STS, 28 de Febrero de 2000

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2000:1564
Número de Recurso2046/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunal D. Manuel I.S., en nombre y representación de MONTAJES DE HORMIGON Y METALICOS S.L., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 22 de Abril de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 63/99, formulado por el actor, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja, de fecha 16 de Diciembre de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por D. JORGE A.M., frente a la empresa MONTAJES DE HORMIGON Y METALICOS S.L., en reclamación de DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día, 16 de Diciembre de 1998, el Juzgado de lo Social de La Rioja dictó sentencia en virtud de demanda formulada por D. JORGE A.M., frente a la empresa MONTAJES DE HORMIGON Y METALICOS S.L., en reclamación de DESPIDO, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- D. Jorge A.M. DNI ----------, y afiliado a la Seguridad Social con el número -------------, venía desempeñando su trabajo como especialista de montaje de estructuras de hormigón y metálicas Montajes de Hormigón y Metálicos S.L. desde el día 11 de agosto de 1997, siendo su salario de 144.360 pesetas mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- En fecha 27 de noviembre de 1997 sufrió un accidente de trabajo en el muelle de Guetaria, en la localidad de Gueteria (Guipuzcoa), al caer desde la plataforma en que la que se encontraba, sufriendo por tal motivo fracturas por aplastamiento del miembro superior, siendo necesaria su intervención quirúrgica colocándosele un clavo en el húmero derecho, un fijador externo en muñeca derecha, y una osteosíntiseis con placa atornillada en el segundo metacarpiano derecho, sufriendo igualmente una lesión en el flexo superior del tercer dedo de la mano derecho. La empresa para la que trabaja el demandante "Montajes de Hormigón y Metálicos S.L." tiene asegurado el riesgo de accidente de trabajo en la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 61 Fremap. TERCERO.- El señor A.M. permaneció en situación de incapacidad laboral temporal desde el día 26 de noviembre de 1997, en que sufrió el siniestro laboral hasta el 30 de abril de 1998, fecha en que fue dado de alta por la Mutua Fremap. Una vez se le dió el alta médica reanudó su prestación de servicios laborales para la empresa Montajes de Hormigón y Metálicos S.L. y en fecha 3 de agosto de 1998, cuando esta disfrutando de un período vacacional, se dirigió nuevamente a los servicios médicos de la Mutua Fremap que extendieron un parte de baja laboral, por recaída siendo la contingencia accidente de trabajo, en fecha 3 de agosto de 1998, permaneciendo en situación de Incapacidad Laboral Transitoria hasta el día 21 de agosto de 1998 en que se extendió el parte de alta médica por curación (folio 42 y 43 de las actuaciones). CUARTO.- Por D. Jorge Arlanzón Morentín se ha impugnado dicha alta médica (folio 20 y 21 de las actuaciones), ya que según se expone sigue padeciendo importantes limitaciones así como dolores en la muñeca y mano derecha tanto en reposo como al inicial movilización, encontrándose inhabilitado para el desarrollo de cualquier actividad en tanto no se proceda a realizar posible intervención quirúrgica para lograr un total restablecimiento y curación; habiendo interpuesto demanda sobre impugnación de alta médica ante este mismo Juzgado en fecha 26 de octubre de 1998 (folios 34 y 35 de las actuaciones). Por el señor A.M. se interpuso reclamación previa contra la Resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de La Rioja, recaída en el expediente ------------, por el que se le declaraba afecto a lesiones permanentes no invalidantes que daban derecho a una indemnización por importe de 135.000 pesetas, solicitando con carácter subsidiario en dicha reclamación previa que se le declare afecto a una situación de Incapacidad Permanente Total o en cualquier caso Parcial (folios 31 a 33 de las actuaciones), mostrando su disconformidad expresa con el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades ya que según exponía la realidad es que tenía una inutilidad absoluta de la mano derecho (siendo diestro) y parcial del antebrazo y brazo, lo que le incapacita para desarrollar cualquier fuerza o presión pasando por la inarticulación de cuatro dedos; en fecha 2 de diciembre de 1998 tuvo entrada en este Juzgado demanda interpuesta por D. Jorge A.M. en la que terminaba suplicando se le declarara afecto a una incapacidad permanente total o en todo caso parcial, teniendo en cuenta las limitaciones orgánicas que presentaba. QUINTO.- Por el Dr. Pablo P.G. se han emitido diferentes partes médicos, obrando en autos uno de fecha 7 de diciembre de 1998 según el cual el demandante no se encuentra capacitado para realizar su trabajo habitual debido a los dolores que han quedado como secuela del accidente laboral, asimismo pérdida de fuerza y movilidad unido a la posibilidad de la existencia de un "síndrome de túnel carpiano" que habría que descartar con un estudio especializado (añadiendo que) dadas las características de su extremidad y el tiempo transcurrido desde el accidente no parece cobrar vida la posibilidad de recuperación funcional, por tanto ello su incapacidad es total y absoluta para su trabajo habitual (folio 41 de las actuaciones). SEXTO.- A partir del día 21 de agosto de 1998 el demandante no se ha incorporado a su trabajo en la empresa Montajes de Hormigón y Metálicos S.L., habiendo puesto en conocimiento de la empresa que no lo ha hecho por encontrarse imposibilitado para desarrollar cualquier tipo de actividad laboral teniendo en cuenta las limitaciones así como dolores que presenta en muñeca y mano derecha, tanto en reposo como al iniciar la movilización (folio 22 de las actuaciones). SEPTIMO.- Mediante carta fechada el día 10 de septiembre de 1998 la Dirección de la empresa Montajes de Hormigón y Metálicos S.L. notificó al señor A.M. que se había procedido a despedirle de su puesto de trabajo con efectos desde la recepción de la mencionada carta, añadiéndose literalmente; "Desde el día 21 del pasado mes de agosto en que fue dado de alta por accidente no ha acudido usted a su puesto de trabajo, limitándose a presentar en la empresa informes médicos privados según los cuales usted no está en condiciones de trabajar. Dichos informes médicos no pueden aceptarse por esta empresa como justificantes de sus ausencias pues es la Mutua de Accidentes de Trabajo a la que corresponde determinar si usted está en condiciones para trabajar. Tiene a su disposición la liquidación de su contrato de trabajo"

