STS, 24 de Mayo de 2004

PonenteVictor Fuentes López
ECLIES:TS:2004:3527
Número de Recurso4195/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Miguel A. Alonso Vicario, en nombre y representación de la empresa PASCUAL DE BURGOS, CORREDURIA DE SEGUROS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, con sede en Burgos, de fecha 27 de mayo de 2.003, en Suplicación, contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, de fecha 11 de marzo de 2.003, resolviendo el recurso de Reposición, interpuesto por la entidad ahora recurrente, contra DOÑA Soledad y FOGASA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de julio de 2.002, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, estimando la demanda, declarando el despido de la actora improcedente, y condenando, entre otros extremos, al pago de los salarios dejados de percibir dese la fecha del despido hasta la fecha de la notificación a la empresa de la presente resolución a razón de 88,94 euros diarios.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la empresa PASCUAL DE BURGOS, CORREDURIA DE SEGUROS, S.A., resuelto por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Burgos, con fecha 8 de octubre de 2.002, que fue desestimado.

TERCERO

Que en ejecución de sentencia, se solicitó por la representación de PASCUAL DE BURGOS, CORREDURIA DE SEGUROS, S.A. la devolución del aval bancario en su día constituido a fin de garantizar la condena impuesta, al haber hecho efectivo la indemnización; dado traslado a la parte actora, se opuso a dicha petición por no haberse satisfecho el importe de los salarios de tramitación ascendentes a 3.266 euros más intereses; por providencia de 31 de enero de 2.003, se acordó demorar la devolución del aval hasta tanto se hicieran efectivos los salarios de tramitación. Contra dicha providencia se interpuso por la representación de la empresa recurso de reposición, resuelto con fecha 11 de marzo de 2.003 por Auto, y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso de Reposición, interpuesto por PASCUAL DE BURGOS, CORREDURIA DE SEGUROS, S.A., contra la providencia de 31 de enero de 2.003, manteniendolo en todos sus términos"; contra dicho Auto se interpuso por la parte ejecutada recurso de Suplicación resuelto por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-león, con sede en Burgos, de fecha 27 de mayo de 2.003, en sentido desestimatorio.

CUARTO

Por la representación de PASCUAL DE BURGOS, CORREDURIA DE SEGUROS, S.A. se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de fecha 12 de mayo de 2.000, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso, PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 17 de mayo de 2.004, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por la demandada contra la sentencia de suplicación dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos en 27 de mayo de 2.003, es sí procede, que en trámite de ejecución de una sentencia de despido, recurrida en suplicación, recurso que fue desestimado, se dejen sin efecto los salarios de tramitación, sin cuantificar, a cuyo pago fue condenada la demandada, en la sentencia de instancia al declararse el despido improcedente, al acreditarse, que el trabajador estuvo en situación de Incapacidad Temporal desde la fecha anterior a dicho despido, extremo que por lo demás constaba en los hechos probados de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

En el caso de auto, una vez devueltos los autos y firme la sentencia de instancia, el Juzgado dictó providencia en 30-12-2002, requiriendo a la parte actora para que instara lo conveniente solo el aval presentado por la demandada para recurrir; por esta se contesto que no procedía la devolución del aval hasta tanto no se hicieran efectivos los salarios de tramitación ascendentes a 7.115,20 euros más 3.266 euros de intereses; por providencia de 31 de enero de 2.003, se acordó demorar la devolución del aval, hasta tanto no se hicieran efectivos dichos salarios de tramitación, al tiempo que se dio traslado a la demandada de la liquidación de intereses practicada por la actora; esta providencia fue recurrida por la demandada en reposición alegando no adeudar nada por este concepto, dado que el trabajador estaba en Incapacidad Temporal desde el 22 de enero de 2.002, hasta el 6 de septiembre de 2.002; es decir desde fecha anterior al despido producido el 25 de abril de 2.002, teniendo por tanto suspendido el contrato de trabajo; una vez impugnado dicho recurso, el Juzgado dictó auto en 11 de marzo de 2.003, desestimando al reposición; razonando que por imperativo del artículo 239-1 de la L.P.L., no cabía acceder a lo pretendido por la empresa siendo extemporáneos las alegaciones relativa a que se dejase sin efecto la condena al pago de salarios de tramitación interpuesto recurso de suplicación fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social de Burgos de 27 de mayo de 2.003, ahora recurrida, reproduciendo iguales argumentos.

TERCERO

Esta sentencia es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 9 de junio de 2.000, pues ante supuestos substancialmente análogos resuelve en sentido contrario. También se trata de un trabajador cuyo despido fue declarado improcedente por la sentencia de instancia, y mediante auto dictado en 27 de abril de 1.998, en la fase de ejecución, se fijaron la cuantía de los salarios de tramitación, resolución confirmada en suplicación; reiniciada la fase de ejecución, se plantea de nuevo como cuestión incidental el importe de los salarios de tramitación, citando a las partes a comparecencia y dictándose auto de 9 de junio de 1.999 que declaró en su parte dispositiva que la trabajadora carecía de derecho al cobro de salarios de tramitación, por hallarse en Incapacidad Temporal durante el periodo que comprende dichos salarios, poniendo término la ejecución y decretando el archivo; dicho auto fue recurrido en reposición desestimada por Auto de 14 de octubre de 1.9099; contra este auto se interpuso recurso de suplicación, desestimando en la sentencia ahora referencial.

