STS, 26 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Diciembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Alejos Sánchez, en nombre y representación de D. Juan María, D. Humberto y D. Luis Pedro contra la sentencia de 17 de diciembre de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 3151/04 , interpuesto frente a la sentencia de 26 de febrero de 2.004 dictada en autos 43/03 por el Juzgado de lo Social 5 de Madrid seguidos a instancia de D. Juan María y otros contra Agencia Efe, S.A., sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, la Entidad Mercantil AGENCIA EFE, S.A. representada por el Letrado D. José María Cernuda Fernández.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de febrero de 2.004, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan María, D. Humberto y D. Luis Pedro contra AGENCIA EFE SA debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a los actores las siguientes sumas: D. Juan María.- 2133,814¤.- D. Humberto.- 2.845,08 ¤.- D. Luis Pedro.- 2.845,08 ¤.- Más un interés del 10% anual en concepto de mora.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- D. Juan María, D. Humberto y D. Luis Pedro vienen prestando sus servicios para AGENCIA EFE SA en las siguientes condiciones: D. Juan María.- Antigüedad - 1 abril 1.989.- Categoría - Reportero.- D. Humberto.- Antigüedad - 10 abril 1.990.- Categoría - reportero.- D. Luis Pedro.- Antigüedad - 1 mayo 1.989.- Categoría - reportero.- 2º.- Los actores venían prestando sus servicios en la Sede Central de la Agencia EFE en Madrid, hasta el 1 de enero de 1.999 y 1 de mayo de 2.000 -Sr. Mariscal- fechas en la que fueron trasladados a las delegaciones de Bilbao (Televisión) -Sr. Juan María- y de Barcelona (Televisión, CNN+) -Sr. Humberto y Sr. Luis Pedro-. En la comunicación que dio origen a su traslado voluntario, además de prever el lucro de un plus por jornada partida mientras esta se realizase, fijaba una suma de 40.00' en los siguientes términos: Igualmente percibirá la cantidad de 40.000 Ptas. Brutas mensuales como complemento específico por la vinculación a la actividad de origen de la convocatoria que ha promovido su traslado a esa actividad de origen de la convocatoria que ha promovido su traslado a esa delegación. En el caso del Sr. Mariscal se indicaba: asimismo y mientras permanezca bajo esta adscripción, percibirá un plus personal por importe de 40.000 Ptas. Brutas mensuales no consolidable como salario.- 3º.- Como consecuencia del convenio colectivo extraestatutario pactado por la empresa y una parte de lar representación de los trabajadores el 9 de enero de 2.001 con efectos de 1 de mayo de 2.001 se encuadra a los reporteros en la división funcional de 'información', grupo II, nivel 5, al que se adhirieron los actores. Los actores fueron encuadrados en la división de 'audiovisuales' grupo III, nivel 7 en sus nóminas el plus personal de 40.000 pesetas mensuales, pasó denominarse 'complemento de actividad' abonándose en la cuantía de 39.449 Ptas.- 4º.- Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona de 7 de diciembre de 2.001 , se reconoce a los Sres. HumbertoLuis Pedro la clasificación dentro de la división funcional de información, Grupo II nivel 5 condenado a la empresa al abono de las diferencias retributivas entre el grupo III nivel 7 y el grupo II nivel 5.- 5º En el caso del Sr. Juan María, la empresa, tras diversos pronunciamientos en contra, en abril de 2.002 figura en su nómina el Grupo II nivel 5 y en la nómina de mayo de 2.002 le abona las diferencias salariales.- 6º.- En la nómina de abril de 2.002, en el caso del Sr. Luis Pedro y en la nómina de enero de 2.002 en el caso de los Srs. HumbertoLuis Pedro la empresa suprime el 'complemento de actividad'.- 7º.- Los actores reclaman en concepto de complemento de actividad las siguientes sumas: D. Juan María.- 1-04-02 al 31-11-02.- 2133,81 ¤.- D. Humberto.- 1-01-02 al 31-12-02.- 2.845,08 ¤.- D. Luis Pedro.- 1-01-02 al 31-12-02.- 2.845,08 ¤.- 8º.- El artículo 58 del pacto extraestatutario establece como completo de puesto de trabajo derivado de la función el complemento de actividad. Se define como establecido a propuesta de la dirección, por el ejercicio de una actividad concreta que se preste por un trabajador en un determinado puesto, informando razonadamente de dicha actividad excepcional ante la comisión Paritaria. Es de índole funcional, dependiendo su percepción del ejercicio efectivo de la actividad que motiva su abono, por lo que no es consolidable.- 9º.- Los actores presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC al 11 de diciembre de 2.002 sin que fuesen citados para su celebración.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 17 de diciembre de 2.004, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por AGENCIA EFE S.A., contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Madrid, de fecha 26 de febrero de 2.004 , en virtud de demanda deducida por D. Juan María, D. Humberto y D. Luis Pedro, contra Agencia Efe S.A. en reclamación de cantidad y debemos revocar y revocamos la referida Resolución judicial, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en contra.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Juan María y otros el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 1 de marzo de 2.005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de octubre de 2.002 y la infracción de lo establecido en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de julio de 2.005, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de la Agencia Efe, S.A., se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 20 de diciembre de 2.005, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres demandantes y hoy recurrentes en casación para la unificación de doctrina prestan servicios para la Agencia EFE, S.A. El 1 de enero de 1.999, los Srs. Juan María y Humberto, ambos ayudantes de redacción de primera en esa fecha, fueron trasladados desde Madrid a Bilbao y Barcelona, respectivamente, de forma voluntaria y pactándose una compensación por ello, que consistía, en esencia y en lo que aquí importa reseñar, en el percibo de la cantidad bruta de 40.000 ptas. mensuales "como complemento específico por la vinculación a la actividad de origen de la convocatoria que ha promovido su traslado a esa delegación". Por su parte, el Sr. Luis Pedro, cuya categoría era entonces la de ayudante de redacción fue trasladado voluntariamente a Barcelona, pactándose para él como compensación, entre otras cosas, el percibo "mientras permanezca bajo esa adscripción" de "un plus personal por importe de 40.000 ptas. brutas mensuales no consolidables como salario".

