STS, 2 de Octubre de 2001

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2001:7464
Número de Recurso4005/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel Martín Martín en nombre y representación de Dª Pilar contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2154/00, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en autos nº 594/99, seguidos a instancias de dicha actora contra la empresa ATLANTIS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido la empresa demandada, representada por el Procurador D. Francisco Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de diciembre de 1999 el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La demandante, Dª Pilar, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada ATLANTIS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., desde el 27-4-98, con la categoría de Grupo Profesional I, Nivel Retributivo 2, realizando las funciones de DIRECCION000 Zona Centro, en el centro de trabajo de Madrid, calle Alberto Aguilera, 3 y percibiéndo un salario mensual de 721.849 ptas., con prorrata de pagas extraordinarias. 2º) Mediante carta fechada el 2-8-99, que obra al documento nº 1 de los aportados por la parte actora, la demandada le comunicó lo siguiente: "Lamentamos profundamente comunicarle que de conformidad con lo previsto en el art. 52.a) del RDL 1/95, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, la empresa ha adoptado el acuerdo de extinción del contrato de trabajo que le une a usted, en base a lo siguiente: Con el fin de asegurar nuestra continuidad como empresa y el avance y crecimiento de nuestro modelo asegurador, ATLANTIS requiere disponer de unas Direcciones Territoriales efectivas que consigan la optimización de los recursos humanos y materiales en las distintas zonas en las que estamos organizados. Con ese objeto, y para organizar y dirigir lo zona centro -segunda zona en número de personal de nuestra entidad y de una relevante importancia estratégica en nuestro potencial de crecimiento- suscribimos en fecha 27 de abril de 1998 contrato de trabajo indefinido con usted para desempeñar el puesto de DIRECCION000 de la Zona Centro. No convinimos periodo de prueba alguno, en la confianza de que conseguiría los objetivos que se le encomendaban, tan importantes para nuestro futuro como empresa, dada la altísima calidad de su experiencia y perfil profesional. Lamentablemente, después de unos primeros meses de prestación de sus servicios, período que se vió interrumpido por las vacaciones estivales, en los que solamente pudo realizar una introducción a nuestros métodos de trabajo y empezar a conocer la organización bajo su responsabilidad, una dolencia que ha devenido importante en su evolución, originó su baja por incapacidad transitoria en fecha 7 de septiembre de 1998, incapacidad que persiste transcurrido prácticamente un año y que -por la información que hemos ido recibiendo durante el período- provoca una ineptitud para desempeñar ahora y en el futuro el tipo de trabajo objeto del contrato, asumiento el nivel de responsabilidad que el puesto de DIRECCION000 de la Zona Centro exige y que nos obliga a cubrir mediante otros recursos humanos, con carácter inmediato, por las especiales características del mismo. A tenor de lo preceptuado en el artículo 53 b) del vigente Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ponemos a su disposición, como indemnización, la cantidad de 647.357 ptas. calculadas a razón de 20 días de salario por año de servicio. La conformidad con el contenido de este escrito le permitiría solicitar directamente la prestación de desempleo, sin necesidad de que por la autoridad judicial se declarase la procedencia de la extinción; no obstante, de mostrar su disconformidad puede reclamar ante el Juzgado de la Social en el plazo máximo de 20 días contados a partir del día siguiente a la fecha de terminación de su contrato. Reiterándole lamentamos profundamente la decisión de extinción, reciba un cordial saludo". 3º) En la misma fecha (2-8-99) la demandada remitió a la actora un cheque por importe de 647.357 ptas. 4º) La actora causó baja por enfermedad común el 7-9-98, permaneciendo actualmente en dicha situación. 5º) Obra en autos, al documento nº 5 de la demandada, informe clínico referido a la actora y fechado el 6-11-98, que se da por reproducido, expresándose en el mismo como diagnóstico "Episodio depresivo grave con síntomas psicóticos (F.32.3) (298.0)". 6º) La actora sigue actualmente un nuevo tratamiento (IMAO) con el que se está consiguiendo una mejoría lenta pero progresiva de su cuadro depresivo (documento nº 2 de la parte actora). 7º) Antes de formular su demanda la actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 21-9-99 y se celebró acto de conciliación sin avenencia el 6-10-99".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Se estima la demanda formulada por Dª Pilar contra la empresa ATLANTIS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y se declara IMPROCEDENTE el despido de la actora verificado por la demandada con efectos de 1-9-99, condenando a la referida demandada a que, a su opción, readmita a la trabajadora -una vez se produzca el alta médica- en el mismo puesto de trabajo y condiciones que regían antes de producirse el despido, o la indemnice en la cantidad de 1.438.550 ptas., sin perjuicio de que, en este caso, se deduzca la cantidad de 647.357 ptas. ya abonada, y sin que proceda el abono de salarios de tramitación en tanto se mantenga la situación de incapacidad temporal de la trabajadora. Y se advierte que la citada opción podrá ejercitarse, ante este Juzgado, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, entendiéndose que de no hacerse así, se opta por la readmisión."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicha actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Doña Pilar, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº doce de los de Madrid, de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente contra ATLANTIS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en reclamación de despido, y, revocamos la sentencia recurrida en el sentido de condenar a la empresa a que abone a la actora una cantidad igual a la dejada de percibir por salarios de tramitación desde el despido hasta la notificación de aquélla, sobre la cuantía mensual de 721.849 ptas. manteniendo el resto de pronunciamientos."