CUARTO

En el recurso se denuncia infracción del art. 56-1 b) del E.T., en relación con el art. 45- 1 c) y 2 del Real Decreto Legislativo 1/95 de 14 de marzo (ET) y jurisprudencia que citaba como infringido que aquí damos por reproducido.

El artículo 56-1 b) del E.T., cuya infracción se denuncia, parte de que cuando el despido sea reclamado improcedente, el empresario, podrá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación previsto en el párrafo b) del apartado 1 o el abono de las siguientes percepciones que debían ser fijados en la sentencia, la indemnización correspondiente por despido de cuarenta días de salario por año de servicio y una cantidad igual a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declare la improcedencia; por su parte el art. 101 de la LPL establece que la condena comprendía también, el abono de la cantidad a que se refiere el párrafo b) del propio apartado 1 del art. 56 del E.T. Estos preceptos no impiden que cuando la sentencia no fija la cuantía de los salarios de tramitación y acude a la formula genérica de condena de salarios de tramitación en los términos establecidos en el art. 56 del E.T., que se puedan concretar estos en momentos posteriores que serían en trámite de ejecución de sentencia, y ello porque, como dice la sentencia de esta Sala de 1 de marzo de 2.004, los salarios de tramitación están concebidos como cantidad de dinero a percibir como reposición de la falta de ingresos del trabajador, durante la tramitación del proceso que concluye con la declaración de improcedencia o nulidad de su despido, razón por la cual sí el trabajador antes del despido estaba en Incapacidad Temporal, teniendo suspendido el contrato de trabajo, de acuerdo con lo que dispone el art. 45-1 c) del E.T., no teniendo obligación de trabajar y no percibiendo remuneración alguna, no procede condena al pago de salarios de tramitación, por no haber sufrido perjuicio alguno al percibir la prestación de la Seguridad Social, prevista en el art. 128 del T.R. L.G.S.S. de 1.994; así lo tiene declarado esta Sala en sentencia de 28 de mayo de 1.999 (R. 2646/98, cuando estableció: "La cuestión así planteada ha sido ya unificada por la Sala en sus sentencias de 16 de junio y 3 de octubre de 1994 y 17 de enero de 1995, y precisamente proclamando la doctrina que aplica la sentencia recurrida, en el sentido de entender que corresponde a la entidad gestora de la Seguridad Social el abono de las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad temporal, cuando ésta se ha producido durante el período en que el trabajador tiene derecho al percibo de salarios de tramitación por despido nulo o improcedente, solución que es asimismo aplicable, y con idéntica razón, a los supuestos en los que la incapacidad temporal se había iniciado antes de la fecha del despido", y debiendo por lo demás resolverse dicha cuestión en ejecución de sentencia, cuando los salarios de tramitación no han sido cuantificados en el proceso, sin que, se haya resuelto en sentencia sobre dicho extremo, pues con ello no se contradice lo ejecutoriado, ni se está planteando una cuestión nueva.

QUINTO

En conclusión, como en el caso de autos, pese a estar declarado probado en la sentencia de instancia, en su hecho tercero, que el actor cuando fue despedido se encontraba en situación de incapacidad Temporal, se condeno en el fallo de aquella el pago de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación a la empresa de la referida resolución, a razón de la cantidad diaria, que allí se decía, sin cuantificar la cantidad total, dado la utilización de la forma genérica del art. 56 del E.T., sin pronunciarse tampoco sobre la incidencia de la situación de Incapacidad Temporal en dichos salarios, procedía haberlo hecho en ejecución de sentencia, sin que con ello se contradiga lo ejecutariado, dado que la sentencia de instancia, no condenó al pago de cantidad líquida; por tanto como nada se resolvió sobre dicha incidencia, limitándose el Juzgados a rechazar la petición de la empresa, tendente a la devolución del aval por entender que se trataba de una petición extempóranea, que contradecía lo ejecutariado, lo que fue confirmado en suplicación, pese a la alegación de la empresa, procede decretar la nulidad de actuaciones a partir de la providencia de 30 de diciembre de 2.002, reponiendolos a tal momento procesal para que el Juzgado de instancia dicte nueva resolución con libertad de criterio entrando a conocer sobre dicha cuestión de fondo planteada en el incidente, previo cumplimiento de los trámites legales que tampoco se han observado. Todo ello con devolución de cuantos depósitos y consignaciones se hallan realizado para recurrir en relación a la cuestión debatida y, sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por el Letrado don Miguel A. Alonso Vicario, en nombre y representación de PASCUAL DE BURGOS CORREDURIA DE SEGUROS, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Castilla-León, con sede en Burgos, de fecha 27 de mayo de 2.003, que casamos y anulamos y decretamos la nulidad de actuaciones a partir de la providencia de 30 de diciembre de 2.002 que inició la ejecución, reponiendo las mismas a tal momento para que por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, se dicte nueva resolución con libertad de criterio, entrando a conocer sobre la cuestión de fondo planteada en el incidente, todo ello con devolución de cuantos depósitos y consignaciones se hallan realizado para recurrir en relación a la cuestión debatida, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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