STS, 10 de Marzo de 2005

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2005:1512
Número de Recurso1322/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDEMARIANO SAMPEDRO CORRALJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. CARLOS JAVIER BROX PAÑOS en nombre y representación de SERRABAR, S.L. contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5350/2003, formulado contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Veintiuno de Madrid, en autos nº 262/2003, seguidos a instancia de Dª Amanda contra SERRABAR, S.L. sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Abogada Dª MARÍA LUISA GARCÍA RUBIO en nombre y representación de Dª Amanda.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de junio de 2003 el Juzgado de lo Social nº Veintiuno de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Doña Amanda y la empresa demandada SERRABAR, S.L. suscribieron el 1/12/02 un contrato de trabajo, que calificaron de duración determinada hasta el 01/03/03, especificándose por eventuales circunstancias de la producción y por el que la trabajadora prestaría servicios como Ayudante, 40 horas a la semana y un salario promedio mensual de 880,08 euros incluidas la prorrata de pagas extras. 2º) La actividad de la empresa es de cafetería-chocolatería sita en el Póstigo de San Martín n° 7 de esta Capital. 3º) El 29/01/03 la actora recibió carta de la empresa en la que se le decía: "Por la presente procedemos a comunicarle que, por motivos disciplinarios, damos por rescindida su relación laboral con esta empresa con fecha de efectos del día de hoy, basando esta decisión en los siguientes hechos: El día 29 de diciembre de 2002 a las 21 horas 50 minutos, Usted comenzó a chillar delante del público todavía presente en el local comentando que era inmoral y que no era de recibo el que hubiera que trabajar el día 1 de enero ya que según Usted era considerado festivo. En fecha 18/01/2003 faltó Ud. al respeto a su superior jerárquico delante del público, manifestándole de manera grosera sus dudas con respecto a la cualificación profesional del mismo, debido a la orden de solicitarle siempre opinión sobre cuando se debían fabricar masas de churros, todo esto justo en el momento en el que nos habíamos quedado sin ella debido a negligencia imputable a la desgana que Usted venía demostrando desde el día 1 de enero en su trabajo. El pasado día 27/01/2003, debiendo cumplir su jornada de trabajo hasta la hora de cierre del local, se marchó Ud. antes de ese momento y sin terminar los trabajos encomendados. Primero mostró una falta grave de consideración al mofarse delante de compañeros del método con el que sus superior pretendió que se terminaran los trabajos. Al ser requerido posteriormente por su superior para que esperase a que se realizaran todas las tareas usted se marchó profiriendo gritos que fueron escuchados por todos sus compañeros. Así mismo, durante los últimos días, sus compañeros han hecho llegar a esta empresa contínuas quejas sobre su rendimiento y disposición en el trabajo, negándose a realizar tareas que realiza cualquiera de ellos, como fabricar churros, o trabajar en el office o realizar tareas de apoyo llevando barcs de vajilla sucia o lavada y otros. Con independencia de todo lo anterior, ayer día 28/01/03, se negó explícitamente y mediante gritos a situarse en el puesto de trabajo de fabricación de churros cuando fue instada por su superior. Ante dicha negativa Usted fue instada a que se vistiera de calle, ya que no podemos tener a personal uniformado sin realizar tarea ninguna, lo que usted hizo, para a continuación y sin ninguna petición expresa por parte de su superior, le entregara la llave de su taquilla. En ese momento usted exigió que se le diera lo que Usted denominó "la carta". En ningún momento se le conminó a que dejara la chocolatería siendo Usted misma la que después de entregar las llaves de su taquilla sin habérselo solicitado, dejó la chocolatería sin despedirse. Hoy día 29 de enero de 2003 Usted no se presentado en su puesto de trabajo a la hora que estaba establecido en los horarios expuestos en los vestuarios desde la semana pasada. Su horario de entrada era las 9.00 y Usted se ha presentado en la chocolatería las 11 horas 30 minutos para solicitar de nuevo "la carta", pero en ningún momento con disposición a trabajar. Constituyendo todos los hechos relacionados en la presente comunicación una constante y reiterada falta en el cumplimento de sus obligaciones, esta empresa se ha visto obligada a tomar la decisión de proceder a su despido disciplinario con efectos del día de hoy, comunicándole que puede pasar a recoger la liquidación de los emolumentos devengado s hasta la fecha el próximo día 4 de febrero. Con el ruego de que se sirva firmar la copia de la presente a efectos de recibí. 4º) No conforme interpuso papeleta de conciliación en concepto de despido ante el SMAC el 05/02/03, celebrándose la misma sin avenencia el 21 del referido mes, con expresa oposición de la demandada. 5º) La única prueba practicada a propuesta de la empresa fue el interrogatorio de la actora, que negó todos y cada uno de los cargos e incumplimientos, que se le imputaban en la carta de despido."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debía estimar la demanda interpuesta por Doña Amanda en concepto de DESPIDO contra la empresa SERRABAR, S.L. declarándolo IMPROCEDENTE y condenando a la empresa a que opte en el plazo de cinco dias, desde la notificación de la presente Sentencia, entre readmitir a la trabajadora en idénticas condiciones o el abono de una indemnización por importe de 1.536,68 euros, y en ambos casos al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de notificación de esta resolución. "

