STS, 4 de Diciembre de 1992

PonenteD. JUAN ANTONIO LINARES LORENTE
Número de Recurso82/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Don Emilio, representado por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senen y defendido por Letrado contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 1991, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, al conocer del recurso de suplicación formulado por el mismo contra la dictada por el Juzgado de igual clase número 2 de Oviedo de 17 de abril de 1991 en los autos seguidos a instancia del actor frente el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, representado y defendido por la Abogacía del Estado, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de abril de 1991 el Juzgado de lo Social número 17 de los de Oviedo, dictó sentencia en la que consta los siguientes hechos probados: "1º).- El actor D. Emilio, trabaja por cuenta y orden de la Empresa Fadilex, S.A. hasta que con fecha 31 de Julio de 1.987 cesó en virtud de resolución de la Dirección General de Trabajo de 20 de Agosto de 1.987 recaída en expediente de regulación de empleo.- 2º).-Con fecha 24 de Julio de 1.989 presentó el actor papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación en reclamación de salarios dictándose sentencia con fecha 17 de Noviembre del mismo año por la que se declaraba el derecho del actor a percibir la cantidad de 325.440 pts. en concepto de salarios, condenando a su abono a la demandada.- 3º).-Instada la ejecución de la sentencia con fecha 11 de Abril de 1.990 se declaró la insolvencia empresarial.- 4º).- Con fecha 19 de Septiembre de 1.990 solicita del Fondo de Garantía Salarial el abono de la cantidad de 325.440 pts. que le fue denegada en base a considerar prescrita la acción.-5º).- Se interpuso la demanda el 28 de Febrero de 1.991".

Dicha sentencia contiene el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Emilio, contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones deducidas en su contra." SEGUNDO.- Con fecha 5 de diciembre de 1991, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase número 2 de Oviedo, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso de suplicación formulado por Emiliofrente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, en los autos seguidos a su instancia contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre reclamación de salarios, y confirmamos la resolución." TERCERO.- Por la representación procesal del recurrente se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por escrito de fecha 10 de enero de 1.992, con entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo al siguiente día 17, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y la dictada por esa misma Sala con fecha 31 de Mayo de 1991. Se denuncia asimismo la infracción legal del artículo 33-7 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 6 de Julio de 1992, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos al Abogado del Estado en representación de Fogasa, por el término de diez días, para que formule el escrito de impugnación, presentándose escrito por el mismo en el que alegó lo que consideró oportuno.

QUINTO

Evacuado el traslado al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de Noviembre de 1992, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor formula recurso de casación para la unificación de doctrina en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 5 de Diciembre de 1991 que confirmó la del Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, en la que se había desestimado la reclamación de cantidad formulada por aquél en contra del Fondo de Garantía Salarial; y presenta como sentencia contraria la de la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 31 de mayo de 1991, recaída en recurso de suplicación en proceso seguido entre las mismas partes.

SEGUNDO

La situación básica sobre la que se sustenta el recurso es sustancialmente la siguiente:

  1. El actor cesó en una empresa a consecuencia de la resolución administrativa que autorizaba la extinción de los contratos de trabajo y, con posterioridad, formuló dos demandas, ambas en contra de la empresa y del Fondo de Garantía Salarial, pidiendo en una que se señalara la oportuna indemnización por el cese, y en la otra el abono de los salarios adeudados; b) las dos demandas prosperaron y las respectivas sentencias quedaron firmes al no ser recurridas por la empresa ni por el Fondo; e iniciada la ejecución, se declaró la insolvencia provisional de la empleadora; c) el actor inició la actuación administrativa ante el Fondo de Garantía Salarial para obtener las correspondientes prestaciones, recayendo resoluciones denegatorias de sus peticiones; d) seguidamente formuló demanda en contra del Fondo, pidiendo el importe de la indemnización reconocida; recayó sentencia estimatoria, que fue recurrida por la entidad demandada y confirmada por el Tribunal Superior de Justicia en sentencia de 31 de Mayo de 1991 (la que se cita como contraria a la recurrida en este trámite), declarando que no podía prosperar la prescripción alegada por el Fondo de Garantía Salarial; y e) simultáneamente el actor formuló otra en reclamación de los salarios adeudados, que correspondió al mismo Juzgado, el que dictó sentencia desestimatoria de la pretensión al apreciar la excepción de prescripción opuesta por el Fondo de Garantía Salarial; e interpuesto recurso de suplicación por el actor, fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia en la sentencia que se impugna en el presente recurso.