El 9 de enero de 2.001 se llegó a un pacto extraestatutario entre la empresa y una parte de los representantes de los trabajadores -que fue suscrito por los demandantes- en el que la que aparece la categoría de reportero en el grupo II, nivel 5, en la división funcional de "información". A los tres actores se les encuadró en la división de "audiovisuales", grupo III, nivel 7, en mayo de 2.001. Como consecuencia de la firma del pacto, la empresa, además de reajustar la categoría profesional de aquéllos en la forma descrita, pasó a denominar la percepción de 40.000 ptas. mensuales antes reseñada como "complemento de actividad" y la cifra se ajustó en una cantidad ligeramente inferior, de 39.449 ptas. mensuales.

Como no estuviesen conforme con aquél encuadramiento profesional, solicitaron judicialmente en su día el reconocimiento de la categoría de reportero, en el grupo II, nivel 5 del pacto, así como las diferencias retributivas existentes entre ésta y la correspondiente al grupo III, nivel 7, que se les atribuyó, lo que dio origen a que a los Srs. HumbertoLuis Pedro se les reconociese ese derecho por sentencia firme del Juzgado de lo Social número 20 de los de Barcelona de fecha 7 de diciembre de 2.001 y al Sr. Juan María por reconocimiento de la propia empresa en conciliación, de forma que en la nómina de abril de 2.002 se les asigna la categoría y en la del mes siguiente, mayo, se le abonan las diferencias.

Como hecho relevante, tal y como lo recoge el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, debe destacarse que en enero del año 2.002 en el caso de los Srs. HumbertoLuis Pedro y en la de abril del mismo año en el del Sr. Juan María, la empresa suprimió el que hasta ese momento había venido abonando como complemento de actividad en la cifra antes dicha, absorbiéndolo en el nuevo incremento conseguido como consecuencia del cambio de categoría.

Como entendiese los trabajadores que el complemento de actividad estaba vinculado al hecho del traslado acordado en su día y que, en consecuencia, no era absorbible, plantearon demandas reclamando las cantidades correspondientes en cada caso al año 2.002. El Juzgado de lo Social estimó las demandas acogiendo su pretensión en el sentido de que el devengo discutido, recogido en el artículo 58 el pacto extraestatutario, tenía la condición de complemento de puesto de trabajo derivado de la función y no cabía su absorción con otros conceptos del mismo, como era el correspondiente a la nueva categoría profesional.

Recurrió la empresa en suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia de 17 de diciembre de 2.004 estimó el recurso y desestimó las demandas, por entender que los complementos de actividad "fueron compensados por razones objetivas", afirmando que si bien el devengo estaba justificado por los traslados y por la actividad a desarrollar, posteriormente esas condiciones cambiaron "... y la nueva ubicación de las categorías de los trabajadores, que les supone un reconocimiento profesional y económico, superan los acuerdos salariales con los que se habían trasladado".