(folio 24 de las actuaciones). OCTAVO.- Intentado el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja en fecha 7 de octubre de 1998, el mismo concluyó sin avenencia". Y como parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Jorge A.M. sobre despido contra Montajes de Hormigón y Metálicos S.L. a quien, en consecuencia, absuelvo de todas las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento.".

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictó sentencia en fecha 22 de Abril de 1999, en la que como parte dispositiva figura la siguientes: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Jorge A.M. frente a la sentencia nº 705 del Juzgado de lo Social de La Rioja, de fecha 16 de diciembre de 1998, dictada en autos promovidos por el recurrente frente a la demandada "Montajes de Hormigón y Metálicos S.A.", en reclamación por despido, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS DICHA SENTENCIA, declarando improcedente el despido del actor y condenando a la empresa demandada a que a su opción, readmita al trabajador en su puesto de trab ajo o le abone la indemnización de 231.368 pts., abonándole en todo caso los salarios dejados de percibir desde el 10 de septiembre de 1.998 hasta la fecha de notificación de la sentencia".

TERCERO.- Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la empresa, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia, de fecha 16 de Enero de 1997, en el recurso de suplicación 5946/96.

CUARTO.- Se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, versa sobre si procede la condena al pago de los salarios de tramitación en el proceso de despido en donde después de sufrir el trabajador un accidente de trabajo y ser dado de alta por los servicios médicos de la Mutua, impugna la misma, por entender que no se encontraba capacitado para reanudar el trabajo, poniéndolo en conocimiento detallado de la empresa y pese a ello la empresa procedió a su despido, que fué declarado improcedente. Cita la empresa recurrente como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de enero de 1997 y, denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 45.1.c) del mismo texto legal, por entender que no procede el devengo de salarios de tramitación, ya que el contrato esta suspendido por el hecho de haber impugnado el alta médica, pues ello es precisamente lo que convierte en improcedente el despido, ya que cesa la obligación de prestar servicios por parte del trabajador y, en consecuencia también la obligación de pagar salario por parte de la empresa.