TERCERO

Claramente se producen los presupuestos exigidos en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral pues, aparte de concurrir los mismos litigantes en ambos procesos, se dan las identidades requeridas en cuanto a hechos (dos créditos de un trabajador frente a una empresa, luego insolvente), fundamentos (responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial ante la insolvencia empresarial) y pretensiones (acciones de reclamación de cantidad en contra del Fondo) y, por otro lado, en los dos procesos se han dictado sentencias contradictorias, con lo que se cumplen los requisitos de procedibilidad de este especial recurso de casación y se debe entrar a resolver la contradicción, que se aprecia dada la incompatibilidad de las soluciones recaídas en cada pleito.

CUARTO

La sentencia recurrida se fundamenta en esencia en que el Fondo de Garantía Salarial, en su condición de responsable subsidiario de una empresa insolvente, puede alegar frente a las reclamaciones del trabajador la excepción de prescripción, con base en que, cuando se reclamaron los salarios contra aquella y el propio Fondo, había decaído el derecho por el transcurso de más de un año sin ejercitar la acción desde el cese de la relación laboral, y que un reconocimiento privado de deuda del empresario solo produce efecto interruptivo entre las partes principales, pero no puede afectar al Fondo, pues las obligaciones de uno y otro son distintas y autónomas, por lo que entiende que la entidad recurrida no debía responder de la deuda salarial reconocida judicialmente, sin que se hiciera valoración alguna sobre que el Fondo en aquél primer juicio había alegado la excepción y fue rechazada por sentencia.

La sentencia que se aporta como contraria, de 31 de Mayo de 1991 de la misma Sala y entre las mismas partes, desestima la excepción de prescripción alegada por el Fondo al no haber transcurrido el año de plazo que señala el artículo 59-2 del Estatuto de los Trabajadores y, para ello, atiende al criterio de la fecha de cómputo del inicio de la prescripción, que es la de la declaración de insolvencia según el artículo 33.7 del Estatuto de los Trabajadores. Es evidente que esta sentencia está rechazando implícitamente la excepción de que el crédito estaba prescrito cuando fue reconocido judicialmente, lo que hace ver que la contradicción no sólo se produce por la concurrencia de los presupuestos exigidos, sino también en la argumentación de las dos sentencias.

QUINTO

No puede reputarse ajustada a derecho la doctrina de la sentencia recurrida al admitir la excepción de prescripción pues: a) en el juicio donde se reconoció el crédito que hoy se debate el Fondo alegó dicha excepción, que fue rechazada por el Juez, al entender que estaba interrumpida frente a la empresa; b) la llamada e intervención en el proceso del Fondo de Garantía Salarial, establecido en el artículo 143 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980, tenía la finalidad de que esta entidad pudiera defenderse frente a las posibles responsabilidades que sobre ella pudieran recaer y, al efecto, podía articular toda clase de excepciones e interponer recursos en contra de las resoluciones contrarias a su interés; c) no es adecuada la conducta procesal del Fondo que dejó firme aquella sentencia al no recurrirla y que ahora reitere en el nuevo proceso las excepciones que fueron judicialmente rechazadas; y d) aunque en aquél pleito no resultara directamente condenado el Fondo de Garantía Salarial, el que se modifique en este proceso el pronunciamiento de aquella sentencia implica una situación idéntica a su revocación, sin seguir el cauce de los oportunos recursos, contrariando con ello la presunción de cosa juzgada de los artículos 1251 y 1252 del Código Civil.

SEXTO

De acuerdo con lo anterior se debe entender que la sentencia recurrida quebranta la unidad en la interpretación del Derecho y en la formación de la jurisprudencia, por lo que se debe casar y anular y de acuerdo con el artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral resolviendo el debate planteado en suplicación, ha de estimarse, por las razones ya expuestas, el recurso de suplicación interpuesto por el actor en contra de la sentencia del Juzgado, y debe condenarse al Fondo de Garantía Salarial a que abone la cantidad reclamada, sin expresa imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Emilioen contra de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 5 de Diciembre de 1991, dictada en virtud del recurso de suplicación formulado por el actor contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo de fecha 17 de Abril de 1991, en autos seguidos a instancia del recurrente frente al Fondo de Garantía Salarial en reclamación de cantidad.

Debemos declarar y declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos a todos los efectos; y estimando el recurso de suplicación revocamos la sentencia de instancia, con estimación de la demanda, condenando al Fondo de Garantía Salarial a que abone al actor la cantidad de 325.440 Pesetas (trescientas veinticinco mil cuatrocientas cuarenta), sin expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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