STS, 20 de Febrero de 2006

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2006:1794
Número de Recurso4926/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDEMILAGROS CALVO IBARLUCEAJOSE MARIA BOTANA LOPEZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Tejedor Redondo en nombre y representación de LANETRO S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de septiembre de 2004 , dictada en el recurso de suplicación número 1696/04, formulado por DOÑA Marí Trini, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 20 de Barcelona, de fecha 11 de diciembre de 2003 , dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Marí Trini, frente a la empresa LANETRO S.A., INTER MANRESA E.T.T. S.L. y ALLBECON SPAIS E.T.T., S.L. en reclamación de despido improcedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 11 de diciembre de 2003, el Juzgado de lo Social número 20 de Barcelona, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Marí Trini, frente a la empresa LANETRO S.A., INTER MANRESA E.T.T. S.L. y ALLBECON SPAIS E.T.T., S.L. en reclamación de despido improcedente, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- Marí Trini, con DNI NUM000, antigüedad 17.10.02, categoría profesional de Comercial y salario de 48.47 euros por día dto 19 de la parte actora, folio 96. 2º.- Se celebró el acto de conciliación sin aveniencia el 3.2.03. 3º.- folio 78.- Desde que inició la relación laboral 22.5.02 hasta el 16.10.02 prestó su actividad al amparo de un contrato de puesta a disposición formalizado por Inter Manresa ETT., SL y Allbecon Spain ETT., SL, el objeto de su actividad la prestación de servicios dirigidos a la realización de tareas comerciales para la captación de nuevos clientes para las diversas publicaciones que son titularidad de la empresa Lanetro, SA. El contrato de puesta a disposición se ampara en la modalidad de contrato temporal por obra o servicio determinado, al amparo de lo establecido en el artículo 2 del RD 2720/98 . 4º.- folio 83.- El 17.10.02, formalizó un contrato temporal con la empresa Lanetro, SA consta como objeto del contrato la comercialización del lanzamiento de promoción de una guía impresa. 5º.- El 13.12.02, la empresa Lanetro, SA, le comunicó el cese por no superar el período de prueba. folio 88. 6º.- La empresa Lanetro, SA, en la fase réplica manifestó que la antigüedad que reconocia es la de 17.10.02. 7º.- En sentencia del TSJ de Cataluña de 15.9.03 , se estimaba el recurso de suplicación que formuló la parte actora contra la sentencia de 25.3.03 , y revoca la sentencia de 25.3.03 , declarando la inexistencia de caducidad, devolviendo lo actuado al juzgado de instancia para que con libertad de criterio entre en el resto de las cuestiones planteadas por las partes. 8º.- La parte actora en la vista oral desistía de la demanda contra el Fondo de Garantía Salarial. 9º.- En la confesión judicial de la actora reconoció el dto 2 como carta de finalización del contrato y el dto 20 como finiquito de extinción de la relación laboral. 10º.- En la vista oral la parte actora aclaró que el salario es el de 48,47 euros día, dto 19 de la parte actora, folio 96". Y como parte dispositiva: «Desestimando la demanda presentada por Marí Trini contra la empresa Lanetro, SA, Inter Manresa ETT., SL y Allbecon Spain ETT., SL, de reclamación de despido improcedente, debo de absolver y absuelvo a Lanetro, SA, Inter Manresa ETT., SL y Allbecon Spain ETT., SL de los pedimentos deducidos en la demanda, declarando ajustada a derecho la extinción de la relación laboral con efectos el 13.12.02".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 20 de septiembre de 2004 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marí Trini contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 20 de los de Barcelona, dictada el 11 de diciembre de 2003 en los autos núm. 67/03 , seguidos frente a Lanetro, SA, Inter Manresa ETT, SL y Albecon Spain ETT, SL, debemos revocar y revocamos la misma y, estimando la demanda inicial, debemos declarar y declaramos improcedente el despido de 13 de diciembre de 2002 condenando a Lanetro, SA a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la inmediata readmisión de la trabajadora en las condiciones que venía ostentando antes del despido o la indemnice en la suma de 345,35 ¤, con abono, en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por Lanetro. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de 4 de noviembre del 2003 (recurso 1407/03).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso es la de sí, en un supuesto despido del trabajador reconocido en la sentencia como improcedente, de optar la empresa por la extinción de la relación laboral y el pago de la indemnización correspondiente, procede no abonar salarios de tramitación de acuerdo con lo que establecía el Real Decreto Ley 5/2002 de 24 de mayo , en vigor cuando se produjo el despido el 13 de diciembre de 2.002, o por el contrario si deben abonarse dichos salarios tal y como disponía el artículo 56-2 del Estatuto de los Trabajadores antes de la entrada en vigor de dicho Real Decreto Ley y posteriormente después de la modificación operada por la Ley 45/02, de 12 de diciembre .

