STS, 15 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Doña Mónica Costa Durante, en nombre y representación de D. Ramón , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 9 de febrero de 2011, recaída en el recurso de suplicación nº 1680/2010 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, dictada el 14 de abril de 2010 , en los autos de juicio nº 1246/2008, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Ramón contra Club de Tenis Valencia, sobre Reclamación de cantidad.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de abril de 2010, el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando en parte la demanda deducida por D. Ramón contra la mercantil CLUB DE TENIS VALENCIA, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 3.388,89 euros con el recargo legal por mora del 10% absolviéndole del resto de peticiones deducidas en su contra.".

El anterior fallo fue aclarado por auto de fecha 12 de mayo de 2010, constando el siguiente: "Que estimando en parte la demanda deducida por D. Ramón contra la mercantil CLUB DE TENIS VALENCIA, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 4.927,04.- euros con el recargo legal por mora del 10% absolviéndole del resto de peticiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador demandante don Ramón con Dni número NUM000 , y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones, prestó servicios por cuenta y orden de la mercantil demandada CLUB DE TENIS VALENCIA, con CIF G-46076394, en el centro de trabajo sito en la calle Botánico Cabanilles nº 7, desde el día seis de octubre de 2.005 al 28 de agosto de 2.008, con categoría profesional de "licenciado" puesto de trabajo de Gerente, y salario mensual, con prorrata de pagas extras, de 2.966,10 euros. (Folio 192); SEGUNDO.- El seis de octubre de 2.005 el demandante y don Aurelio , actuando en nombre del CLUB DE TENIS, del que es Secretario de la Junta de Gobierno, suscribieron un documento del siguiente tenor (folio número 5):

"Reunidos.... Manifiestan: 1º) que a fecha de hoy los comparecientes han suscrito contrato de trabajo. 2º) que en dicho contrato han acordado una retribución equivalente a lo dispuesto en el Convenio Colectivo aplicable a la empresa. 3º) que es intención de las partes mejorar dicho contrato. 4º) que reconociéndose las partes capacidad mutua.

