STS, 10 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha10 Diciembre 2001

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5694/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de Agroman Empresa Constructora, S. A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de marzo de 1996, dictada en recurso número 1116/95. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 27 de marzo de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Agroman empresa constructora, S. A. contra la resolución del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, 23 de noviembre de 1992, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Secretario General de Empleo y Relaciones Laborales, dictada por delegación, de 5 de febrero de 1992, que acordó imponer a la empresa demandante la multa de 8 500 000 pesetas como sanción por infracción de normas sociales en materia de seguridad e higiene, por ser dichas resoluciones, en los extremos examinados, conformes a Derecho

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Por la ausencia de medidas de seguridad se iniciaron dos expedientes, uno a la empresa principal, que era la demandante, y otro a una empresa subcontratista. No hay identidad de sujetos y falta por lo tanto uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que el principio ne bis in ídem (no cabe doble sanción por los mismos hechos) despliegue sus efectos. Ello independientemente de que el fundamento del ejercicio de la acción sancionadora también pueda ser diferente.

Plantean las partes el problema de la naturaleza de la responsabilidad que consagra el artículo 40.2 de la Ley 8/1988.

Es el mismo se abandona la referencia a la responsabilidad solidaria que establecía el artículo 153 de la Ordenanza 1978, cuya aplicación fue rechazada por la jurisprudencia a partir de la entrada en vigor del Estatuto de los Trabajadores con una argumentación que no es posible trasladar al precepto examinado, dado su diferente contenido. La Ley 31/1985 vuelve a establecer dicha responsabilidad solidaria.

Es admisible que al lado de las concretas obligaciones que corresponden a la contratista se establezcan otras más generales para el empresario principal, pues cuando se ha celebrado algún subcontrato los trabajadores de la contratista desempeñan su prestación laboral en instalaciones que no pertenecen a la empresa a la que están vinculados, lo que los hace más vulnerables a este tipo de riesgos y, por otra parte, la empresa contratista no va a poder cumplir con todas las obligaciones en la materia al no controlar el centro de trabajo.

Surge una responsabilidad que no es ni subsidiaria ni solidaria, sino directa, de primer grado, propia del empresario principal, como consecuencia de la obligación de previsión o deber de seguridad que se le impone. Es distinta de la que corresponde al contratista, en el sentido de que no se ve sustituido por aquel en la responsabilidad derivada de las obligaciones que como empresario le incumben respecto de sus propios trabajadores, tales como, por ejemplo, en lo referido a medios de protección personal. Todo ello siempre que concurran los presupuestos que en el citado precepto se recogen.

Además, el cumplimiento de las obligaciones en materia laboral y social fue asumido contractualmente por la demandante, sin perjuicio de que luego pudiera realizar subcontratas de alguna parte de la obra.

El acta goza de la presunción de veracidad respecto de los hechos que en la misma se reflejan proclamada en artículo 52.2 de la Ley 8/1988, ya que se ha extendido con los requisitos establecidos en el número 1 del artículo. La presunción iuris tántum (salvo prueba en contrario) no ha sido desvirtuada por la demandante, que se limita a afirmar que no podía adoptar las medidas de seguridad para la fase en que se encontraba la construcción. Esta afirmación carece de soporte fáctico y no puede justificar la admisión generalizada de las medidas. El propio Estudio de Seguridad e Higiene concretaba las medidas de seguridad a adoptar en cada caso.

La generalizada ausencia de medidas de seguridad generaba un riesgo grave e inminente, conforme al artículo 11 de la Ley 8/1988, puesto que, según la resolución sancionadora, determinó la paralización de la ejecución de la obra en tanto no se subsanaran las insuficiencias observadas a fin de evitar accidentes. La infracción debe sancionarse a tenor de lo dispuesto en artículo 37.4 de la Ley.

