STS, 8 de Julio de 1993

PonenteD. Juan García Murga Vázquez
Número de Recurso2954/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del tribunal Superior de Justicia de Andalucía con fecha 27 de mayo de 1992 en recurso de suplicación 1583/91 seguido en actuaciones sobre reclamación de cantidad instadas ante el Juzgado de lo Social número Uno de Huelva, procedimiento 1.124/90. por DON Eloy y DON Gabino , que se ha personado en concepto de parte recurrida representados y defendidos por el Letrado Don Ricardo Pérez Yague.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó la ya referenciada sentencia de 27 de mayo de 1.992, que incluye los siguientes particulares: ANTECEDENTES DE HECHO: Primero.- Según consta en autos se presentó demanda de DON Eloy y DON Gabino sobre reclamación de cantidad, contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, se celebró el juicio y se dictó sentencia el seis de Junio de mil novecientos noventa y uno, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda. Segundo.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- Los actores que luego se dirán presentaron demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 2 de Huelva, en 4 de Marzo de 1.987, en reclamación de salarios devengados en Mayo y Junio de 1.985, pagas extraordinarias de Julio y Navidad de 1.984 y 1.985, pagas extraordinarias de Julio y Navidad de 1.984 y San José y Navidad de 1.985. 2º.- En el procedimiento número 1.582 de 1.987, incoado con tal motivo se dictó sentencia en 19 de Febrero de 1.988, condenándose al empresario demandado Hijos de José María Rodríguez, S.A. al pago de 249.704 pesetas a Gabino y 288.764 a Eloy , absolviéndose al Fondo de Garantía Salarial. 3º.- Solicitada la ejecución de la sentencia se incoó la Ejecutoria número 14 de 1.988, en la que se dictó auto de insolvencia de Hijos de José María Rodríguez, S.A. en 14 de Febrero de 1990. Solicitándose en 1 de Marzo siguiente al Fondo de Garantía Salarial por los actores el pago de las cantidades pendientes de abono, dictándose resolución por dicho Organismo en 25 de Junio siguiente, denegando el derecho a percibir del Fondo las cantidades de 288.764 por Eloy y la de 249.704 por Gabino ." Tercero.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que no fue impugnado de contrario.FALLAMOS: Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por los actores Eloy y Gabino contra la sentencia dictada el 6 de Junio de 1.991 por el Juzgado de lo Social número 1 de Huelva , recaída en los autos 1.124/90 seguidos a instancia de los recurrentes contra el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de cantidad, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, y, en su consecuencia, debemos condenar y condenamos al Fondo de Garantía Salarial a que abone a Gabino la cantidad de doscientas cuarenta y nueve mil setecientas cuatro pesetas (249.704.- Pts) y a Eloy la de doscientas ochenta y ocho mil setecientas sesenta y cuatro pesetas (288.764.- Pts).

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que - en síntesis - alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con las siguientes: la de 1 de febrero de 1.991 de la misma Sala que dicta la recurrida y la de 21 de enero de 1.991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; B) Infringe el artículo 143 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1.980, el artículo 1.937 del Código Civil y el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores; C) Ha quebrantado la unidad doctrinal.

TERCERO

Quedaron unidas a las actuaciones certificaciones de las dos sentencias contrarias que aportó la recurrente; se admitió a trámite el recurso; evacuó la parte recurrida el de impugnación que se le confirió y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente. El día 30 de junio de 1.993 tuvo lugar la votación y fallo según se acordó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del recurso, que es la dictada por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 27 de mayo de 1.992 con estimación del de suplicación que la origina, revoca la dictada en la instancia y estima la demanda que habían formulado los dos trabajadores - ahora parte recurrida - frente al Fondo de Garantía Salarial en reclamación de salarios no percibidos de su empresario que en el proceso anterior había sido condenado a su pago y en el que el Fondo - único entonces compareciente y que en él alegó la prescripción de tal crédito - fue absuelto - una vez que, solicitada la ejecución de tal condena, se dictara Auto de insolvencia del empresario.