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina lo plantean los trabajadores frente a la referida resolución de la Sala de Madrid, invocando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de octubre de 2.002 . En ésta se resuelve sobre la controversia suscitada por dos trabajadores que aunque tenían reconocida por contrato de trabajo la categoría profesional de oficial de 1ª, en las nóminas aparecía la de carretillero y la retribución correspondiente a ésta última, menor que la de oficial de 1ª. Plantearon demanda para reclamar la categoría y las diferencias retributivas y el Juzgado de lo Social estimó el derecho a ostentar la categoría de oficial de 1ª de ambos, pero rechazó la reclamación de cantidad correspondiente a las diferencias retributivas por entenderlas compensadas y absorbidas con otros conceptos retributivos previstos en el Convenio del sector sidero-metalúrgico para la provincia de Tarragona como la mejora voluntaria, plus de producción y plus de calidad. Sin embargo, la sentencia referencial de la Sala de Cataluña estimó el recurso de los trabajadores por entender que no procedía la compensación de un concepto retributivo con otro cuando ambos estés previstos en el mismo pacto colectivo, salvo que el mismo convenio hubiese previsto expresamente alguna posibilidad de compensación. En ese caso, además de la los argumentos reseñados, propios de la doctrina jurisprudencial extraída de la STS de 10 de noviembre de 1.998 , la Sala de Cataluña se apoya también complementariamente en el artículo 8 del Convenio citado, en el que se declaraban no absorbibles ni compensables las condiciones económicas en él contenidas en relación con la totalidad de las concedidas por la empresa, voluntariamente o por Convenio, salvo los aumentos a cuenta de éste. Por ello, se razona allí, si la empresa trató de compensar los conceptos de salario base y plus de convenio correspondientes a la categoría reconocida, no cabía la misma por tratarse de conceptos previstos en la misma fuente normativa y no existir previsión en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores o en el propio Convenio que lo permitiese.

Una vez descritas las situaciones de hecho, los fundamentos y las pretensiones que en ambos casos sirvieron de base a los pronunciamientos judiciales comparados, debe decirse que entre ellos se aprecia identidad sustancial a los efectos que exige el artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues el núcleo de la contradicción ha de situarse en la posibilidad de que la empresa pueda compensar o absorber un incremento retributivo a que el trabajador tiene derecho por aplicación del Convenio con otro concepto salarial en el mismo previsto, sin que en él se prevea expresamente esa compensación, y en este punto, las sentencias comparadas sostienen criterios contrapuestos. Así las cosas, es cierto que los conceptos retributivos que se manejan en ambos casos son distintos, pues en la sentencia recurrida se trata de un complemento de puesto de trabajo previsto en el artículo 58 de Pacto en la Agencia Efe, que se pretende absorber en el incremento retributivo derivado de la obtención de una categoría profesional mejor retribuida, complemento que tuvo su origen específico en el traslado que aceptaron los demandantes de Madrid a Barcelona o Bilbao, precisamente como incentivo o estímulo para que produjese el mismo. Sin embargo en la sentencia de contraste no hay tal traslado, sino el reconocimiento de una categoría profesional, con nuevo nivel retributivo, que el empresario pretende compensar con otros conceptos del Convenio, como mejoras voluntarias, y pluses de producción y calidad. Pero esa diferencia es irrelevante, pues de lo que se trata, como antes se dijo, es de examinar si esa absorción entre devengos de una misma fuente retributiva es posible hacerla en la forma llevada a cabo por la empresa. Por ello es irrelevante también que en la sentencia de contraste el Convenio establezca expresamente la imposibilidad de compensación y en la recurrida no haya tal prevención; además, lo previsto en el Convenio en la sentencia de Cataluña se utiliza no como razón de decidir, sino que, después de afirmar que no procede compensar un concepto salarial de convenio con otro de la misma fuente colectiva, añade que, además, el propio texto pactado así lo establece, lo que podría tener relevancia con alguno de los conceptos compensados, como la mejora voluntaria, cuya naturaleza retributiva evidentemente es distinta a los otros dos pluses de calidad y producción, vinculados a la actividad o puesto de trabajo; la primera, si el Convenio nada dijera, probablemente podría haberse absorbido, pero no los otros dos conceptos, que deberán percibirse mientras se llevase a cabo la actividad .

En suma, aunque como pone de relieve la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso y el Ministerio Fiscal en su informe hay diferencias entre los supuestos analizados, los hechos básicos, los fundamentos y las pretensiones son esencialmente los mismos, y se refieren, como se ha dicho antes, a si la empresa puede absorber o neutralizar el incremento retributivo derivado de un cambio en la categoría profesional y en la correlativa retribución de los trabajadores, compensándolo con otros devengos salariales previstos en el Convenio, o Pacto extraestatutario, que a estos efectos tiene el mismo valor para quienes lo hayan suscrito, como es el caso de los actores.