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Abogado D. CARLOS JAVIER BROX PAÑOS actuando en nombre y representación de SERRABAR, S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2004, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por SERRABAR, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Veintiuno de los de Madrid, de fecha veinte de junio de dos mil tres a virtud de demanda formulada por DOÑA Amanda contra SERRABAR, S.L. en reclamación de DESPIDO, y, revocamos parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de que la suma por indemnización es de 330,03 euros, confirmando el resto del pronunciamiento. Dése el destino legal a los depósitos constituidos."

TERCERO

Por el Letrado D. CARLOS JAVIER BROX PAÑOS en nombre y representación de SERRABAR, S.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 5 de abril de 2004 , en el que, aunque de modo escueto, señala como causa de la controversia, la diferente interpretación del artículo 56.1º.b) del Estatuto de los Trabajadores en orden a la extensión temporal de la obligación del pago de los salarios de tramitación. Ofrece como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta Excma. Sala el 19 de septiembre de 2000, R.C.U.D. núm. 3904/1999.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de septiembre de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiendo transcurrido el plazo sin que lo haya efectuado.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de marzo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora que prestaba servicios en virtud de un contrato de duración determinada con una vigencia prevista del uno de diciembre de dos mil dos al primero de marzo de dos mil tres, fue despedida el 29 de enero de 2003. El despido fue declarado improcedente, en virtud de sentencia de 20 de junio de 2003, que condenó a la empresa a optar entre la readmisión o una indemnización de 1.536,68 euros y en ambos casos al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de la resolución. La sentencia recurrida estimó en parte el recurso de la empresa, reduciendo el importe de la indemnización, y confirmó el pronunciamiento sobre los salarios de tramitación.

SEGUNDO

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia se contraste la dictada el 19 de septiembre de 2000 por la Sala de lo Social de este Excmo. Tribunal Supremo. Se trataba de una profesora vinculada a la empresa por un contrato de tres meses de duración, desde el 23 de marzo de 1998 hasta la finalización del curso escolar, teniendo por objeto la sustitución de otra trabajadora por maternidad. El 23 de junio se dio por extinguido el contrato. Interpuesta demanda por despido, fue desestimada por el Juzgado de lo Social. En suplicación, se revocó la anterior sentencia, declarando la improcedencia del despido, de lo que resultó la opción para la empresa entre la readmisión de la trabajadora, o la indemnización por importe de 117.574 pesetas y en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la resolución.

El recurso de casación para la unificación de doctrina que interpuso la empresa fue estimado, en el sentido de reducir el importe de los salarios a los que median entre la fecha del despido hasta el 12 de julio de 1996, fecha en la que cesó por imperio normativo la causa justificativa de su contrato de sustitución.

Concurre entre ambas resoluciones identidad sustancial de hechos, pretensiones y fundamentos, habida cuenta de que ya en la sentencia de suplicación se resolvió con arreglo a la petición de la recurrente en cuanto al importe de la indemnización, por lo que el único tema sujeto a debate es el de los salarios de tramitación.

TERCERO

La recurrente, en la fundamentación jurídica del único motivo que se somete a la consideración de la Sala, aunque de modo escueto, señala como causa de la controversia, la diferente interpretación del artículo 56.1º.b) del Estatuto de los Trabajadores en orden a la extensión temporal de la obligación del pago de los salarios de tramitación.

