STS, 3 de Junio de 2008

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2008:3366
Número de Recurso2556/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Hernández Gutiérrez, en nombre y representación del Dª. María Dolores, contra la sentencia dictada el día 16 de mayo de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, frente a los Autos de fecha 19 de julio de 2006 y de 17 de octubre de 2006, dictados por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, en autos nº 458/2005, seguidos a instancia de Dª. María Dolores frente a INVERI, S.A. sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 16 de mayo de 2007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife dictó Sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto los Autos de fecha 19 de julio de 2006 y de 17 de octubre de 2006, dictados por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, en autos nº 458/2005, seguidos a instancia de seguidos a instancia de Dª. María Dolores frente a INVERI, S.A. sobre DESPIDO. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por María Dolores contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 17 de octubre de 2.006, en virtud de demanda interpuesta por María Dolores contra Inveri S.A. en reclamación de DESPIDO y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

SEGUNDO

La parte dispositiva del auto del Juzgado de lo Social de 19 de julio de 2.006, es del tenor literal siguiente: "Se declara que la readmisión e la actora Doña María Dolores, se ha producido de forma regular. Se fija la cantidad devengada en concepto de salarios de tramitación desde el 13 de mayo de 2.005 hasta el 2 de septiembre de 2.005 en la suma ascendente a DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE EUROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (2.914,66 euros), condenándose al pago de la misma a la Empresa demandada Inveri, S.A."

TERCERO

Contra dicho auto se interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por el citado Juzgado en su auto de 17 de octubre de 2006, en el que consta: "DISPONGO: Que desestimando el recurso de reposición interpuesto por el Letrado Don Juan Carlos Hernández Gutiérrez en nombre y representación de la empresa demandada INVERI, S.A. debo confirmar y confirmo el auto de fecha 19 de julio de 2.006 manteniéndose en consecuencia dicha resolución en su integridad". Con fecha 6 de noviembre de 2.006 se dictó auto de aclaración en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debía rectificar la siguiente resolución dictada en las presentes actuaciones: Auto de fecha 17 de octubre de 2.006 en el sentido que sigue: El Letrado D. Juan Carlos Hernández Gutiérrez representa a la parte demandante María Dolores y no a la demandada empresa INVERI, S.A. habiéndose interpuesto el recurso de reposición por dicho letrado actuando en nombre de la Actora, quedando definitivamente la parte dispositiva de dicho Auto de la siguiente forma: Que desestimando el recurso de reposición interpuesto por el Letrado Don Juan Carlos Hernández Gutiérrez en nombre y representación de la actora Doña María Dolores, debo confirmar y confirmo el auto de fecha 19 de julio de 2.006 manteniéndose en consecuencia dicha resolución en su integridad".

CUARTO

El Letrado Sr. Hernández Gutiérrez, en la representación que ostenta de Dª. María Dolores, mediante escrito de 29 de junio de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 15 de junio de 2.004.

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de enero de 2008 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, no habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de mayo de 2.008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los escritos de preparación y formalización del recurso precisa la parte recurrente que la "cuestión a dilucidar" es "si el hecho de que la actora haya trabajado con posterioridad al despido y antes de que se dicte sentencia, interrumpe ipso facto el cómputo de los salarios de tramitación; o, por el contrario, tales días deben ser únicamente descontados del cómputo total, pero sin interrumpirlo hasta la fecha en que se produce la readmisión por la empresa que la despidió improcedentemente". Como datos de hecho de la cuestión litigiosa aparece, [entre los que proporciona la sentencia que declaró improcedente el despido y la que hoy se recurre], que fue despedida el 13 de mayo de 2005, siendo declarado improcedente el despido. El 2 de septiembre de ese mismo año prestó servicios para otra empresa y, el 29 de marzo de 2006, fue readmitida en la empresa Inveri, S.A. que era la que la había despedido. En ninguna de las resoluciones consta si cesó en el empleo que se dice haber tenido durante la tramitación de la causa por despido, o fecha en la que pudo haber cesado. El Juzgado declaró que había sido correctamente readmitida, aunque no se le hubieran satisfecho los salarios de tramitación, cuya cuantía fijó comprendiendo los dejados de percibir entre la fecha del despido y la de la obtención de nuevo empleo, el 2 de septiembre de 2005, por importe de 2.914,66 euros. Recurrida en reposición la providencia que había declarado correcta la readmisión y fijado el importe de los salarios de tramitación, se desestimó por auto de 17 de octubre de 2006, frente al que interpuso recurso de suplicación que fue igualmente desestimado por sentencia de la Sala de Canarias, Santa Cruz de Tenerife de 16 de mayo de 2006. Respecto al tema sobre el que hoy se plantea el recurso, la sentencia únicamente manifiesta que desestima la pretensión referida a los salarios de tramitación "porque se devengan desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declare la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo", debiendo de nuevo resaltarse que en el relato de hechos probados de esta sentencia no consta siquiera que hubiera obtenido otro empleo.