Acuerda: 1º) Mejorar la retribución del trabajador Ramón , en la cantidad que resulte al incrementar a lo pactado en el contrato de trabajo en fecha de hoy suscrito hasta alcanzar la cantidad total de 32.000 euros brutos anuales. 2º) Con independencia del punto primero, se establece un complemento de puesto de trabajo por proyecto de 8.000 euros brutos anuales. 3º) Asimismo el señor Ramón percibirá una cantidad variable de hasta 5000 euros brutos anuales, que podrán ser efectivos si se cumplen los objetivos marcados por la Dirección de la empresa para cada año." ; TERCERO.- El demandante reclama en el presente procedimiento la nómina del mes de agosto de 2.008, (días uno al veintiocho) por importe de 2.793,77 euros y el finiquito por importe de 2.134,07 euros. La demandada reconoce como adeudadas ambas cantidades. El señor Ramón reclama, además, la cuantía de 5.000 euros correspondientes a "salarios por objetivos año 2.007" y la cuantía de 3.305,55 euros en concepto de "salarios por objetivos años 2.008"; CUARTO.- Obra incorporada a autos a los folios 18 y ss el "Acta nº 834 - Acta de la Junta de Gobierno Extraordinario el día 6 de noviembre de 2.006, en cuyo punto segundo y bajo el epígrafe "Informe Dirección" se hace constar que " Ramón comenta que la situación económica (previa revisión con la comisión económica) para el final del año será positiva en torno a 55.000 o 60.000 euros, ya que al final se han conseguido tras patrocinadores...... aportando cada uno de ellos 15.000 euros, lo que representa una aportación de 45.000 euros. Todo lo demás igual, ya que se sigue manteniendo la misma tendencia positiva que en meses anteriores. Los saldos bancarios entre C/C e IPF ascienden a la cantidad de ... lo que supone un incremento de 307.787 euros debido a la nueva facturación de recibos". Obra incorporada a autos a los folios 21 y ss el "Acta nº 835 - Acta de la Junta de Gobierno Extraordinaria del día 11 de diciembre de 2.006 en cuyo punto primero se hace constar que el hoy actor comenta que la situación económica (previa revisión económica) para el final de año será positiva en torno los 90.000 euros. A los folios 24 y ss obra el acta nº 844 correspondiente a la Junta de Gobierno celebrada el día 18 de septiembre de 2.007. En el punto primero relativo a la situación "económica" consta que la situación económica a 31 de agosto es de unos 25.000 euros positivos y la estimación a fecha de diciembre es de 30.000 euros de beneficio de explotación....". En el punto 3.2.1. del Acta nº 845 de la Junta de Gobierno de 16 de octubre de 2.007 se hace constar que "La situación económica a 31 de septiembre es positiva y la estimación a fecha de diciembre es de 35.000 € ó 40.000 € de beneficio de explotación. En el Acta nº 846 (folios 33 y ss) relativos a la Junta del día seis de noviembre de 2.007 y en el punto 3.2.1. consta que "la situación económica estimada a 31 de diciembre de 2.007 es de 70.000 euros positivos....". En el Acta nº 847 (folios 36 y ss), junta de Gobierno de 4 de diciembre de 2.007 y en el punto 3.2.1. relativo a la "situación económica" consta que la estimada a fecha 31 de diciembre de 2.007 es de 90.000 euros positivos. En el Acta 848 (folios 39 y ss) correspondientes al día 15 de enero de 2.008, y en su punto 3.2.1. se hace constar que "la situación económica estimada a fecha 31 de diciembre de 2.007 es de superavit....". En el Acta 849 (folios 42 y ss) del Acta de la Junta de Gobierno del día 11 de febrero de 2.008 consta que "se ha hecho una parte de la auditoria de las cuentas del Club terminando las mismas una vez se cierre las cuentas al año 2.007". En el Acta de la Junta de Gobierno del día 26 de febrero de 2.008, Acta 850, se hace constar (folios 49 y ss) que el ejercicio 2.007 se ha cerrado con un resultado positivo de 105.000 euros; en la 851 (folios 52 y ss) se recogen distintos datos económicos a fecha uno de abril de 2.008 así como en la 852 (folios 56 y ss). El resto de las actas incorporadas a los folios 60 y ss se dan por reproducidas; QUINTO.- Vigente la relación laboral el demandante nunca reclamó ni percibió cantidad alguna en concepto de incentivos, o de retribución variable en función de objetivos; SEXTO.- Celebrado acto de conciliación ante el S.M.A.C., el día 24/10/2008 concluyó con el resultado de "intentado SIN EFECTO"."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Ramón formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2011 , en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia de fecha 14 de abril de 2010 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, la representación letrada de D. Ramón , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo en fecha 14 de noviembre de 2008 (Rcud. 616/2007 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar PROCEDENTE el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 13 de diciembre de 2011, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El actor inició la prestación de servicios para la empresa demandada el 6 de octubre de 2005, suscribiendo en dicha fecha las partes un documento en el que entre otros extremos, se establecía que el actor "percibirá una cantidad variable de hasta 5.000 euros brutos anuales, que podrán ser efectivos si se cumplen los objetivos marcados por la dirección de la empresa para cada año". La relación se extinguió en agosto de 2008, y el actor formula demanda en la que reclama los salarios de 28 días de dicho mes así como 5.000 € por objetivos del año 2007 y 3.305,55 € por objetivos del 2008. En ningún momento se llegaron a concretar los objetivos y el demandante nunca ha percibido cantidad alguna por tal concepto. Constan en las actuaciones actas de la Junta de Gobierno de la demandada que dan cuenta que la misma goza de una situación económica positiva.

  1. - La sentencia de instancia desestimó la demanda por el concepto de objetivos de los años 2007 y 2008. La sentencia fue recurrida en suplicación por el actor, dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 2011 desestimatoria del recurso. Razona la sentencia que se podría decidir sobre si la empresa tenía la obligación de fijar objetivos y de las consecuencias que se podrían derivar de tal incumplimiento, pero no es posible estimar la pretensión del actor de cobrar el importe de los incentivos como si se hubieran alcanzado hipotéticamente unos objetivos.