La Sala, ponderando los elementos a que se refiere el artículo 36 de la Ley 8/1988 sobre la graduación de las sanciones, considera ponderado que se imponga la sanción en su grado máximo, dado que no se adoptó ninguna medida de seguridad, para la importancia de la obra, así como el riesgo que con la omisión de las medidas se causó. Es innecesario que se especifiquen los trabajadores afectados o las dudas que a la demandante pueda suscitar que se haya consagrado legalmente como criterio de graduación la cifra de presupuesto de la obra, pues parece lógico que en una obra de mayores dimensiones deba exigirse mayor preocupación que en otra inferior.

Resulta justificado que las sanciones impuestas a la contratista y a la demandante fueran diferentes, ya que, aparte de los criterios de graduación, no estamos ante una misma y única responsabilidad sino ante dos bien diferenciadas, que surgen como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones propias de cada empresario.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Agroman empresa constructora, S. A. se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 25 de la Constitución y artículo 40.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, así como de la doctrina jurisprudencial aplicable.

La sentencia infringe estos preceptos al interpretar la responsabilidad de los empresarios principales en los supuestos de contrata o subcontrata como una responsabilidad de naturaleza objetiva o directa.

La interpretación de la sentencia no se apoya en una sola sentencia y parece poco plausible si se tiene en cuenta el tratamiento dado por el artículo 42 de la nueva Ley 31/1995, que viene reemplazar el artículo 40.2 citado.

Parecía claro, y así se reconoce en la sentencia recurrida, que el legislador había tenido la intención de abandonar el tipo de responsabilidad solidaria, como se explica en la demanda.

El artículo 40.2 revela la intención del legislador de dar a la materia de seguridad e higiene un trato diferente, distinto del de la responsabilidad solidaria que se refiere a las infracciones del apartado 1. La responsabilidad es subsidiaria si, como se ha visto, no es solidaria. No cabe una responsabilidad solidaria por aplicación de los principios del Código civil, según los cuales la solidaridad no se presume; tampoco cabe una responsabilidad independiente u objetiva, que atentaría contra el principio ne bis in ídem.

El retorno a la responsabilidad solidaria del artículo 42 de la nueva Ley parece desmentir la tesis de una responsabilidad independiente y objetiva.

La interpretación de la responsabilidad del artículo 40.2 como una responsabilidad independiente y objetiva supone una colisión frontal con nuestro sistema sancionador, que se apoya en el principio personal de culpabilidad.

No hay norma legal o reglamentaria que para el supuesto de contratas o subcontratas establezca qué medidas concretas de seguridad son obligación del empresario principal y cuáles del subcontratista.

Cita jurisprudencia sobre el carácter individualizado de la exigencia de responsabilidad y sobre el carácter contrario al derecho fundamental de presunción de inocencia de las presunciones ex lege.

El párrafo primero del artículo 2 de la Ley 8/1988 señala que la responsabilidad corresponde al empresario de la relación laboral, en este caso, la empresa subcontratista. Los trabajadores pertenecían a ella y estaban a sus órdenes, por lo que la recurrente traspasó a ella las obligaciones propias de la actividad contratada.

Cita las sentencias de 16 de febrero de 1990 y de 17 de octubre de 1989, la cual revocó una sentencia de la Sala 4ª en la que se mantenía la existencia de una responsabilidad objetiva en función de culpa in vigilando.

Otro argumento de la sentencia se desvirtúa por la exclusión de responsabilidad del empresario principal por infracciones del contratista cuando los trabajos realizados por este son de actividad distinta a la del empresario principal.

Idéntica vulneración del principio de culpabilidad y de legalidad se produciría si se entendiese que la responsabilidad es de carácter solidario. Cita la sentencia de 16 de febrero de 1990.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción de los artículos 10.9, 11.4 de la Ley 8/1988 y artículo 52 de la Ley 8/1988 en relación con el artículo 38 del Decreto 1860/1975, así como de la doctrina jurisprudencial que se cita en el desarrollo del motivo.

Si no se da un riesgo grave e inminente la calificación que corresponde a la infracción es la de grave. En el caso examinado nada dice el acta en cuanto a la inminencia del riesgo, al menos en lo que se refiere a la recurrente, ni se describen o mencionan los causas y razones de dicha circunstancia. No existía la inminencia y es una mera deducción del Inspector. El valor probatorio del acta no alcanza a los juicios valor y el artículo 38 del Decreto 1860/1975 condiciona la presunción a que se extienda con los requisitos exigidos.