Al respecto, la doctrina unificada, de la que se hace eco la sentencia de contraste, es la siguiente: "En todas estas sentencias (refiriéndose a las de 14 de abril de 1997 (Rec. núm. 1803/1996), 28 de abril de 1997 (Rec. núm. 1076/1996) y 22 de abril de 1998 (Rec. núm. 4354/1997), se ha mantenido el criterio de que cuando el despido de un trabajador temporal se produce y es declarado improcedente, los salarios de tramitación solo alcanzan hasta el momento en que dicho contrato debió de extinguirse por alguna de las causas legales o pactadas que válidamente producen su extinción. Lo que hace que trasladada dicha doctrina al supuesto de autos, el contrato de interinidad que celebró la empresa recurrente con su trabajadora haya de estimarse extinguido el día en desapareció la causa justificativa del mismo, la causa de la sustitución de la titular por la interina, y por lo tanto extensibles tan solo hasta ese día los salarios de tramitación; fundamentalmente porque en el año 1998 en que se produjo tanto la contratación como el despido de la trabajadora como interina para sustituir a otra que se hallaba de baja por maternidad, ya regía el Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre, en cuyo art. 4.2.b) se dispone (despejando así las dudas que creó el Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, al que vino a sustituir) que la duración del contrato de interinidad "será la del tiempo durante el cual subsista el derecho del trabajador sustituido a reserva de puesto de trabajo..."

CUARTO

De conformidad con los argumentos expresados y oído el Ministerio Fiscal procede la estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida, en cuanto a la determinación de los salarios de tramitación que deberá soportar la demandada, manteniendo los restantes pronunciamientos, con total estimación del recurso de suplicación que en su día interpuso dicha parte, sin que haya lugar a la condena en costas por no darse las exigencias que la justifican al amparo del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. CARLOS JAVIER BROX PAÑOS en nombre y representación de SERRABAR, S.L. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 9 de febrero de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resolvemos el recurso de suplicación estimando el interpuesto por la recurrente en cuanto a los salarios de tramitación y absolvemos a la demandada del pago de las cantidades que excedan de la fecha en que finalizó la duración pactada del contrato, manteniendo el restante pronunciamiento favorable. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

64 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 386/2006, 7 de Junio de 2006
    • España
    • 7 Junio 2006
    ...el momento en que dicho contrato debió extinguirse por alguna de las causas legales o pactadas que válidamente producen su extinción -STS de 10-03-2005, EDJ 2005/60154, entre otras muchas-, sin derecho de opción, -STS de 19-09-2000, EDJ 2000/29932- pues es causa de extinción la resolución d......
  • STSJ Comunidad de Madrid 677/2012, 15 de Octubre de 2012
    • España
    • 15 Octubre 2012
    ...correcta extinción ( SSTS/IV 14-abril-1997 - rcud 1803/1996 -, 28-abril-1997 -rcud 1076/1996 -, 22-abril-1998 -rcud 4354/1997 -, 10-marzo-2005 -rcud 1322/2004 -, 23-julio- 2009 -rcud 1187/2008 - y 28-abril-2010 -rcud 1113/09 -, entre otras)". Pero este último extremo, por lo ya razonado, no......
  • STSJ Islas Baleares 144/2018, 16 de Abril de 2018
    • España
    • 16 Abril 2018
    ...de la indemnización hasta la fecha de la sentencia. Cita la parte recurrente la doctrina contenida en las SSTS de 21 de julio de 2016, 10 de marzo de 2005 y 27 de diciembre de 2013 peticionando la condena de la empresa demandada al pago de los salarios de No comparte la Sala el criterio sos......
  • STS, 23 de Marzo de 2011
    • España
    • 23 Marzo 2011
    ...extinción ( SS.TS. de 14 de abril 1997 (Rec. 1803/1996 ), 28 de abril 1997 (Rec. 1076/96 ), 22 de abril 1998 (Rec. 4354/97 ), 10 de marzo 2005 (Rec. 1322/04 ), 23 de julio 2009 (Rec. 1187/08 ) y 28 de abril 2010 (Rec. 1113/09 ) entre Esa solución es aplicable, también, por analogía al prese......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Notas a sentencias del TS
    • España
    • Revista de Derecho Social Núm. 54, Abril 2011
    • 1 Abril 2011
    ...produzca su correcta extinción (SSTS 14 abril 1997, rec. 1803/1996; 28 abril 1997, rec. 1076/1996; 22 abril 1998, rec. 4354/1997; 10 marzo 2005, rec. 1322/2004; 23 julio 2009, rec. 1187/2008 y 28 abril 2010, rec. 1113/2009, entre Tal solución considera la Sala que también es aplicable por a......
  • Consignación. Indemnización. Liberación de salarios de tramitación
    • España
    • Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid Núm. 21, Enero 2010
    • 1 Enero 2010
    ...Tribunal Supremo de 23 de julio de 2009, Recurso número 1187/2008, reiterando doctrina establecida en Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2005, Recurso número 1322/2004 y 14 de abril de 1997, Recurso número Page 60 II Reconocimiento empresarial de improcedencia 1. Naturaleza j......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR