STS, 3 de Mayo de 2000

PonenteMARTIN VALVERDE, ANTONIO
ECLIES:TS:2000:3647
Número de Recurso1561/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 22 de marzo de 1999 (autos nº 692/98), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida la SOCIEDAD HERMANOS CHICO GAL

INDO S.A., representada y defendida por el Letrado D. Juan Alfonso H. D.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto, contra la sentencia dictada el 31 de diciembre de 1998, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia D. Luis V.V., sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- D. Juan Alfonso H. D.A., letrado, en nombre y representación de la empresa hermanos Chico Galindo, S. A. formula demanda en reclamación de salarios de tramitación y cuotas de cotización a la Seguridad social contra el Estado y por un importe de 2.022.231 ptas de las que 1.414.538 ptas corresponden a salarios de tramitación y 607.693 ptas son de cuotas de cotización a la Seguridad Social abonadas por su representada. 2.- El 6-5-94 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número uno de Burgos, en cuyo Fallo se estimaba parcialmente la demanda formulada por D. Luis V.V., contra hermanos Chico Galindo, S.A. y Fondo de Garantía Salarial, declarando la im procedencia del despido del actor y condenando a la empresa demandada hermanos Chico Galindo, S.A. a que a su elección readmita al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone la cantidad de 1.764.858 ptas., en concepto de indemnización más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación a la empresa de la citada sentencia, a razón de 5.498 ptas diarias, debiendo optar en plazo de cinco días. El 24 de mayo de 1994, la empresa presentó escrito optando por la no readmisión. Recurrida en suplicación por la parte actora, esta Sala dictó sentencia el 30-9-94 declarando la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de instancia.

  1. - El 14-11-94 el Juzgado de lo Social número uno de Burgos dictó una segunda sentencia cuyo fallo es de idéntico contenido a la anterior, si bien los salarios de tramitación abarcan desde la fecha del despido a la fecha de notificación esta nueva sentencia. El 21-11-94 se tuvo por ejercitada la opción a favor de la indemnización. Recurrida la sentencia en suplicación por la parte actora, esta Sala dictó sentencia el 15-3-95 declarando la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de instancia.

  2. - El 24-5-95 el Juzgado de lo social número uno de Burgos dictó una tercera sentencia cuyo fallo es de idéntico contenido a la primera, si bien los salarios de tramitación abarcan desde la fecha del despido a la fecha de notificación de esta nueva sentencia. El 5-6-95 se tuvo por ejercitada la opción a favor de la indemnización. Recurrida la sentencia en suplicación por la parte actora, esta Sala dictó sentencia el 4-10-95 declarando la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de instancia.

  3. - El 5-2-96 el Juzgado de lo Social número uno de Burgos, dictó una cuarta sentencia cuyo fallo es de idéntico contenido a la primera, si bien los salarios de tramitación se fijan en el período comprendido desde la fecha del despido a la fecha de notificación de esta nueva sentencia. El 12-2-96 se dictó auto de aclaración en el sentido de que la fecha de despido es el 9-3-94. El 14-2-96 se tuvo por ejercitada la opción a favor de la indemnización. 6.- Recurrida la sentencia por el actor y el demandado, esta Sala dictó sentencia el 5-6-96 cuyo fallo es del tenor l iteral siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Hermanos Chico Galindo, S.A., estimando el interpuesto por el actor, contra la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos nº 1 de fecha 5-2-96 en autos núm. 261/94, seguidos a instancia de D. LUIS V.V., contra HERMANOS CHICO GALINDO, S.A. Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre despido, y en su consecuencia debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia, solo en lo relativo al cuantum indemnizatorio, que pasa a ser de 2.556.570 ptas, y en cuanto al plazo para el ejercicio de la opción que contará a partir de la fecha de notificación de esta sentencia, con abono de los salarios devengados hasta esta si la nueva opción lo fuere a favor de la readmisión y salvo que hasta entonces hubiere encontrado otro empleo y se prueba por el empresario lo en él percibido para su descuento de los referidos salarios". 7.- El 24-7-96 se dictó auto decretando la ejecución de la sentencia anteriormente consignada, despachándose ejecución por un importe de 4.249.959 ptas de principal más 425.000 ptas fijadas provisionalmente para costas e intereses. 8.- Que la parte demandada presentó escrito el 3-9-96 interponiendo recurso de reposición contra el auto de 24-7-96 y promoviendo incidente de ejecución, celebrándose comparecencia el día 22-10-96. 9.- El 30-12-96 se dictó auto resolviendo el citado incidente. En el auto antedicho constan los hechos tercero, cuarto y quinto del tenor literal siguiente: "3.- Con suspensión del plazo para resolver, se acordó para mejor proveer oficio a las empresas CONRACK, S.L. e IMESA, en las que había trabajado el actor despedido, con el fin de determinar las cantidades que había percibido en concepto de salarios durante la tramitación de los autos. 4.- De las certificaciones remitidas resultó que el actor cobró del INEM la suma de 647.692 ptas de la empresa CONRACK, S.L. 578.359 ptas y la empresa IMESA 1.465.345 ptas durante el período de tramitación de los autos. 5.- Obra en autos un finiquito de fecha 25-5-95 al que en las sucesivas sentencias del Tribunal Superior se hace referencia en relación con los efectos que en ejecución de sentencia pudiera tener". En la parte dispositiva se establece que la cantidad que debe abonar la empresa Chico Galindo S.A. al ejecutante asciende a 791.712 ptas por diferencias en la indemnización y 1.414.538 ptas en concepto de salarios de tramitación. 10.- La parte ejecutada presentó recurso de rep osición contra el auto de 30-12-96, recayendo auto de 27-1-97 disponiendo que no ha lugar a reponer la resolución recurrida, manteniéndola íntegramente. 11.,- La parte ejecutada Chico Galindo S.A. interpuso recurso de suplicación contra el auto de 27-1-97, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes el ponente y la composición de la sala, se pasaron los autos al ponente para su examen y resolución por la Sala. 12.- Que por sentencia de 14-4-97 el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Hermanos Chico Galindo, S.A. contra el auto de 27-1-97 dictado por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos. 13.- Que con fecha 7-4-98 la parte actora presentó ante la Dirección Provincial de Trabajo en solicitud de reclamación al Estado del pago de salarios de tramitación al Estado que exceden de los 60 días hábiles y cuotas de cotización a la Seguridad Social por el importe ya citado del suplico de la demanda y dictándose resolución por la Dirección Provincial de Trabajo de fecha 28-5-98 desestimando la reclamación presentada por D. Alfonso H. D.A., en nombre y representación de la empresa Hermanos Chico Galindo, S.A. por la prescripción de la acción y en base a que la acción se ha ejercitado una vez cumplido el período de 1 año desde la notificación de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 5-6-96 por lo que ha transcurrido ampliamente el plazo de prescripción señalado en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores. 14.- Que la demanda presentada por la parte actora es de 18-6-98. 15.- Que no ha comparecido al acto de juicio D. Luis V.V. a pesar de estar debidamente citado. 16.- Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la excepción de prescripción alegada por la parte demandada debo condenar y condeno al Estado a pagar a la empresa HERMANOS CHICO GALINDO, S.A., representada por el letrado D. Juan Alfonso H. D.A., en la cantidad de 2.022.231 ptas (dos millones veintidós mil doscientas treinta y una pesetas) y absolviendo a D. LUIS V.V. y debiendo estar y pasar las partes por tal declaración".

SEGUNDO.- En el fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, hoy recurrida en unificación de doctrina, se accedió a la adición al ordinal sexto del relato fáctico de la sentencia de instancia lo siguiente: ".... Esta sentencia fue notificada a la entidad Hermanos Chico Galindo, S.A., el 11 de junio de 1996 habiendo ejercitado la opción de no readmisión y de abonar al trabajador demandante la indemnización fijada en la misma, más los salarios de tramitación, por escrito presentado en el Juzgado de lo Social el 13 de junio de 1996. Esta opción se tuvo por ejercitada por Diligencia de Ordenación de 13 de junio de 1996, notificada a la Entidad hermanos Chico Galindo, S.A. el 20 de junio de 1996. Al no haberse interpuesto recurso alguno contra la citada sentencia y declarada firme, se remitió por el TSJ de Castilla y León al Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos con fecha 27 de junio de 1996". También en el mismo fundamento se accedió a la adición al ordinal segundo y al inicio del mismo de lo siguiente: "Con fecha 28 de marzo de 1994 por D. Luis V.V. se presentó demanda de despido contra la empresa HERMANOS CHICO GALINDO, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial". La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en representación del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (Dirección Provincial de Burgos), frente a la sentencia nº 593/98, de fecha 31 de diciembre de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Burgos, en autos número 692/98, seguidos a instancia de la empresa HERMANOS CHICO GALINDO, S.A., contra el expresado Ministerio recurrente y contra DON LUIS V.V., en reclamación sobre cantidad, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada".

TERCERO.- La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de julio de 1996. El relato de hechos probados de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "1º.- El actor, nacido el 14 de Julio de 1.947, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº ------------.- 2º.- El actor viene prestando sus servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de Chófer-Repartidor. La Base Reguladora a efectos de esta demanda es de 26.300 pesetas al mes.- 3º.- Iniciado expediente de invalidez, de fecha 22 de octubre de 1.993 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución en el expediente nº ---------, denegando todo grado de invalidez por un cuadro de lesiones que la C.E.I. recoge y que hace suyas el Instituto Nacional de la Seguridad Social. consistente en : "Lumbalgia crónica postural sin afectación neurológica. Prolapso discal L3-L4 y L5-S1. Síndrome lumbo-ciático derecho. No déficit funcional. No deterioro balance arti cular. Cervicalgias. Discartrosis. No afectación funcional, balance articular y neurológico.".- 4º.- En fecha de 10 de enero de 1994 se interpuso Reclamación Previa que fue desestimada el 2 de febrero de 1994.-

5º.- el estado físico del actor es el siguiente: Lumbalgia crónica postural. Hernia discal posterior y postero lateral izquierda L5-S1 que deforma el saco dural. Protusión discal L4-L5 que determina una estenosis AP del canal espinal que deforma el saco dural. Hipertrofia de macizos articulares que determina discreta estenosis transversal del canal espinal. L3-L4 protusión discal con estenosis secundaria del canal espinal en sentido AP deformando el saco dural. Estenosis del agujero de conjunción derecho L4-L5.- 6º.- El trabajo habitual del actor es el siguiente: Chofer-Repartidor: cargar y descargar los productos de panaderia y pasteleria que debe transportar y repartir en furgoneta diariamente, a los distintos establecimientos y clientes de la empresa. Siendo el peso aproximado de un cesto de pan entre 25 a 30 Kilos.". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 17 de mayo de 1999. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts.

72.1 y 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y art. 24 de la Constitución. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO.- Por Providencia de 24 de mayo de 1999, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 29 de diciembre de 1999.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 25 de abril de 2000, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre una reclamación al Estado de salarios de tramitación en juicios por despido. El litigio entre la empresa reclamante y la Administración del Estado se ha centrado en instancia y suplicación en el plazo de prescripción de la acción ejercitada, tema que fue la causa de oposición esgrimida por la Administración en el trámite de contestación a la reclamación administrativa previa. Pero el debate de instancia y suplicación ha girado también en torno a otros motivos, entre ellos uno planteado como fundamento de la petición subsidiaria del recurso de suplicación de la demandada, que se refiere al cómputo de las cantidades abonadas por la empresa a que podría alcanzar la responsabilidad de la Administración establecida en el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores (ET).

La sentencia de suplicación impugnada ha dado respuesta detallada al tema principal del recurso de la prescripción de la acción ejercitada, desestimando la excepción planteada por la Administración del Estado, con base en la aplicación conjunta de los artículos 59.1 del ET

(en cuando al plazo de prescripción) y 1963 del Código Civil (en cuanto al 'dies a quo' de dicho plazo, tal como ha sido interpretado en la doctrina jurisprudencial).