  2. - Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina, citando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 2007 que estima el recurso de la actora, revoca la sentencia de suplicación y confirma la de instancia que había condenado a la empresa demandada al abono de 48.000€ en concepto de incentivos por los años 2004 y 2005. En este caso las partes habían suscrito , el 18 de diciembre de 2002, un precontrato de trabajo en el que se fijaban entre otras condiciones un salario fijo de 60.000 € anuales, y un "bonus" hasta 24.000 euros en función de cumplimiento de objetivos", así como que la contratación se haría efectiva a partir del próximo 9 de enero de 2003 en el que, además de establecer la retribución anual por otros conceptos, se incluyó una cláusula según la cual "como complemento a la retribución pactada el trabajador podrá acceder a un incentivo variable en función del grado de consecución de los objetivos que anualmente puedan llegar a fijar las partes tanto en términos como en cuantías. A estos efectos y para el corriente año se fija que dicho complemento variable podrá alcanzar la cantidad de 24.000 euros" . La actora fue despedida en enero de 2006.

    La sentencia de contraste argumenta sobre dicha forma de contratación en la que, por una parte se firma un precontrato donde a la actora se prometía un "bonus" de hasta 24.000 € anuales que no estaba condicionado a ningún pacto entre las partes sino al cumplimiento de unos objetivos que nunca se cumplieron, y por otra parte un contrato posterior en el que se condicionaba la percepción de ese complemento a la fijación de unos objetivos, y todo ello en un supuesto en el que los objetivos de los que dependía la percepción del complemento no se conoce si eran los que había de alcanzar cada trabajador o los objetivos fijados para la empresa en su conjunto, por todo lo cual la sentencia concluye que " se trata de un contrato con un pacto de incentivos sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes contrariando lo prohibido por el art. 1256 del Código Civil , y por lo tanto, de un pacto de incentivos realmente no condicionado, y por lo tanto exigible en la cuantía prometida".

  3. - Como puede apreciarse, en las dos sentencias se resolvió sobre lo mismo interpretando de distinta manera dos contratos sustancialmente iguales que afectaban a trabajadores que tenían pactado igual sistema retributivo.

    La única diferencia que se aprecia entre ambos supuestos es que en la sentencia de contraste se firmó un precontrato en el que ya se fijaba la retribución variable por incentivos y que no existe en la recurrida, pero por lo demás los supuestos enjuiciados presentan la identidad suficiente para poder apreciar la contradicción. En ambos casos se pactaron unos incentivos que podían llegar hasta una determinada cantidad en caso de cumplirse unos objetivos; en ambos casos los objetivos quedaron sin concretar y también en ambos casos los actores no percibieron cantidad alguna por dicho concepto mientras duró la relación. Por ello, debe entenderse que concurren las exigencias que se recogen en el art. 217 de la LPL a los efectos de hacer viable el recurso y la necesidad de unificación.

SEGUNDO

1.- El recurso queda limitado a resolver si el demandante tenía o no derecho a percibir como incentivo variable o "bonus" correspondiente a los años 2007 y 2008 las cantidades reclamadas en la demanda.

En el recurso se denuncia como infringido por la sentencia que se recurre tanto el art. 3.1 apartados a ) y c) del Estatuto de los Trabajadores , como los artículos 1115 , 1256 , 1284 y 1288 del Código Civil , bajo el argumento de que la condición de la que dependía el abono del complemento reclamado era una condición nula por cuanto dependía de la exclusiva voluntad del empleador de conformidad con lo que al efecto se contiene en la previsión del art. 1115 del Código Civil respecto de tales condiciones, pues era a éste al que le incumbía fijar unos objetivos que nunca llegó a establecer, razón única por la que la actora, dice, no los llegó a cobrar.

  1. - El recurso merece prosperar de conformidad con los argumentos aportados por la recurrente y por la representación del Ministerio Fiscal, contra los que no concurren argumentos de la contraparte a tener en cuenta.

