STS, 27 de Marzo de 1993

PonenteD. Benigno Varela Autrán
Número de Recurso1480/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de la ADMINISTRACION DEL ESTADO, contra la sentencia, de fecha 17 de Febrero de 1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona, en recurso de suplicación nº 2779/91, correspondiente a autos nº 787/90, del Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona, en los que se dictó sentencia en instancia, de fecha 7 de Febrero de 1.992, promovidos por D. Jose Enrique , contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO Y HERMANDAD DE LABRADORES CAMARA AGRARIA LOCAL, en RECLAMACION DE CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido D. JOSEP MARIA MANTE SPA, en nombre y representación de D. Jose Enrique .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 17 de Febrero de 1.992, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la Administración del Estado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona, de fecha 7 de Febrero de 1991, dictada en méritos de los autos 787/90, seguidos a instancia de Jose Enrique contra aquélla y Hermandad Sindical de Labradores Cámara Agraria Local, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la recurrente al pago de los costas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 7 de Febrero de 1.992, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona, contiene los siguientes Hechos Probados: 1º) Que el actor Jose Enrique , prestó servicios en la empresa HERMANDAD SINDICAL DE LABRADORES CAMARA AGRARIA LOCAL desde 1-10-71 como encargado con salario diario de de 8.857 ptas. 2º) Que el actor fue despedido el 27-1-86, presentando demanda el 4-3-86. 3º) Que celebrado el juicio, se suspendió el plazo para dictar sentencia, interponiendo la demandada querella criminal el 16-7-86 que fue sobreseido definitivamente el 17-1-89. 4º) Que acabado el correspondiente procedimiento penal, en fecha 6-7-89 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social declarando improcedente el despido. 5º) Que la empresa demandada optó en tiempo y forma. 6º) Que el 4-8-89 el actor reclamó del Estado el exceso sobre los 60 días de salario, cuyo importe asciende a 10.150.122 ptas. correspondientes a 1.146 días, transcurridos desde el 17-5-86 y el 6-7-89. 7º) Que el Estado dictó resolución reconociendo al actor una indemnización de 2.045.967 ptas, al aceptar solo 231 días. 8º) Que en la resolución no aparece motivación acerca de la reducción de días efectuada.

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que estimo la demanda interpuesta por Jose Enrique y condeno al Administración del Estado a pagar 8.104.155 ptas. absolviendo a la HERMANDAD SINDICAL DE LABRADORES CAMARA LOCAL".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACION DE CANTIDAD POR SALARIOS DE TRAMITE FRENTE AL ESTADO, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 24 de Septiembre de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue.- FALLO:"Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Guadalajara de fecha 28 de Noviembre de 1.960, en autos nº 330/90, sobre salarios de tramitación, debemos revocar y revocamos la indicada resolución, desestimando las pretensiones de la demanda".

CUARTO

Por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de la ADMINISTRACION DEL ESTADO, se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 27 de Abril de 1.992 y en el que alegó: UNICO.- De conformidad con lo dispuesto en el al art. 204 e) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por vulneración del art. 2 del Real Decreto 924/1982, de 17 de Abril, art. 1º y concordantes del Estatuto de los Trabajadores, Ley de 10 de Marzo de 1980 y art. 121 de la Constitución Española.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 14 de Mayo de 1.992 , se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 30 de Septiembre de 1.992 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE . Se señaló, para Votación y Fallo, el día 17 de Marzo de 1.993, constituyéndose la Sala por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el enjuiciamiento del recurso de casación para la unificación de doctrina, conviene recordar que la prosperabilidad del mismo se halla sometida a la concurrencia de los tres siguientes requisitos: a) Contradicción de las sentencias puestas en comparación dentro del recurso en base a la identidad sustancial de las controversias judiciales, por ellas, dilucidadas; b) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable y c) Quebranto producido en el principio de uniformidad en la aplicación del derecho y en la formación de la jurisprudencia.

SEGUNDO

La contradicción, como presupuesto esencial del recurso unificador en trance de resolución, no llega a producirse, de modo definitivo, en el presente caso, entre la sentencia impugnada y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que se aporta como término de comparación. En efecto, aunque una y otra resolución judicial aparecen referidas a una misma pretensión, relativa a reclamación de salarios de tramitación frente al Estado y, en ellas, de forma contradictoria, se aplica a tal tipo de pretensión procesal un plazo prescriptivo distinto, que para la hoy recurrida es el general de un año, establecido en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, y para la que se propone como término de contraste el de 30 días, previsto en el art. 2 del R.D. 924/82, de 17 de Abril, sin embargo, no se llega a producir la invocada contradicción, toda vez que la sentencia impugnada, para el caso concreto que enjuicia, admite, aunque solo sea a efectos de zanjar la controversia, que la demanda de autos en ningún caso podría merecer la consecuencia procesal de la prescripción, al aparecer formulada dentro del expresado plazo de treinta días, como así es, en efecto.

TERCERO

Al margen de las consideraciones efectuadas, es de significar que, en ningún caso, el recurso podría merecer una solución estimatoria, por cuanto el problema de prescripción de la acción, al que el mismo se contrae, no aparece planteado, en su propia especifidad, ni en la instancia ni tampoco en vía de suplicación, siendo notorio, por otra parte, que la doctrina sentada por la sentencia recurrida se ajusta a la que con reiteración viene manteniendo esta Sala, en sus sentencias de fechas 13-3-85, 17-7-84 y 16-3-87.

CUARTO

Por todo lo razonado y de conformidad con el dictámen del Ministerio Fiscal, en lo que a falta de propia contradicción se refiere, el recurso debe desestimarse, sin que, a tenor de los artículos 25, 225 y 232 de la Ley de Procedimiento Laboral, proceda hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por la ABOGACIA DEL ESTADO contra la sentencia, de fecha 17 de Febrero de 1.991, dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en rollo de recurso de suplicación nº 2.779/92 correspondiente a autos nº 787/90 del Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona, deducidos por Jose Enrique , contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO Y HERMANDAD DE LABRADORES CAMARA AGRARIA LOCAL, en RECLAMACION DE CANTIDAD. No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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