La omisión de un elemento de cargo altera el derecho de defensa (sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1990).

No se prueba la inminencia afirmando que el riesgo creado era de tal carácter inminente que determinó la paralización de la ejecución de la obra, como recoge la sentencia transcribiendo el argumento de la resolución recurrida, que sigue sin precisar cuál es la inminencia del riesgo. No es cierto que existiese una generalizada ausencia de medidas de seguridad, como lo prueba que en unas obras de una dimensión de más de 3 200 m², tan sólo se observase una ausencia de protección en las casas 3 y 4 del bloque 1º. Esta apreciación tiene un carácter subjetivo del juzgador, ya que no está acreditada en el acta ni en ningún otro lugar de expediente.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 14 de la Constitución y 36 de la Ley 8/1988.

Es inadmisible la disparidad económica entre las sanciones impuestas a ambas empresas, la cual no encuentra ningún fundamento posible al tratarse de una sola responsabilidad y no de responsabilidades distintas (a la empresa subcontratista se le impone una sanción de 550 000 pesetas).

En el acta correspondiente a la empresa contratista se observa que la única circunstancia que determina la imposición de sanción a la misma en grado mínimo es la condición de subcontratista. Tal graduación se basa en el artículo 36 de la Ley. Dicho precepto nada establece al respecto. En el acta correspondiente a la recurrente se evalúa la sanción en el grado máximo por las únicas circunstancias de volumen y presupuesto la obra y personal que las efectúa y no por lo que se afirma en la sentencia sobre inexistencia absoluta de medidas de seguridad. Si alguna norma como el artículo 36 de la Ley puede inducir a creer que es posible la desigualdad en las sanciones, tal norma no sería constitucional, pues conculcaría el artículo 14 de la Constitución.

Termina solicitando que se dicte sentencia dando lugar al recurso, casando la sentencia recurrida, y que se dicte otra de conformidad con el suplico de la demanda inicial con todos los demás pronunciamientos favorables.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal del abogado del Estado se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero. La argumentación de la sentencia no es criticada, en términos de legalidad, por la parte recurrente. El Tribunal Constitucional en sentencia 81/1985, en un supuesto similar, aceptaba la responsabilidad solidaria de las empresas considerando que no conculca derecho fundamental alguno. Cita, asimismo, la sentencia de 7 de octubre de 1997 de esta Sala, que ratificó la sanción impuesta al empresario principal, así como la sentencia de la Sala de lo Social de 16 de diciembre de 1997, que ratificó la previa declaración de responsabilidad de dos empresas en el supuesto de falta de medidas de seguridad.

Al motivo segundo. Los argumentos de la recurrente están rebatidos en los razonamientos de la sentencia donde se razona acerca de la calificación de la infracción y graduación de la sanción. El concepto de inminencia del riesgo no puede ser revisado en casación. La propia parte recurrente reconoce que se trata de un aspecto ligado a los hechos.

La importancia de la obra no puede ser un obstáculo a la realidad de un riesgo y a la inminencia del mismo.

Al motivo tercero. Las circunstancias de hecho determinan que pueda darse una distinta situación en cada uno a los empresarios, lo que determina que puedan existir infracciones de distinto alcance. La sentencia resuelve acertadamente esta cuestión.

Termina solicitando que se desestime el recurso con íntegra confirmación de la sentencia recurrida y con condena en costas de la parte recurrente.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 5 de diciembre de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por Agroman Empresa Constructora, S. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 27 de marzo de 1996, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de 23 de noviembre de 1992, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Secretario General de Empleo y Relaciones Laborales, dictada por delegación, de 5 de febrero de 1992, que acordó imponer a la empresa demandante la multa de 8 500 000 pesetas como sanción por infracción de normas sociales en materia de seguridad e higiene.