TERCERO

Procede entonces que la Sala entre a conocer del fondo del asunto, fijando la doctrina unificada que resulte ajustada a derecho en el presente recurso, en el que la parte recurrente denuncia como infringido en la sentencia recurrida el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores .

Para abordar ese problema de fondo es necesario en primer lugar establecer la naturaleza jurídica del concepto retributivo que la empresa pretende neutralizar. De los hechos probados de la sentencia de instancia -no alterados en suplicación- se extrae la conclusión de que es preciso partir para ello del pacto suscrito en su día entre los trabajadores y a la empresa para incentivar el traslado voluntario. Así, consta que la voluntad expresada en los documentos antes transcritos era la de que los trabajadores percibiesen una cantidad, 40.000 ptas. brutas mensuales, precisamente por aceptar el traslado, y mientras esa situación permaneciese. Así, de hecho se vinculaba el puesto de trabajo al devengo, como después admitió la empresa, una vez aprobado el Pacto extraestatutario de empresa, al denominarlo desde entonces "complemento de actividad" y encuadrarlo en el artículo 58 del texto pactado, en el que se dice que ese complemento "es establecido a propuesta de la dirección por el ejercicio de una actividad concreta que se preste por un trabajador en un determinado puesto... es de índole funcional, dependiendo su percepción del ejercicio efectivo de la actividad que motiva su abono, por lo que no es consolidable".

Se trata entonces de un complemento funcional previsto en el Pacto, que no puede compensarse con la elevación de los niveles retributivos a los que tenían derecho los demandantes, al encuadrárseles correctamente en el Nivel 5 del Grupo II, puesto que se trata de devengos que tienen su expresión y regulación en el mismo cuerpo normativo.

El artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores establece que "Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia". Interpretando el precepto, se afirma en nuestra sentencia de 10 de noviembre de 1.998 (recurso 4629/1997 ) que "la figura de la compensación y la absorción, actualmente recogida en el precepto citado del Estatuto de los Trabajadores ... siempre ha tenido como objeto evitar la superposición de las mejoras salariales que tuvieran su origen en diversas fuentes reguladoras del mismo, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quedaba neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta; así, el incremento del salario mínimo interprofesional es absorbido, y por lo tanto no acrece, el salario superior que percibiera ya un trabajador en base a lo previsto en el convenio o pacto regulador de sus condiciones de trabajo, y, por lo mismo, el incremento salarial previsto en un convenio colectivo es absorbido y queda neutralizado por el salario mayor que ya percibiera el trabajador afectado como consecuencia de gozar de un acuerdo particular entre él y su empresario. Como ya dijo esta Sala en sentencia de 26.XII.1989 , la absorción y compensación de salarios juegan, en principio, siempre que se establece un nuevo cuadro de retribuciones, en virtud de un acto normativo o convencional, pues para poder operar necesita, en cualquier caso la existencia de dos situaciones que permitan la comparación y, en su caso, la compensación o absorción de los incrementos, cual se desprende de la propia literalidad del apartado 5 del artículo 26 de referencia".

Pues bien: aplicando la anterior doctrina al caso de autos vemos que fueron los traslados de los actores los que motivaron el compromiso de la empresa de abonar el complemento mientras durase la situación que justificó su implantación vinculada al desempeño de la actividad. Ese compromiso, tal y como consta en las actuaciones, en modo alguno se vinculó, como afirma erróneamente la sentencia recurrida, a un nivel salarial o retributivo determinado, o, lo que es lo mimo, no se pactó un salario determinado, un nivel, un importe global para compensar el traslado, sino que a las condiciones laborales generales, aplicables a todos los trabajadores de su misma categoría, se añadió un complemento a causa de ese traslado, que debe respetarse como tal mientras esa circunstancia no cambie. Se trata entonces de un concepto retributivo ciertamente no consolidable, pero en absoluto compensable con el salario que corresponde a la nueva categoría profesional reconocida, tal y como se afirma acertadamente en la sentencia de contraste.

La sentencia recurrida, entonces, cometió la infracción denunciada en el recurso de casación para la unificación de doctrina, que por ello deberá ser estimado, casándose y anulándose la misma, lo que motiva que se haya de resolver el debate planteado en suplicación, tal y como exige el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral , y en ese trámite, se ha de desestimar el planteado por la empresa, confirmándose la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Juan María, D. Humberto y D. Luis Pedro contra la sentencia de 17 de diciembre de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 3151/04 , interpuesto frente a la sentencia de 26 de febrero de 2.004 dictada en autos 43-46-48/03 por el Juzgado de lo Social 5 de Madrid seguidos a instancia de D. Juan María y otros contra Agencia Efe, S.A., sobre cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase planteado en su día por la empresa, confirmando la decisión de instancia en todos sus extremos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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