SEGUNDO

Entre la sentencia recurrida y la de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 4 de noviembre de 2.003, existe la contradicción alegada por la trabajadora recurrente en los términos exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues en ambos casos se contemplan supuestos de despido producidos estando en vigor el Real Decreto Ley 5/2002 de 24 de mayo , que por las sentencias fueron declarados improcedentes y, mientras la recurrida impone en todo caso el pago de los salarios de tramitación sin analizar las razones de tal condena, pues se limita a decir "procede estimar en parte el recurso y revocar la sentencia en el sentido de condenar LANETRO S.A. a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la inmediata readmisión de la trabajadora en las condiciones que venía obstentando antes del despido o la indemnice en la suma de 345,45 [euros], con abono, en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido", en cambio, la sentencia de contraste despues de un minucioso estudio sobre las modificaciones legislativas acaecidas en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores de 1995 , aplica el artículo 56-2 en la redacción dada por el Real Decreto Ley 5/2002 y, estima que no se devengan salarios de trámite "para el caso de que el empleador opte por la extinción de la relación laboral", señalando que "no se contemplan en la Disposición Normativa en vigor en el momento de producirse el despido los salarios de tramitación para el supuesto, como el caso, de que se opte por la indmenización y, aquellos, por demás, tal y como se dispone en la redacción que se da al art. 57 del ET , se incluyen en los `Efectos de la readmisión´".

Es irrelevante a estos efectos la alegación formulada en el escrito de impugnación del recurso, de que en la sentencia impugnada el despido se produce el día 13 de diciembre de 2002 (día de la publicación en el BOE de la Ley 45/02, de 12 de diciembre ), mientras que en la sentencia de contraste la fecha de efectos del despido fue el día 2 de diciembre de 2002, pues en ambas fechas se encontraba en vigor el Real Decreto Ley 5/2002 y, la Disposición Transtitoria 1ª de la citada Ley 45/02 expresa que "Las extinciones de contratos producidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, se regiran en lo que se refiere a sus aspectos substantivo y procesal por las Disposiciones vigentes en la fecha en que hubieran tenido lugar dichas extinciones".

TERCERO

La empresa recurrente denuncia infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , según la redacción dada por el Real Decreto Ley 5/2002 de 24 de mayo, en relación con la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 45/02, de 12 de diciembre , que entró en vigor el día 14 siguiente, por cuanto el despido de la trabajadora y la extinción de su contrato de trabajo se produjo el día 13 de diciembre de 2002.

La cuestión aquí debatida ya fue objeto de unificación de doctrina por esta Sala en sus sentencias de 15 de septiembre de 2004 (recurso 4833/03) y 15 de marzo de 2005 (recurso 1356/04 ). En la primera de las sentencias se dice que "El artículo 56-2 del E.T . en la redacción dada por el R.D. Ley 5/2002 , al regular los efectos de la calificación de un despido como nulo o improcedente, negando en este último caso, cuando el empresario opte por extinguir el contrato con indemnización, el derecho a percibir salarios de tramitación, como sucede en los casos contemplados tanto en la senencia recurrida como en la de comparación es consecuencia, tal y como resulta de la Exposición de Motivos de dicho Real Decreto-Ley, de una serie de medidas para mejorar el funcionamiento del mercado de trabajo, tomados, por el Gobierno, con carácter urgente, de acuerdo con las facultades que le confieren el art. 86-1 CE , normativa más tarde convalidada por el Congreso de los Diputados; su posible inconstitucionalidad, no es competencia del órgano judicial, que está obligado a aplicarlo, salvo que de acuerdo con el art. 35 de la C.E . entienda que debía plantear una cuestión de constitucionalidad, si considera que la aplicación de la norma al caso, y de cuya validez dependa el fallo es contraria a la Constitución; por tanto, si la parte no ha solicitado el planteamiento de dicha cuestión, ni la Sala, de suplicación, como expresamente se dice en la sentencia recurrida consideró procedente plantearla, la decisión tomada, en dicha sentencia es correcta, por las razones que allí se dicen, no siendolo la de la sentencia de contraste que no razona porque concede salarios de tramitación en un supuesto idéntico. Por lo demás tampoco con la aplicación por la senencia recurrida de dicha norma se incurrió en desigualdad de trato, ni se violaron los preceptos constitucionales a que se refiere el recurso; las causas por las que un despido se califica nulo o improcedente son distintas dependiendo su calificación de las situaciones singulares y conductas individuales, contemplados en cada caso, que llevan a una u otra decisión, estando previstos en la ley los efectos de dicha calificación con carácter tasado, en contra de lo que alega la recurrente no se deja a la decisión del empresario las consecuencias del despido nulo o improcedente, y en este último pagar o no salarios de tramitación, los mismos están previstos por el legislador, que es quien confiere la opción al empresario, lo mismo que si el despido es un representante de los trabajadores se le confiere a este".

La segunda de las sentencias dictadas, después de reiterar esta doctrina añade que "El ya transcrito art. 56 ET se refiere sólo a la obligación de pago de los salarios de tramitación cuando la opción se hubiera realizado a favor de la readmisión. Ello no comporta ni discriminación ni vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE). Lo primero porque no está presente ninguno de los supuestos de discriminación que expresamente relaciona dicho precepto constitucional. Lo segundo (refiriéndonos a las explícitas alegaciones de parte, que contrapone a estos efectos la nulidad y la improcedencia del despido) porque `las causas por las que un despido se califica nulo o improcedente son distintas, dependiendo su calificación de las situaciones singulares y conductas individuales contempladas en cada caso, que llevan a una u otra decisión, estando previstos en la ley los efectos de dicha calificación con carácter tasado´ (sentencia citada de 15 de septiembre de 2004). Invoca el recurrente los arts. 9.3 y 24.1 CE porque, según afirma, la aplicación de la norma y la función juzgadora quedarían en manos de la unilateral voluntad de una de las partes del contrato, el empresario. Mas, como dijimos en la sentencia de 15 de septiembre de 2004 , `no se deja a la decisión del empresario las consecuencias del despido nulo o improcedente, y en este último pagar o no salarios de tramitación´, y ello porque los mismos están previstos por el legislador, que es quien confiere la opción al empresario, lo mismo que si el despido es de un representante de los trabajadores se le confiere a éste´.

El derecho al trabajo ( art. 35 CE ) tampoco resulta afectado, en la medida en que el art. 56 ET regula los efectos -en beneficio del trabajador- de una decisión empresarial ilícita, máxime si se advierte que tal regulación se contiene dentro de una serie de medidas con las que, en su estimación conjunta, se pretende precisamente, según ya hemos dicho, mejorar el funcionamiento del mercado de trabajo".

Estos argumentos son válidos para rechazar las alegaciones vertidas en el escrito de impugnación del recurso sobre infracción del artículo 14 de la Constitución y, de los principios de aplicación de la norma más favorable y pro operario, en base a que la sucesión normativa entre el Real Decreto Ley 5/02 y la Ley 45/02 , determinaría un efecto discriminador respecto al trabajador al aplicar lo dispuesto en el artículo 56-2 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por dicho Real Decreto Ley , cuando además la extinción del contrato no se produjo por causas disciplinarias sino por no haber superado el periodo de prueba de dos meses estipulado en el contrato de fecha 17 de octubre de 2002, lo que excluye un ánimo de fraude de Ley.

QUINTO

Todo lo dicho conduce de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal a la estimación del recurso, para resolver en suplicación en el particular aquí impugnado en casación para unificación de doctrina, sin que proceda la condena de la empresa al abono de los salarios de tramitación al haber optado por la indemnización fijada por despido improcedente. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas con devolución del depósito constituido, manteniendo el aval bancario hasta el límite de la cuantía fijada para indemnización.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Tejedor Redondo en nombre y representación de LANETRO S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de septiembre de 2004 , que casamos y anulamos en el particular impugnado y resolviendo en suplicación en cuanto al mismo declaramos que no procede el abono de los salarios de tramitación al haber optado la empresa por la indemnización fijada por despido improcedente. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas con devolución del depósito constituido, manteniendo el aval bancario hasta el límite de la cuantía fijada para indemnización.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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