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción del artículo 25 de la Constitución y artículo 40.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, así como de la doctrina jurisprudencial aplicable, se alega, en síntesis, que la sentencia infringe estos preceptos al interpretar la responsabilidad de los empresarios principales en los supuestos de contrata o subcontrata como una responsabilidad de naturaleza objetiva o directa, pues no puede ser más que subsidiaria, y que el párrafo primero del artículo 2 de la Ley 8/1988 señala que la responsabilidad corresponde al empresario de la relación laboral, en este caso, la empresa subcontratista. Funda su interpretación en que: a) una interpretación sistemática e histórica demuestra que la responsabilidad del empresario principal es subsidiaria por no poder ser solidaria; b) no puede existir responsabilidad sin culpabilidad; y c) el hecho de que se excluya la responsabilidad cuando la actividad no es la misma demuestra esta tesis.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La distinción entre los supuestos de responsabilidad empresarial que se regulan en el párrafo 1 del artículo 40 de la Ley 8/1988 -responsabilidad solidaria del cumplimiento de obligaciones salariales y frente a la Seguridad Social en casos de subcontrata, cesión ilegal de trabajadores y sucesión de empresas- y los supuestos de responsabilidad del párrafo segundo -responsabilidad de la empresa principal por incumplimiento de las obligaciones de seguridad e higiene en los casos de contrata o subcontrata- tiene su sentido en que en el segundo párrafo se establece de modo directo la responsabilidad del empresario principal, al margen de la responsabilidad en que haya podido incurrir el contratista o subcontratista del cual dependen directamente los trabajadores.

El citado precepto, como alega la parte recurrente, no establece, en efecto, una responsabilidad solidaria en sentido propio, pues se refiere sólo a la responsabilidad del empresario principal. Sin embargo, la inexistencia de una responsabilidad solidaria entre el empresario principal y el subcontratista no conlleva, como pretende la parte recurrente, que la responsabilidad del empresario principal sea subsidiaria respecto de la de aquel. El artículo 40.2 citado declara la responsabilidad del empresario principal sin otro condicionamiento que el de exigir el doble requisito de que la contrata o subcontrata sea de obras y servicios correspondientes a la propia actividad y que la infracción se haya producido en el centro de trabajo del empresario principal, aun cuando afecte a los trabajadores del contratista o subcontratista.

CUARTO

Desde el punto de vista histórico, el hecho de que el artículo 42.2 de la Ley 31/1995 vuelva a caracterizar esta responsabilidad como solidaria, como ya hiciera el artículo 153 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene de 1971, nada arguye en contra de que haya podido establecerse por la Ley hoy derogada la existencia de una obligación del empresario principal de índole directa y compatible con la del contratista o subcontratista, como resulta del tenor literal de la misma.

La presencia de los trabajadores pertenecientes al contratista o subcontratista en el centro de trabajo de la empresa principal vincula a ambos al cumplimiento de las normas de seguridad e higiene. Debe velarse por dicho cumplimiento tanto desde la perspectiva de la organización del centro, que incumbe a la primera, como desde la perspectiva de la dirección de la actividad de los trabajadores, que corresponde al contratista o subcontratista.

Por consiguiente, la responsabilidad del empresario principal no es una responsabilidad presunta fundada en el mero hecho de la subcontratación, sino una responsabilidad fundada en el principio de culpabilidad por incumplimiento de las obligaciones de seguridad e higiene que derivan de las facultades de organización del centro de trabajo siempre que se trate de actividades propias.

Como declara la sentencia de esta Sala de 23 de julio de 2001, recurso de casación 452/1996, ante el dilema de si el artículo 40.2 establecía una responsabilidad objetiva o si, por el contrario, no eliminaba la exigencia del elemento de culpabilidad para la imposición de la sanción administrativa, tanto la jurisprudencia de esta Sala como la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 76/1990, entre otras) se inclinan a mantener la segunda de dichas posturas.

QUINTO

Finalmente, el hecho de que se excluya la responsabilidad cuando la actividad en que tiene lugar el incumplimiento no es la propia del empresario principal o cuando el incumplimiento no se produce en el propio centro de trabajo demuestra que la responsabilidad del empresario principal se vincula a la obligación que se le impone de velar por las normas de seguridad e higiene en sus propios centros y en la actividad que le es propia incluso respecto de los trabajadores pertenecientes a las empresas contratadas o subcontratadas. Puede decirse, como supone la parte recurrente, que se da por supuesto el principio de culpabilidad, en la medida en que se relaciona la responsabilidad de la empresa con requisitos demostrativos del incumplimiento negligente o intencional de dichas normas. Sin embargo, nada de esto demuestra -en contra de lo que concluye, incurriendo en un salto lógico, aquella representación- que no pueda existir una responsabilidad directa del empresario principal compatible con la del contratista o subcontratista.

Por ello la citada sentencia de 23 de julio de 2001, recurso de casación número 452/1996, declara que la responsabilidad de índole administrativa por incumplimiento de las obligaciones de seguridad e higiene establecida en el artículo 40.2 de la Ley 8/1988 -que fue precedido por el artículo 153 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene de 1971 y sustituido por el artículo 42.2 de la Ley 31/1995- constituye una responsabilidad directa del empresario principal compatible con la responsabilidad del empresario inmediato a quien haya contratado o subcontratado la obra o servicio, siempre que se dé la doble condición exigida en el citado precepto: que la contrata o subcontrata sea de obras y servicios correspondientes a la propia actividad y que la infracción se haya producido en el centro de trabajo del empresario principal, aun cuando afecte a los trabajadores del contratista o subcontratista.

SEXTO

La sentencia impugnada, declara, en síntesis, que es admisible que al lado de las concretas obligaciones que corresponden a la contratista se establezcan otras más generales para el empresario principal, pues los trabajadores de la contratista desempeñan su prestación laboral en instalaciones que no pertenecen a la empresa a la que están vinculados y la empresa contratista no va a poder cumplir con todas las obligaciones en la materia al no controlar el centro de trabajo, por lo que surge una responsabilidad que no es ni subsidiaria ni solidaria, sino directa, de primer grado, propia del empresario principal, distinta de la que corresponde al contratista, en el sentido de que no se ve sustituido por aquel en la responsabilidad derivada de las obligaciones que como empresario le incumben respecto de sus propios trabajadores.

Al hacerlo así, no se separa de la interpretación que acabamos de exponer de los preceptos citados como infringidos, por lo que no puede apreciarse que incurra en la infracción del ordenamiento jurídico denunciada.

SÉPTIMO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción de los artículos 10.9, 11.4 de la Ley 8/1988 y artículo 52 de la Ley 8/1988 en relación con el artículo 38 del Decreto 1860/1975, así como de la doctrina jurisprudencial que se cita en el desarrollo del motivo, se alega, en síntesis, que si no se da un riesgo grave e inminente la calificación que corresponde a la infracción es la de grave. En el caso examinado nada dice el acta en cuanto a la inminencia del riesgo, sino que se trata de una mera deducción del Inspector. El valor probatorio del acta no alcanza a los juicios valor. La sentencia afirma que el riesgo creado era de tal carácter inminente que determinó la paralización de la ejecución de la obra, transcribiendo el argumento de la resolución recurrida, que sigue sin precisar cuál es la inminencia del riesgo. Tampoco es cierto que existiese una generalizada ausencia de medidas de seguridad, sino que esta apreciación tiene un carácter subjetivo del juzgador, ya que no está acreditada en el acta ni en ningún otro lugar de expediente.

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

La sentencia recurrida, en ejercicio de sus facultades exclusivas, de valoración de la prueba, declara que la generalizada ausencia de medidas de seguridad comportaba un riesgo grave e inminente. La parte recurrente no impugna esta apreciación por alguno de los medios útiles para impugnar la valoración probatoria. Por otra parte, no se advierte que tal afirmación sea arbitraria o irracional, o que la conclusión obtenida incurra en una defectuosa reducción del concepto jurídico indeterminado de riesgo inminente, pues: a) en el acta que origina el expediente se hace constar que en tres casas se carecía de todo tipo de protección colectiva en el perímetro de la obra en lugares con riesgo de caída de altura superior a 2 metros, y no parece arbitrario definir esta situación como de ausencia generalizada de medidas de seguridad, pues generalizada equivale a de alcance general, aunque no fuera absoluta; y b) tal riesgo de caída, que se concretó en el accidente sufrido por un encofrador por dicha causa, de una altura de ocho metros, permite afirmar sin incurrir en errores de valoración ni subjetivismos que el riesgo puede ser calificado como inminente.

