 28-10-2003 , aunque es de fecha posterior a la Ley 45/2002 , aplica la normativa anterior, dada la fecha de los hechos.

TERCERO

Interpuesto el presente recurso, por la empresa principal recurrente en suplicación, se invoco como sentencia contraria la dictada por esta Sala en 14-7-1998 (R-3482/97 ) dictada en Sala General, debiendo, en primer lugar, examinarse si concurre entre dicha sentencia y la recurrida, la necesaria identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, y fallos distintos, para que exista el requisito de contradicción del artículo 217 LPL , sin el cual no puede entrarse en el estudio del fondo litigioso.

CUARTO

En el caso de autos, como informa el M. Fiscal, existe contradicción.

En ambos casos se trataba de demandas por despido contra la empresa subcontratista con la que estaba vinculado el trabajador con contrato de trabajo y contra la empresa principal, declarándose el despido improcedente dictándose fallos distintos, en cuanto a la cuestión debatida ya que mientras en la recurrida se consideró, que del pago de los salarios de tramitación responden solidariamente tanto la empresa principal como la subcontratista al tener dichos salarios naturaleza salarial, en cambio en la referencial entiende que los mismos tienen naturaleza indemnizatoria, no respondiendo el empresario la principal del pago de dichos salarios, dada su naturaleza. No afecta a dicha contradicción como se dice en la recurrida la reforma aprobada en el artículo 33-1 del ET por Ley 45/2002 de 12-12 , ni tampoco la sentencia del TJCE de 12-11-2002 que solo afectan al Fondo de Garantía Salarial y a las obligaciones de este, pero no a la naturaleza jurídica de los salarios de tramitación en los supuestos del artículo 42 del ET .

QUINTO

La cuestión litigiosa debe, por tanto resolverse de acuerdo con nuestra doctrina unificada contenida en la sentencia referencial de 14-7-1998 (R-3482/97), seguidos de otros, entre ellos en las de 10-7-2000 (R-4486/98) y 2-2-2000 (R-3210/99 ), que ahora reiteramos; en la primera de dichas sentencias en relación con la denuncia de la infracción del artículo 42-2 del ET , precepto aquí también denunciado como infringido, después de aludir a la sentencia de esta Sala de 7-7-1994 , se decía:"en la discusión sobre la naturaleza jurídica de los salarios de tramitación esta Sala tanto antes de la sentencia traída como contradictoria, como posteriormente, se ha inclinado con decisión a que en los mismos predomina el carácter indemnizatorio frente al salarial, y aunque si se llevan a sus ultimas consecuencias, cualquiera de las dos tesis, la salarial o la indemnizatoria conducen a soluciones indeseables, lo que lleva a concluir que los salarios de tramitación constituyen un concepto jurídico propio con vertientes que los asimilan a los salarios y a la indemnización, lo cierto es que la doctrina de esta Sala en sentencia de 13 de Mayo de 1991 dictada en Sala General atendiendo a finalidad perseguida por los mismos, declara expresamente: "La figura de los salarios de tramitación o salarios de tramite tiene una evidente y clara naturaleza indemnizatoria, pues con ellos se pretende, tanto en los despidos nulos como en los improcedentes, compensar al trabajador uno de los perjuicios que para él se derivan del hecho del despido, cual es el no percibir retribución alguna desde la fecha de del despido y durante la instrucción del despido correspondiente". Esta doctrina, como la propia sentencia citada razona, había sido ya esbozada por la de 29- Enero de 1987 y las de 27 de Febrero, 30 de Abril y 11 de Mayo de 1990, y ha sido seguida por las de 2 de Diciembre de 1992 y 19 de Mayo de 1994 . Rompiendo esta linea jurisprudencial se dicta la sentencia de 7 de Julio de 1994 que se inclina por la naturaleza salarial de los salarios de tramite, sentencia aislada pues en la dictada en 14 de Marzo de 1995 , que es objeto de especial consideración en la sentencia impugnada por el presente recurso, vuelve a declararse de modo explícito la misma doctrina que ha sido literalmente transcrita".

SEXTO

Todo lo dicho aplicado al caso de autos conduce a la casación y anulación de la sentencia recurrida y que al resolver el debate de suplicación, se estime el de igual clase de Ferrovial Agromán contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete de 26-4-2004 , en el particular de la misma que condena solidariamente a dicha demandada al pago de los salarios de tramitación, confirmando los demás extremos de la misma, aquí no discutidos. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Joaquín Pedriza Bermejillo en nombre y representación de FERROVIAL AGROMAN, S.A. contra la sentencia dictada en 10 de diciembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación nº 1043/04, en actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete a instancia de D. Braulio, D. Valentín y D. Eugenio contra las empresas TECNICAS DE CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y APLICACIONES NATURALES S.L. (TECEAN), y FERROVIAL AGROMAN S.A. , la casamos y anulamos y con estimación del recurso de suplicación de la ahora recurrente, revocamos parcialmente la sentencia de instancia en el particular que condena a Ferrovial Agromán S.A. solidariamente al pago de los salarios de tramitación confirmando los demás extremos de la sentencia de instancia. Sin costas; devuélvanse los depósitos constituidos para recurrir en suplicación como en este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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