TERCERO

Por la representación de Dª Pilar, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 17 de octubre de 2000, en el que alega infracción por interpretación errónea de los arts. 55.5 ET en relación con los arts. 14, 15, 43.1 y 41 de la Constitución Española y arts. 4.2 c), d) y e) del ET y arts. 17 y 19 ET, así como art. 108.2 LPL, así como del art. 52 a) ET, en relación con los arts. 14, 15, 43.1 y 41 de la Constitución Española y arts. 4.2 c), d) y e) del ET y arts. 17 y 19 ET y 24 y 42 de la Ley 31/95. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 28 de febrero de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rec.- 7041/99).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de abril de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la demandante contra la sentencia de 14 de julio de 2000 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rec.- 2154/00). En dicha sentencia se contempló una demanda de despido formulada por dicha demandante contra la decisión empresarial de prescindir de sus servicios por causa de ineptitud sobrevenida, partiendo de la realidad de que dicha trabajadora había comenzado a prestar su trabajo para la empresa el 27 de abril de 1998, y después de unos meses de aprendizaje inició situación de ILT a partir de septiembre de 1998 en la que se encontraba cuando la empresa decidió prescindir de sus servicios en 2-8-1999. La sentencia confirmó la declaración de despido improcedente que ya había sido declarada por el Juzgado de instancia, pero no dio lugar a la declaración de nulidad del despido que ella reclamaba por considerar que en el mismo no podía apreciarse la discriminación alegada en cuanto basada en el hecho de que así debía de calificarse el despido de un trabajador en situación de incapacidad transitoria.

  1. - La recurrente alega como contradictoria para fundar el presente recurso, la sentencia dictada en 28 de febrero de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rec.- 7041/99) en la cual se declaró nulo el despido de un trabajador por considerar discriminatorio que dicho trabajador fuera despedido hallándose en situación de incapacidad transitoria, en un supuesto en el que la causa de despido alegada era la finalización del contrato de suministro de la demandada con la empresa principal, cuando ese contrato de suministro sin embargo, había sido renovado.