NOVENO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción del artículo 14 de la Constitución y 36 de la Ley 8/1988, se alega, en síntesis, que a) es inadmisible la disparidad económica entre las sanciones impuestas a ambas empresas, la cual no encuentra ningún fundamento posible al tratarse de una sola responsabilidad y no de responsabilidades distintas; y b) en el acta correspondiente a la recurrente se evalúa la sanción en el grado máximo por las únicas circunstancias de volumen y presupuesto la obra y personal que las efectúa y no por lo que se afirma en la sentencia sobre inexistencia absoluta de medidas de seguridad.

El motivo debe ser desestimado.

DÉCIMO

a) El carácter directo de la responsabilidad del empresario principal en relación con la del subcontratista, que se ha analizado en anteriores fundamentos, determina que sean distintas las circunstancias con arreglo a las cuales se produce y debe valorarse el incumplimiento de uno y otro, por lo que dicha diferenciación justifica que puedan imponerse distintas sanciones sin infringir el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución.

No se advierte que la sentencia recurrida infrinja esta interpretación al afirmar que resulta justificado que las sanciones impuestas a la contratista y a la demandante fueran diferentes, ya que, aparte de los criterios de graduación, no estamos ante una misma y única responsabilidad, sino ante dos bien diferenciadas, que surgen como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones propias de cada empresario.

El examen de las actuaciones revela a esta Sala, por lo demás, que la omisión de las medidas de seguridad que se observó afectaba de modo primordial a la empresa principal, pues se trataba de medidas que exigían una instalación en los edificios en construcción, que constituían el centro de trabajo del que era titular la empresa sancionada.

  1. El artículo 36 de la Ley 8/1988 obliga a tener en cuenta en la graduación de las sanciones, entre otras, la cifra de negocios de la empresa, la permanencia o transitoriedad de los riesgos y peligros inherentes a dichas actividades y las medidas o elementos de protección colectiva o individual adoptadas por el empresario.

No se advierte que la sentencia recurrida infrinja este precepto al considerar como adecuada la calificación de la infracción como grave, fundándose en el hecho -considerado probado- de la ausencia generalizada de medidas de seguridad, en relación con la importancia de la obra, así como el riesgo grave e inminente que con la omisión de las medidas se causó. Estas circunstancias, aun cuando no aparecen en ella como directamente referidas a la cuantía de la sanción impuesta, resultan del acta. La resolución impugnada las recoge como factores de graduación de la sanción al hacer referencia con carácter genérico a las circunstancias del artículo 36 de la Ley. La velada insinuación de inconstitucionalidad que el recurrente dirige contra dicho precepto carece de fundamento, pues la capacidad económica del infractor constituye uno de los factores que el principio e individualización de la sanción aconseja considerar, si ésta es de carácter económico, para determinar su cuantía.

La parte recurrente persigue, en realidad, que, separándonos de las conclusiones obtenidas por la Sala de instancia en la valoración de la prueba, que no son combatidas eficazmente, realicemos una nueva valoración de las circunstancias de hecho en que se produjo la infracción sancionada para fiscalizar la correcta graduación de la sanción sobre unos nuevos presupuestos de hecho, lo cual excedería de nuestras potestades de casación.

UNDÉCIMO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Agroman Empresa Constructora, S. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 27 de marzo de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Agroman empresa constructora, S. A. contra la resolución del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, 23 de noviembre de 1992, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Secretario General de Empleo y Relaciones Laborales, dictada por delegación, de 5 de febrero de 1992, que acordó imponer a la empresa demandante la multa de 8 500 000 pesetas como sanción por infracción de normas sociales en materia de seguridad e higiene, por ser dichas resoluciones, en los extremos examinados, conformes a Derecho

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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