    En los dos supuestos contemplados, es cierto que se había pactado un complemento variable "en función del grado de consecución de los objetivos que anualmente puedan llegar a fijar las partes tanto en términos como cuantías", y que podían llegar a 5.000 euros brutos anuales en la sentencia recurrida, y a 24.000 euros anuales en la designada de contraste, por lo que formalmente podría sostenerse que estamos ante una condición cuyo cumplimiento no se dejó a la voluntad de una de las partes sino a un posible acuerdo posterior sobre "términos y cuantías", lo que sería claramente aceptable: pero, siendo ello formalmente así, no es menos cierto que frente a dicha apariencia o formalidad se halla la realidad de que el trabajador suscribió un contrato de trabajo en el que se le prometía la percepción de un "bonus de hasta 5.000 euros brutos anuales" que no estaba condicionado más que al cumplimiento de unos objetivos que nunca se fijaron, y que como es obvio sólo estaba en condiciones de fijarlos la empresa de cuyo poder de dirección depende tanto la fijación de los objetivos empresariales en general como los objetivos que ha de exigir a sus trabajadores, puesto que éstos aun incluso ostentando la condición de Gerente que tenía el actor, no tenía en su mano en modo alguno la posibilidad de fijar o marcar los objetivos a cumplir. En tales condiciones el hecho de que el contrato establezca que el trabajador podrá acceder a un incentivo condicionándolo a la fijación de los objetivos por la empresa, utilizando una terminología -el "bonus"- que en el argot empresarial es conocido por su fijación unilateral por el empresario, y cuando los objetivos de los que dependía la percepción del complemento no se conoce si eran los que había de alcanzar cada trabajador o los objetivos fijados para la empresa en su conjunto, permite interpretar la realidad de un contrato con un pacto de incentivos sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes contrariando lo prohibido por el art. 1256 del Código Civil , y por lo tanto, de un pacto de incentivos realmente no condicionado, y por lo tanto exigible en la cuantía prometida. En cualquier caso, como señala el recurrente, se trata de un pacto que, ante su falta de claridad y su falta de desarrollo posterior por no haberlo ni siquiera intentado la empresa, no pueden sino interpretarse en el sentido más adecuado para que los mismos puedan causar efecto - art. 1284 CC - y en contra de quien incluyó esas cláusulas en el contrato, que obviamente fue la empresa - art. 1288 CC -.

  2. - En este mismo sentido cabe señalar que esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 14 de noviembre de 2007 (rec. 616/2007 ), con cita de la de 19/11/2001 (rec.- 3083/2000 ) , recuerda que : "contemplando un supuesto semejante en el que se había acordado una retribución por objetivos a fijar por la empresa y en el que tampoco se había concretado cuáles ni de qué naturaleza eran los objetivos a tener en cuenta llegó a la misma conclusión al señalar que al no haberse fijado los "objetivos de cuyo cumplimento se hiciera depender el devengo", a la vista de que ante la "ambigüedad de los términos de la cláusula contractual, se ignora si la referencia a objetivos se hace a los del actor o a los de la empresa en su conjunto", y de que "así las cosas el complemento tiene más características del denominado en el argot empresarial "bonus", entendiendo por tal aquel complemento cuya concreción final queda en manos del empresario".

    (...) Interpretado de tal guisa el contrato discutido, se impone mantener como sentencia adecuada a derecho en cuanto acorde con la misma, la aportada como de contraste, con la consecuencia que ello conlleva de estimar el presente recurso para casar u anular la sentencia recurrida, y resolver el debate en suplicación desestimando el recurso de tal naturaleza que interpuso en su día la empresa demandada, todo ello conforme a las previsiones que se contienen en el art. 226 de la LPL ".

TERCERO

En consecuencia, y teniendo en cuenta que el supuesto enjuiciado merece igual solución por razones de seguridad jurídica, procede conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, y atendiendo a las circunstancias concurrentes antes debidamente expuestas, declarar que la buena doctrina se contiene en la sentencia aportada de contraste, por lo que procede la estimación del presente recurso, para casar y anular la sentencia recurrida, y resolviendo el debate en suplicación estimar el recurso de tal naturaleza interpuesto por el actor, revocando la sentencia de instancia y estimando la pretensión deducida en la demanda en concepto de incentivos 2007 y 2008, y condenando a la empresa al pago de la cantidad reclamada por tal concepto en cuantía de 8.305,55 euros (5.000 € + 3305,55 €). Sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Ramón contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación núm. 1680/2010 , la que casamos y anulamos; y, resolviendo el debate planteado en suplicación debemos estimar como estimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día contra la sentencia de instancia por el demandante para revocar la sentencia de instancia y estimando la pretensión deducida en la demanda en concepto de incentivos 2007 y 2008, condenar a la empresa demandada CLUB DE TENIS VALENCIA al pago de la cantidad reclamada por tal concepto en cuantía de 8.305,55 euros (5.000 € + 3305,55 €). Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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