  2. - El presente recurso fue admitido en su día y, sin embargo no debió de haberse admitido, por no reunir el mismo las exigencias procesales necesarias para que ello sea posible legalmente de conformidad con lo dispuesto en los arts. 217 y sgs de la LPL en atención a la finalidad doctrinalmente unificadora del mismo. En efecto, dicho recurso tiene los siguientes inconvenientes impeditivos de su admisión: 1) El primero de ellos se concreta en el hecho de que la sentencia alegada como de referencia para fundar la contradicción no es firme como en la propia certificación de la misma se indica, pues en ella el Secretario de la Sala de Barcelona especifica textualmente que "contra la misma fue interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, elevándose las actuaciones al Tribunal Supremo el 7-4-2000...". Es bien sabido que una de las exigencias fundamentales para la admisión del presente recurso es que la sentencia de referencia sea firme, pues, como dijo ya esta Sala en STS 25-3-1994 (Rec.- 2985/93), y reiteró en las SSTS 3- 5-1995 (Rec.-2086/94) o 12-6-1995 (Rec.-3397/94) y en otras muchas anteriores y posteriores "las sentencias que se alegan como contrapuestas a aquella que se impugna han de ser firmes, toda vez que, de un lado, si no son firmes la doctrina que en ellas se contiene no está todavía consolidada, siendo susceptible de rectificación o anulación por el Tribunal que haya de resolver el recurso pendiente lo que impide que pueda ser tomada en consideración a los efectos de este excepcional recurso, dado que en el mismo sólo pueden servir de referencia criterios firmes y definitivos que ya no sean susceptibles de modificación o alteración; y de otro lado, el permitir la utilización de sentencias no firmes a los fines de la contradicción que imponen los artículos citados, supone abrir el campo de posibilidades de que se dicten, en este último estadio procesal, sentencias contrarias o no coincidentes entre sí, en manifiesta contraposición a los objetivos y finalidades que este especialísimo recurso persigue". La admisión del presente recurso sin la previa firmeza de la sentencia de contraste supondría la desaparición de la garantía máxima que el mismo puede ofrecer en cuanto que se unificaría doctrina sin previa contradicción cual el art. 217 LPL exige, dada la posibilidad de que la sentencia de contraste fuera revocada y por lo tanto deviniera conforme con la recurrida. En cualquier caso se trata de un requisito que no concurre en el presente caso; 2) La razón por la que no es posible aceptar como sentencia referencial una que no sea firme se ha hecho patente en el presente caso, puesto que aquella sentencia de Cataluña que no era firme porque se hallaba recurrida ante esta Sala, ha sido revocada por la STS de 29-1-2001 (Rec.- 1566/2000) y anulada por considerarla contraria a derecho, al haber interpretado esta Sala, unificando con ello la doctrina discrepante de las sentencias allí comparadas, que el despido injustificado de personas que se hallen en situación de incapacidad transitoria no merece la calificación de nulo sino de improcedente, sobre el argumento de que "La enfermedad, en el sentido genérico que aquí se tiene en cuenta desde una perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo, que hace que el mantenimiento del contrato de trabajo del actor no se considere rentable por la empresa, no es un factor discriminatorio en el sentido estricto que este término tiene en el inciso final del artículo 14 de la Constitución Española, aunque pudiera serlo en otras circunstancias en las que resulte apreciable el elemento de segregación. En efecto, se trata aquí simplemente de una medida de conveniencia de la empresa, que prefiere prescindir de un trabajador que en el año 1998 ha permanecido en activo menos de cuatro meses. Esta situación del trabajador no es, desde luego, una causa lícita de extinción del contrato de trabajo, pues el artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores, que contempla la morbilidad del trabajador como una posible causa de despido, la somete a una serie de condiciones que no se han cumplido en este caso. Pero ello determina la improcedencia del despido; no su nulidad, y el propio precepto citado indica que las ausencias por enfermedad, aun justificadas, pueden constituir, en determinadas condiciones, causa lícita de despido en atención al interés de la empresa". Por lo tanto, la sentencia de referencia resulta inviable como sentencia de contradicción, dado que ha sido modificada por esta Sala para mantener la tesis mantenida en la sentencia recurrida, y en tal sentido es reiterada la doctrina de esta Sala que mantiene la inidoneidad como sentencias de contradicción las que han sido revocadas y casadas -por todas ATS 2-7-1997 (Rec.-582/97), ATS 22-4-1998 (Rec.-3676/97) y STS 19-7-1999 (Rec.-3349/98)-; c) El hecho de que la sentencia de contraste haya sido revocada para acomodar su decisión a un pronunciamiento concorde con el de la sentencia recurrida hace que el presente recurso haya pasado a carecer de contenido casacional, puesto que ya existe doctrina unificada que hace innecesario el recurso, pues como ya dijo esta Sala en Auto de 26-4-1993 (Rec.-2033/92) y ha reiterado constante jurisprudencia posterior sobre el tema -como más recientes pueden citarse ATS 11-3-1998 (Rec.-4012/97), ATS 30-3-1998 (Rec.-3796/97) o ATS 7-4-2000 (Rec.3530/99)-. "La función institucional del recurso de casación laboral para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico en las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas. Este objetivo limitado del recurso es coherente con la restricción de su admisión en la LPL a aquellos supuestos en que la sentencia que se pretende impugnar sea contradictoria o divergente en sus pronunciamientos respecto de otra u otras dictadas en controversias sustancialmente iguales por las Salas de lo Social bien del Tribunal Supremo, bien de los Tribunales Superiores... De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina las pretensiones impugnatorias que tengan por objeto doctrinas coincidentes con las que haya ya sido objeto de unificación por la Sala de acuerdo con un criterio jurisprudencial estable".

SEGUNDO

Por todas las razones apuntadas el presente recurso no debió de ser admitido en su día, lo que hace que, advertidos en este momento procesal posterior tales causas de inadmisión, haya de hacerse ahora el oportuno pronunciamiento que, en el presente momento procesal habrá de ser de desestimación del recurso entablado, con todos los pronunciamientos al mismo inherentes, de conformidad con lo previsto en los arts. 226 y 233 de la LPL; sin que proceda, conforme a este último precepto citado, la imposición de las costas causadas a la recurrente por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Pilar contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2154/00, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en autos nº 594/99, seguidos a instancias de dicha actora contra la empresa ATLANTIS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. sobre despido. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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