STS, 20 de Noviembre de 1996

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso912/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Armando, en su propio nombre y representación, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 16 de Enero de 1996, dictada en el recurso de suplicación número 298/94, formulado por DON Armando, contra la sentencia de dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Valencia, de fecha 15 de enero de 1993, en virtud de demanda formulada por DON Lucio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 15 de Enero de 1993, el Juzgado de lo Social número 2 de Valencia, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por don Lucio, contra DON Armando, en la que como hechos probados constan los siguientes: "1º.- Que en virtud de sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 15 de esta ciudad, de fecha a11 de febrero de 1.992, nº 94, se determinó en el hecho probado 1º, que el demandante inició la prestación de servicios para el demandado D. Armando, en fecha 3 de julio de 1.991, con categoría de camarero y salario mensual de 65.000.- ptas., con inclusión prorrata pagas extras y con un horario de trabajo de 7 a 16 o 17 horas unos días y otros de 15 a 12 ó 1 horas, habiéndose declarado nulo el despido del actor ocurrido en fecha 14 de octubre de 1.991 y dictándose posterior Auto de 2 de julio de 1992, declarándose extinguida la relación laboral que unía a las partes, con efectos 2 de enero de 1992, y condena de abono de salarios de tramitación al actor del 14 de Octubre de 1.991 al 2 de enero de 1.992. 2º.- Que la parte actora ha devengado las siguientes cantidades por los conceptos que se indican: salario mes de septiembre ... 54.531.- ptas. 14 días de salario mes de octubre de 1.991 ... 25.448.- ptas.- Parte proporcional paga extra Navidad (5/12) ... 22.721.- ptas. Parte proporcional paga extra Junio (6/12) ... 27.266.- ptas. Paga beneficios 1.991 (7,5 días ... 13.633.- ptas. Vacaciones 1992 (15 días ) ... 27.266.- ptas. Horas extraordinarias del periodo del 3 de julio de 1.991 al 14 de octubre de 1991 a razón de 1.022.- ptas./hora incluida recargo del 62,50% (según convenio) ... 105.266.- ptas. Recargo del 15% en concepto de mora (art.- 47 del Convenio Colectivo de Hostelería) ... 41.420.- ptas. Total ... 317.551.- ptas. 3º.- Se celebro el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C., que concluyó SIN EFECTO.". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D . Lucio, contra D. Armando, debo condenar y condeno a la empresa demandada, a que abone al actor la cantidad de 317.551.- ptas."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia el día 16 de Enero de 1996, con la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del demandado D. Armandocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia de fecha 15 de enero de 1.993, en virtud de demanda formulada a instancia del demandante D. Lucioy, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo D. Armando, en tiempo y forma e interpuso después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la infracción legal del artículo 80 de la Ley de Procedimiento Laboral, en su número uno, letra c), en relación con el artículo 213, letra b) y artículo 205, letra c), de la vigente ley Procesal laboral. y la contradicción producida con la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 13 de junio de 1991.

CUARTO

No fue impugnado de contrario por la recurrida, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente Recurso de Casación para Unificación de Doctrina se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 16 de Enero de 1996, que desestimó el Recurso de Suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Valencia, de 15 de Enero de 1993, a su vez estimatoria de la demanda, que, por salarios y horas extraordinarias, había formulado el trabajador contra la empresa, hoy recurrente. En dicha Sentencia se acreditaron los hechos expuestos en la demanda y se condenó al pago de los salarios ordinarios, de las pagas extraordinarias y de las horas extraordinarias que se reclamaban. Y la Sala de Suplicación desestimó el recurso que formuló tres censuras jurídicas: Infracción del art. 80 de la Ley de Procedimiento Laboral, por insuficiencia de la demanda, en la redacción de sus hechos; infracción del art. 1214 del Código civil por aceptar como probados los hechos así declarados en otra Sentencia recaída en procedimiento de despido seguido entre las misma partes; e infracción del mismo artículo 1214 del Código civil, por estimar acreditada la realización de las horas extraordinarias reclamadas y a cuyo pago se condena. Estas mismas tres censuras se reiteran en la Casación para Unificación de Doctrina, y la parte ha seleccionado, en relación con cada una de ellas, las Sentencias que, respectivamente se irán citando y examinando en el estudio de los motivos desarrollados.

SEGUNDO

El primer motivo incurre en el defecto de quedar sin denunciar una segunda conclusión de la Sala de Suplicación, que es la decisiva a tener en cuenta. En efecto, cuando la parte denuncia insuficiencia de la demanda, la Sala rechaza esta censura con el razonamiento de que se trata de una "cuestión nueva", porque en el juicio no se censuró el escrito rector, imputándole tal defecto, y ahora la parte alega que la Sentencia de contradicción, que es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Balear de 10 de Septiembre de 1991, califica tal defecto como examinable "de oficio", por lo que no puede dar lugar a una "cuestión nueva". Ello es cierto, y el Tribunal Constitucional tiene declarado, en Sentencia de 19 de Diciembre de 1994, (rso. de amparo 2121/94) que el órgano judicial tiene que velar por la necesaria eficacia del escrito de demanda, "para no impedir injustificadamente la obtención de una decisión de fondo sobre la pretensión ejercitada", a lo que añade, con cita de su propia Sentencia 25/1991, que no solo en la fase de admisión de la demanda, sino en momento procesal posterior puede y debe atenderse a la subsanación. Pero la Sala de Valencia, en la Sentencia recurrida, añade a tal razonamiento inicial su juicio sobre el escrito de demanda y concluye que es suficiente y que contiene los elementos necesarios. Esta conclusión no aparece contradicha por ninguna de las Sentencias aducidas como de contradicción; es decir, en este momento procesal de la Casación, la valoración que la Sala de Valencia ha hecho del escrito inicial no ha sido sometida al recurso por la parte recurrente, quien se ha limitado a censurar el razonamiento sobre la novedad procesal de la cuestión, razonamiento que no impidió a la Sala atender el motivo de censura para rechazarlo.