Frente a esa sentencia la actora ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando, como sentencia de contraste, la de esta Sala de 15 de junio de 2006, resolución que el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, alega no es idónea para sustentar el juicio de contradicción que exige el art. 217 de la Ley Procesal.

SEGUNDO

Los términos de la recurrida ya han sido expuestos en el anterior. La de contraste estimó el recurso de casación unificadora interpuesto frente a la dictada por la Sala de Burgos del Tribunal de Castilla León, resolviendo incidente en ejecución de sentencia. La sentencia firme de cuya ejecución se trataba fue dictada en el proceso seguido sobre reingreso tras una excedencia, había condenado a readmitir a la actora "así como a indemnizarle en los daños y perjuicios causados por falta de readmisión, abonándola el salario dejado de percibir desde el 2 de noviembre de 1993 hasta que la readmisión en las condiciones indicadas tenga lugar a razón de 8.925 pesetas diarias". En ejecución de la sentencia que ordenaba la readmisión y abono de daños y perjuicios, tanto el Juzgado como al Sala de suplicación declararon que no era procedente descontar lo percibido por la demandante como consecuencia de servicios prestados para otra empleadora. Esta Sala del Tribunal Supremo, en la sentencia que hoy se invoca, tras analizar la naturaleza indemnizatoria de los salarios de tramitación, declaró que lo percibido en otro empleo debía ser deducido del importe total de la indemnización por lucro cesante que se había acordado.

La diferencia entre el objeto formal del proceso de la sentencia recurrida -causa por despido- y la de contraste -causa por reingreso de un excedente- no es relevante. Pues en ambos casos se impuso a la condenada el pago de los salarios dejados de percibir. Pero la esencia misma de lo discutido sí es distinta. En la recurrida, la polémica se suscita sobre si la obligación de pago de los salarios de tramitación subsiste después de un nuevo empleo, con deducción de lo en él percibido, o, por el contrario, procede la extinción de la obligación de seguir pagando desde el momento en que, durante la tramitación de la causa la trabajadora había obtenido nuevo empleo. Mientras que, en la sentencia invocada de contraste, se discutía si procede o no el descuento de lo percibido en otro empleo del importe de una indemnización de daños y perjuicios equivalente a los salarios dejados de percibir.

La diferencia última apuntada se estima es relevante en el presente supuesto en el que no aparece probada la precisa extensión temporal del empleo que la demandante mantuvo con otra empresa, constando únicamente la existencia de ese nuevo empleo, pero ni su duración ni sus características, extremos que no pueden incorporarse en este especial recurso de casación unificadora en el que no hay posibilidad legal de modificar o adicionar los hechos que la sentencia recurrida declare probados.

Apreciada la falta de contradicción exigida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Hernández Gutiérrez, en nombre y representación del Dª. María Dolores, contra la sentencia dictada el día 16 de mayo de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, frente a los Autos de fecha 19 de julio de 2006 y de 17 de octubre de 2006, dictados por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, en autos nº 458/2005, seguidos a instancia de Dª. María Dolores frente a INVERI, S.A. sobre DESPIDO. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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