STS, 24 de Julio de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2006:6481
Número de Recurso2425/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDE LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ JESUS SOUTO PRIETO LUIS GIL SUAREZ JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Victor Manuel defendido por el Letrado Sr. Sánchez Redondo contra la Sentencia dictada el día 11 de Abril de 2005 por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el Recurso de suplicación 587/05, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 11 de Enero de 2005 (aclarada por Auto de 14 del mismo mes) pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Salamanca en el Proceso 843/04, que se siguió sobre despido, a instancia del mencionado recurrente contra TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO, S.L. y otro.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO, S.L defendido por el Letrado Sr. Caro Carrascal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 11 de Abril de 2005 la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, en los autos nº 843/04, seguidos a instancia de DON Victor Manuel contra TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO, S.L sobre despido. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León es del tenor literal siguiente: " QUE DEBEMOS ESTIMANDO EL PARTE el recurso de Suplicación interpuesto por TRANSPORTES MARTINEZ SOUTO, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca de fecha 11 de enero de 2005 aclarada por Auto de 14 de Enero de 2005, (autos nº 843/04 ) dictada en virtud de demanda promovida por Victor Manuel contra TRANSPORTES MARTINEZ SOUTO S.L., y el FONDO GARANTIA SALARIAL sobre DESPIDO y, en consecuencia debemos REVOCAR como REVOCAMOS mencionada resolución exclusivamente en el sentido de reducir el importe de la indemnización por despido a cuatro mil trescientos setenta y dos euros (4.372 €) y la obligación de abonar los salarios de tramitación hasta el 29 de Octubre de 2.004, fecha del deposito, confirmándola en cuanto a los demás pronunciamientos".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 11 de enero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Victor Manuel ha prestado servicios para la empresa demandada Transportes Martínez Santo S.L desde el 02-10-02, con la categoría profesional de Jefe de Negociado y salario diario de 47.52 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.... 2º.- Con fecha 25 de octubre de 2004 el actor fue despedido verbalmente.... 3º.- En el acto de conciliación celebrado el día 10 de noviembre del pasado año, la empresa manifestó que reconocía la improcedencia del despido y que tenía consignada en el Juzgado la cantidad equivalente a la indemnización liquidación, saldo y finiquito....4º.- En fecha 29 de octubre de 2004, la empresa demandada deposito en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado de lo Social nº 1 la cantidad de 4.993,96 euros en concepto de saldo y finiquito, procedimiento de Depósito Previo Despido nº 40/04."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Victor Manuel contra la empresa TRANSPORTES MARTINEZ SOUTO S.L. y FONDO GARANTIA SALARIAL, sobre DESPIDO, debe declarar y declaro improcedente el despido del trabajador, condenando a pasar por esta declaración y, habida cuenta de que la empresa ya ha optado por la readmisión se acuerda: a) Se declara extinguida la relación laboral existente entre las partes. b) La empresa demandada deberá abonar al actor la indemnización de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS (4.455 EUROS) y los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de 47.52 euros diarios. c) Asimismo, se condena al Fondo de Garantía Salarial, en su condición de responsable legal subsidiario, a estar y pasar por la condena impuesta a la empresa".

TERCERO

El Letrado Sr. Sánchez Redondo, mediante escrito de 2 de junio de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Castilla y León, sede en Valladolid de 20 de julio de 2004. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación dada por la Ley 45/2002 de 12 de diciembre.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de julio de 2006, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en la interpretación que deba darse al número 2 del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), según la redacción que le otorgó la Ley 45/2002 de 12 de Diciembre. Se trata, más en concreto, de esclarecer hasta qué momento devenga salarios de tramitación un trabajador que es despedido, habiendo reconocido el empresario (al que correspondía la opción entre la readmisión y la indemnización) la improcedencia del despido en conciliación judicial, y depositado la indemnización ante el Juzgado antes de dicha conciliación, pero después de transcurrir 48 horas a partir del despido.

Como datos a tener en cuenta del relato de hechos probados de la resolución de instancia (ésta figura recogida literalmente en otro lugar de la presente), pero modificados en parte en trámite de suplicación, interesa destacar aquí que el trabajador fue despedido el 18 de Octubre de 2004, habiendo depositado en el correspondiente Juzgado el empresario la indemnización por despido - junto con la liquidación- el 29 del propio mes de Octubre, y reconociendo la improcedencia del despido en el acto de conciliación judicial, que tuvo lugar el 10 de Noviembre siguiente, en cuyo acto hizo constar el patrono el hecho del depósito.

La Sentencia hoy recurrida en casación unificadora por parte del empleado, dictada el día 11 de Abril de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, resolvió que el período de devengo de los salarios de tramitación en este caso solamente se extendía hasta el citado 29 de Octubre de 2004, fecha de celebración del acto de conciliación.

El trabajador recurrente en casación unificadora sostiene, en cambio, que el devengo debe prolongarse hasta el momento de notificación de la sentencia de instancia, que fue la que por primera vez declaró la improcedencia del despido; y aporta para el contraste la Sentencia dictada el día 20 de Julio de 2004 por la propia Sala vallisoletana, firme ya al recaer la recurrida. Enjuició esta resolución referencial el supuesto de una trabajadora que fue despedida el 22 de Marzo de 2004, habiendo la empresa depositado la indemnización el 30 del propio mes, previa la presentación -el día 24- de un escrito en el que reconocía la improcedencia del despido; en el acto de conciliación judicial, que tuvo lugar el 14 de Abril de 2004, la empresa volvió a reconocer la improcedencia del despido, haciendo saber al trabajador lo relativo al referido depósito. En este caso, la Sala decidió que los salarios de tramitación tenían que abonarse hasta la fecha de notificación de la sentencia de instancia.

A la vista de lo relatado, esta claro que -de conformidad con la opinión del Ministerio Fiscal y en contra de la sustentada por la parte recurrida- las dos resoluciones comparadas son legalmente contradictorias en el sentido que recoge el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), pues en dos supuestos de hecho sustancialmente iguales, como también lo eran lo pretendido y la causa de pedir, ello no obstante, en cada caso el signo de lo decidido fue diverso. Y como quiera que el escrito de interposición del recurso cumple suficientemente con lo dispuesto en el art. 222 de la citada LPL, procede entrar a decidir el fondo de la controversia que con el recurso se nos plantea.

SEGUNDO

Para dar adecuada respuesta al objeto del debate, es conveniente empezar por transcribir el contenido del art. 56.2 del ET, tal como quedó redactado por el número 3 del art. 2º de la Ley 45/2002 de 14 de Diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad. La referida redacción es del siguiente tenor:

2. En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste.- Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna.- A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación

.

Esta Sala ya ha tenido ocasión de ocuparse de algunos problemas relacionados con la interpretación del apartado que acabamos de transcribir. Así, las Sentencias de 26 de Diciembre de 2005 (rec. 239/05), 26 de Enero de 2006 (rec. 3813/04) y 7 de Febrero de 2006 (rec. 3850/04 ), con referencia a otras anteriores, han estudiado la cuestión relativa a cuándo debe considerarse debido a error excusable, y cuándo no, el hecho de que el patrono haya consignado en el Juzgado una cantidad inferior a la que realmente correspondía como indemnización por el despido cuya improcedencia había dicho empleador reconocido; y las Sentencias de 25 de Mayo de 2005 (rec. 3798/04) y 21 de Marzo de 2006 (rec. 2496/05 ) decidieron que, a los efectos relativos a la limitación o, en su caso, exención del pago de salarios de tramitación, el hecho de ingresar en una cuenta bancaria del trabajador despedido la correspondiente indemnización, no surte el mismo efecto, ó no es equivalente, al depósito judicial de dicha indemnización; finalmente, la Sentencia de 30 de Mayo de 2006 (rec. 2457/05 ) resolvió el problema atinente a determinar que la comunicación por el empresario al Juzgado, antes del acto de conciliación, del reconocimiento de la improcedencia del despido, así como que había efectuado el depósito, equivalía a la comunicación directa de estos extremos al trabajador. Nos corresponde ahora esclarecer el problema relativo -tal como al inicio del primer fundamento apuntábamos- a determinar hasta qué momento devenga salarios de tramitación un trabajador que es despedido, habiendo reconocido el empresario (al que correspondía la opción entre la readmisión y la indemnización) la improcedencia del despido en conciliación judicial, y depositado la indemnización ante el Juzgado antes de dicha conciliación, pero después de transcurrir 48 horas a partir del despido.

La redacción del precepto es clara, de tal suerte que procede llevar a cabo su interpretación en forma literal (in claris non fit interpretatio), de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.1 del Código Civil, sin necesidad de acudir a ningún otro medio interpretativo de los legalmente previstos. Conforme a ello, hemos de señalar que ha establecido el legislador, mediante este apartado 2 del art. 56, unas reglas que suponen la introducción de una excepción a la norma general consignada en el apartado 1 del propio artículo. De acuerdo con este apartado 1, que contiene, como acabamos de decir, la regla general en la materia, el empresario que, en caso de despido declarado judicialmente improcedente, opte por la resolución del contrato, queda obligado a satisfacer al trabajador la correspondiente indemnización por el despido, en la cuantía legalmente marcada, más el importe de los salarios dejados de percibir "desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declare la improcedencia....." (art. 56.1 b/ ET ).

Sin embargo, el apartado 2 -excepción a la regla general antes vista- permite al empresario a quien corresponda la opción, bien limitar el tiempo por el que, conforme a la regla general, debiera abonar los salarios de trámite, o bien incluso quedar totalmente exonerado de satisfacer ninguno de tales salarios. Para que se produzca cualquiera de estas dos alternativas, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el patrono reconozca la improcedencia del despido; b) que ofrezca la indemnización por el despido legalmente marcada, y que la deposite en el Juzgado correspondiente, y c) que ponga en conocimiento del trabajador el hecho del ofrecimiento y del depósito.

Sentado lo anterior (tal como se desprende del primer párrafo del art. 56.2 ), los dos párrafos siguientes del mismo apartado contienen la alternativa que se deriva del hecho de que el depósito judicial de la indemnización por el despido improcedente se lleve a cabo de forma más o menos inmediata, a saber: a) en el caso de que el depósito se efectúe "en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido" (párrafo segundo del apartado 2), "no se devengará cantidad alguna"; b) en el supuesto de que la indemnización se deposite en plazo más dilatado, los salarios de tramitación se devengarán "desde la fecha del despido hasta la del depósito" (mismo párrafo segundo).

Es, pues, el tiempo en que el depósito tenga lugar lo único que determina (cumplidos que sean los requisitos antes vistos) que, bien no tenga el trabajador derecho a salarios de tramitación, o bien los tenga limitados a la fecha de tal depósito, con tal de que el reconocimiento acerca de la improcedencia del despido no vaya más allá del momento de la conciliación, pues así resulta claramente del párrafo tercero y último del apartado 2 al que nos venimos refiriendo, toda vez que el repetido párrafo último es aplicable, tanto al supuesto de que el depósito se lleve a cabo dentro de las 48 horas siguientes al despido como en el caso de que se efectúe más tarde, a condición de que no tenga lugar después de la fecha de la conciliación.

TERCERO

Aplicando la doctrina antes sentada al supuesto particular que aquí enjuiciamos, ha de llegarse a la conclusión en el sentido de que la resolución combatida se ajustó al criterio correcto, por cuanto el empresario (a quien correspondía la opción entre la readmisión o la indemnización) depositó ésta ante el Juzgado antes de la conciliación, en cuyo acto reconoció la improcedencia del despido, haciéndolo saber así todo ello al empleado; y como el depósito de la aludida indemnización no lo llevó a cabo dentro de las 48 horas siguientes al momento del despido, es por ello por lo que no ha quedado exento del pago de los salarios de tramitación, pero sí deberá ver limitado el período de su deber de pago al momento del depósito.

Procede en definitiva, oído que ha sido el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, sin imposición de costas (art. 233.1 LPL), por tener reconocido el recurrente el beneficio de justicia gratuíta.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Victor Manuel contra la Sentencia dictada el día 11 de Abril de 2005 por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el Recurso de suplicación 587/05, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 11 de Enero de 2005 (aclarada por Auto de 14 del mismo mes) pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Salamanca en el Proceso 843/04, que se siguió sobre despido, a instancia del mencionado recurrente contra TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO, S.L. y otro. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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