Fundamenta su pronunciamiento en que el Fondo no recurrió aquella sentencia que rechazó la prescripción y que, por tanto, la reiteración ahora de dicha excepción no es aceptable.

SEGUNDO

Para acreditar el presupuesto esencial de contradicción entre sentencias que exige para el recurso de casación de unificación de doctrina el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, invoca y ha documentado el recurrente, las sentencias de 1 de febrero de 1.991 de la misma Sala de Sevilla y de 21 de enero de 1.991 de la Sala, también de lo Social, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; y ha observado los requisitos formales de recurribilidad prescritos en el artículo 221 del citado Texto Procesal, tanto en cuanto a la contradicción como en cuanto a la infracción legal que propone - la de los artículos 143, párrafo primero de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980, 1.937 del Código Civil y 59.2 del Estatuto de los Trabajadores - y al consecuente quebranto de la unidad doctrinal.

La contradicción alegada concurre evidentemente. Tanto en la sentencia de 1 de febrero de 1.991 (a la que ya se refiere la aquí impugnada como singular excepción a la doctrina que reitera de otras precedentes, suyas también, que cita) como la de la Sala de Madrid de 21 de enero de 1.991, resuelven con pronunciamientos distintos respecto a litigantes en idéntica situación (es demandado en ellas FOGASA) y sobre hechos, fundamentos y pretensiones de sustancial igualdad. La discrepancia en la decisión obedece a que en ellas se acepta y reconoce virtualidad a la prescripción del crédito originario.

TERCERO

Ha de decidirse, pues, sobre el fondo del recurso, ya que en él se cumplen todas las exigencias para su viabilidad procesal. Para ello basta decir que sobre el tema, la doctrina ha sido ya unificada - como viene a expresarlo el razonado informe del Ministerio Fiscal - por precedentes sentencias dictadas por esta Sala en recursos, como el presente, de dicha naturaleza. Entre otras, se encuentran las que cita y estudia informe, de 4 de diciembre de 1.992 (Recurso 82/92) y de 13 de febrero de 1.993 (Recurso 1816/92), naturalmente coincidentes en su fundamentación jurídica aunque con resultados distintos para el Fondo demandado en razón de las circunstancias fácticas concurrentes. Por la práctica identidad de tales presupuestos con los que son determinantes de la sentencia recurrida aquí, ha de reiterarse cuanto recoge el fundamento jurídico quinto de la primera de las identificadas, la de 4 de diciembre de 1992, que expresa: a) en el juicio donde se reconoció el crédito que hoy se debate, el Fondo alego la excepción de prescripción que fue rechazada por el Juez; b) la llamada e intervención en el proceso de FOGASA, establecida en el artículo 143 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.980, tenia la finalidad de que esta entidad pudiera defenderse frente a las posibles responsabilidades que sobre ella pudieran recaer y, al efecto, podía articular toda clase de excepciones e interponer recursos en contra de las resoluciones contrarias a su interés; c) no es adecuada la conducta procesal del Fondo que dejo firme aquella sentencia al no recurrirla y que ahora reitere en el nuevo proceso las excepciones que fueron judicialmente rechazadas; y d) aunque en aquel pleito no resultara directamente condenado el Fondo, el que se modifique en este proceso el pronunciamiento de aquella sentencia implica una situación idéntica a su revocación sin seguir el cauce de los oportunos recursos, contrariado con ello la presunción de cosa juzgada de los artículos 1.251 y 1.252 del Código Civil.

CUARTO

Como la sentencia recurrida se ajusta puntualmente a la doctrina que ahora se reproduce, es patente que no ha incurrido en la infracción legal que se le atribuye. El recurso, por lo tanto, en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, ha de ser desestimado por su improcedencia; con imposución de costas a la recurrente.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con fecha 27 de mayo de 1.992 al resolver recurso de suplicación número 1583/91 en actuaciones sobre reclamación de cantidad instadas por DON Eloy y DON Gabino . Con imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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