También en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se trata de trabajador que padece un accidente de trabajo y que al producirse el alta por los servicios médicos de la Mutua, impugna tal alta, comunicando a la empresa tal circunstancia y manifestando que no podía incorporarse a la misma, procediendo ésta al despido, que recurrido en vía judicial es declarado improcedente, exonerando a la empresa de los salarios de tramitación, en base a que o bien procede el abono de la prestación de la incapacidad laboral transitoria lo que se determinará en el proceso de impugnación de alta o no cabe retribución alguna.

Se dan por tanto los supuestos de identidad exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para que proceda la admisión a trámite del recurso, pues ante supuestos analógos las sentencias contrastadas llegan a pronunciamientos distintos.

SEGUNDO.- Para resolver la cuestión que plantea el recurso, se ha de partir de la doctrina unificada por esta Sala, en sus sentencias de 16 de junio y 3 de octubre de 1994 y 17 enero de 1995, "que corresponde a la entidad gestora de la Seguridad Social el abono de las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad temporal, cuando ésta se ha producido durante el período en que el trabajador tiene derecho al percibo de salarios de tramitación por despido nulo o improcedente, solución que es asimismo aplicable, y con idéntica razón, a los supuestos en los que la incapacidad temporal se había iniciado antes de la fecha del despido".

A ello añade la también sentencia de casación para la unificación de doctrina de 28 de mayo de 1999 que "La clave para la solución del problema radica en la propia naturaleza de los salarios de tramitación; el artículo 52.1, b) del Estatuto de los Trabajadores concibe los salarios de tramitación como la suma que es debida al trabajador, cuando el despido es declarado improcedente, y equivale a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declare su improcedencia o hasta que hubiere encontrado empleo si la colocación es anterior a la sentencia. Eso significa que la compensación se corresponde con la falta de abono de salarios durante el tiempo de referencia, para evitar así que un comportamiento inaceptable del empresario llegue a causar perjuicios económicos al trabajador, privándole de las rentas de trabajo que en otro caso hubiera devengado, de modo que si no subsiste la obligación de satisfacer salarios tampoco cabría aplicar la medida compensatoria, para reparar un quebranto económico inexistente. Así se deduce del artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores que, entre otras, menciona la incapacidad temporal de los trabajadores como causa de suspensión del contrato de trabajo, y en el número dos del mismo precepto se establece que ´la suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo´; esa misma conclusión se alcanza partiendo del concepto de incapacidad temporal que facilita el artículo 128 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, motivada por la imposibilidad de trabajar".

Así mismo señala esta sentencia que "si la incapacidad temporal suspende el contrato de trabajo y esta suspensión exonera de las obligaciones de trabajar y de remunerar el trabajo, cuando el despido se produce en ese tiempo en que no son debidos los salarios, tampoco cabe imponer a la empresa el abono de los de tramitación en el despido declarado improcedente, en el tramo temporal que coincidan el despido con la incapacidad temporal y con las prestaciones debidas por esta contingencia"

TERCERO.- En el supuesto de autos, la sentencia de suplicación partiendo de que el trabajador puso de manifiesto su voluntad de continuar con la relación de trabajo, comunicando además a la empresa la impugnación del alta extendida, manifestando que se encontraba imposibilitado para el desarrollo de cualquier actividad, lo que respaldó mediante dos informes médicos, entiende que ello pone de relieve que el actor "ha desarrollado una conducta positiva en los términos que exige la doctrina del Tribunal Supremo para impedir que se atribuya al alta médica los efectos extintivos de la suspensión que normalmente tiene, por lo que debió considerarse que el contrato estaba suspenso cuando la empresa produce el despido".

A tenor de la doctrina antes expuesta, teniendo en cuenta que la sentencia de suplicación estima que la relación laboral, dado que el alta médica fue impugnada, continúa en suspenso y, que por tanto el trabajador se encuentra exonerado de la prestación de sus servicios, no cabe imponer a la empresa el pago de los salarios de tramitación del período aquí discutido, lo que determina la estimación del recurso.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunal D. Manuel I.S., en nombre y representación de MONTAJES DE HORMIGON Y METALICOS S.L., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 22 de Abril de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 63/99, formulado por el actor, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja, de fecha 16 de Diciembre de 1998, que casamos y anulamos parcialmente, dejando sin efecto la condena al pago de los salarios de tramitación. Procédase a la devolución del depósito y aval constituidos para recurrir.

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