A la cuestión de la petición subsidiaria concerniente al cómputo de cantidades a cargo del Estado, que a juicio de la Administración no corresponde abonar, la sentencia recurrida da también una solución desestimatoria. La razón en que se basa este pronunciamiento es de naturaleza jurídico-procesal. Entiende la Sala de suplicación, confirmando la posición mantenida por el Juzgado de lo Social, que no es posible entrar en el tema de la 'pluspetición' planteado por la Administración del Estado debido a que tal circunstancia no fue alegada en el escrito de contestación a la reclamación administrativa previa, en la que sólo se consignó como causa de oposición la prescripción del plazo de la acción de reclamación de salarios de tramitación frente al Estado. El precepto citado en apoyo de tal decisión desestimatoria es el art. 72.1. de la Ley de Procedimiento Laboral.

El recurso de unificación de doctrina interpuesto por la Abogacía del Estado se refiere exclusivamente a este segundo tema jurídico-procesal del alcance de la vinculación de la Administración al motivo o motivos formulados en la contestación a la reclamación administrativa previa.

SEGUNDO.- La sentencia invocada para el juicio de contradicción es la dictada en unificación de doctrina por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo con fecha de 27 de julio de 1997. Pero, como se defiende en el escrito de impugnación al recurso, y como se razona también con acierto en el dictamen del Ministerio Fiscal, no existe contradicción entre dicha sentencia de contraste y la sentencia recurrida, a pesar de lo que puede parecer en un primer momento.

La cuestión debatida en la sentencia de contraste es ciertamente la de la vinculación de la Administración a los motivos formulados en la contestación a una reclamación administrativa previa; y la solución adoptada en la misma es que las posibilidades de oposición jurisdiccional a las acciones ejercitadas frente al Estado no se agotan en los motivos expuestos en dicha contestación. Pero el litigio resuelto en esta sentencia de contraste y el litigio de la sentencia recurrida difieren en aspectos relevantes para la solución de la cuestión controvertida, y son distintas además las propias disposiciones legales reguladoras de los efectos de la reclamación administrativa previa.

El litigio resuelto en la sentencia de contraste tiene por objeto el reconocimiento del derecho a una prestación de Seguridad Social. Como se razona en dicha sentencia de contraste, recordando la doctrina establecida en sentencia de esta misma Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1994, el asegurado que solicita tal reconocimiento ha de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, entre los que se encuentran la existencia de la situación protegida y el cumplimiento del requisito de período de carencia o cotización mínima para su protección. El que la entidad gestora de la Seguridad Social no hubiera alegado en la contestación a la reclamación previa el incumplimiento del período de carencia -sigue la doctrina jurisprudencial mantenida en la sentencia de contraste- no debe ser obstáculo para su alegación posterior, ya que se trata de un hecho constitutivo del derecho reclamado, que, al igual que los hechos impeditivos o extintivos, afectan a su configuración legal, vinculando por tanto a los órganos jurisdiccionales.

No ocurre igual en la sentencia recurrida, en la que son distintos, como se ha visto, el objeto del proceso, las posiciones de las partes en el mismo y la propia modalidad procesal que ha servido de cauce jurisdiccional. Además, en esta sentencia de contraste los hechos constitutivos del derecho a la reclamación al Estado de salarios de tramitación -duración del litigio de despido y abono de tales cantidades por parte de la empresa- están acreditados y no se cuestionan.

A todo lo anterior debe añadirse que el precepto sobre el alcance y efectos del trámite de reclamación administrativa previa son también diferentes en uno y otro caso. En el caso de la sentencia recurrida se trata del precepto contenido en el art. 72.1. de la LPL ("

En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempos, cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación previa y en la contestación de la misma"). En el caso de la sentencia de contraste se trata del art. 142.2. del mismo cuerpo legal ("

En el proceso no podrá aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo"). De la lectura de estos preceptos se desprende que no existe homogeneidad entre los litigios de las sentencias comparadas; además, el expediente administrativo al que se refiere el art. 142.2. de la LPL, que es el que la entidad gestora debe remitir al órgano jurisdiccional para su incorporación a las actuaciones cuenta únicamente en los procesos de Seguridad Social, y no, por razones obvias, en los litigios cuyo objeto sea una reclamación de contenido distinto.

TERCERO.- La conclusión del razonamiento es que el recurso debe ser desestimado.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 22 de marzo de 1999 en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de diciembre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos seguidos a instancia de SOCIEDAD HERMANOS CHICO GALINDO S.A., contra dicho recurrente y DON LUIS V.V., sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

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