TERCERO

El segundo motivo denuncia infracción del artículo 1214 del Código civil, consistente en que el Juez de instancia fundó su convicción en los hechos probados de la Sentencia recaída en litigio anteriormente seguido entre las mismas partes. La recurrente en Suplicación formuló esta misma censura, y la Sala de Valencia desestimó el motivo. Ahora se invoca como Sentencia de contradicción la de esta Sala 4ª del Tribunal Supremo, de 6 de Mayo de 1988, oportunamente aportada al rollo de Casación. En ella no se estudia y decide sobre la eficacia de una Sentencia para fundar los hechos probados de otra posterior. Se trata de valorar el efecto de una Sentencia anterior, para acreditar que en la posterior se ha incurrido en error de hecho, por apartarse de las conclusiones establecidas en la precedente. Aparte de la divergencia entre las materias respectivamente tratadas en una y otra Sentencia, (oportunamente puestas de manifiesto por el dictamen del Ministerio Fiscal, pues la Sentencia de esta Sala trata de bases salariales para una prestación de la Seguridad Social), es que en la misma se entiende que la parte no acredita el error imputado, porque su denuncia cita como única prueba documental del error una Sentencia anterior. En el procedimiento en que recae la recurrida, el Juez asumió la realidad probada en otro procedimiento, con lo que hizo aplicación de la facultad conferida por el art. 89 (hoy 97) de la Ley de Procedimiento laboral, y la Sala confirma que tal decisión no es contraria al Principio de carga de la prueba recogido en el art. 1214 del Código civil. Es evidente que no se constata la contradicción exigida por el art. 217 de la Ley procesal citada, y este motivo adolece de incumplimiento de un requisito de admisión, ahora causa de desestimación, a la que se añade que la pretensión contiene un intento de incidir en la valoración de la prueba que excede del ámbito de la Casación para la Unificación de Doctrina.

CUARTO

El último motivo denuncia infracción del ya citado art. 1214 del Código civil y del art. 35.5 del Estatuto de los Trabajadores, porque se ha condenado a pagar unas horas extraordinarias que la parte entiende no se han acreditado con el detalle y exactitud que la doctrina exige para estos devengos. Alega como contradictoria la Sentencia de la propia Sala de lo Social de Valencia de 23 de Mayo de 1990, núm. 432/90. La contraposición entre esta Sentencia y la ahora recurrida patentiza que, si bien la materia litigiosa coincide en ambas, los hechos probados difieren tan sensiblemente que, como indica el Ministerio Fiscal, no pueden entenderse contradictorias. Los hechos probados de la Sentencia ahora recurrida expresan de modo literal la jornada diariamente realizada por el trabajador, que era, como mínimo de nueve horas al día (de 7 a 16 ó 17; ó de 15 a 12 ó 1), es decir al menos nueve horas y ocasionalmente diez horas de trabajo por día. La Sentencia de contraste contempla unos hechos probados en los que se afirma en el primero la prestación de los servicios, con remisión a los escritos de demanda respectivos; y en el segundo el descubierto salarial global que se afirma respecto de cada trabajador. Era evidente que en esta Sentencia no se cumplía la doctrina de la prueba de la realización de horas extraordinarias; mientras que en la confirmada en Suplicación por la ahora recurrida, aparece una jornada normal, cuya realización entiende la Sala de suplicación que da lugar da lugar al exceso sobre la máxima legal. Además de tratarse también de materia atinente a la valoración de la prueba impropia del recurso de casación para unificación de doctrina, tampoco aquí puede estimarse la necesaria existencia de contradicción; y, aunque se entendiera haberla, es claro que el fallo recurrido no infringe el invocado art. 1214 del Código civil, único precepto atendible ahora, pues la invocación del art. 35.5 del Estatuto de los Trabajadores no aparece efectuada en el escrito de preparación del Recurso de Casación. Tampoco podría apreciarse su infracción, si se entrara en su estudio, pues la realización de horas extraordinarias ha sido suficientemente configurada por el órgano de instancia, y confirmada por el de Suplicación.

QUINTO

Consecuencia de todo lo razonado es la desestimación del recurso, prevista en el art. 226.3 de la Ley laboral de ritos, habida cuenta de que no puede acogerse ninguna de las censuras desarrolladas por el recurrente, a quien se impondrán las consecuencia de la desestimación, en orden a los depósitos constituidos y los honorarios del Letrado de la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Armando, en su propio nombre y representación, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 19 de Enero de 1996, dictada en el recurso de suplicación número 298/94, formulado por DON Armando, contra la sentencia de dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Valencia, de fecha 15 de enero de 1993, en virtud de demanda formulada por DON Lucio. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, e imponemos las costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Valencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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