STS, 6 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha06 Marzo 2002

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. BARTOLOME RIOS SALMERON

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Inocencio , DON Valentín , DON Everardo Y DOÑA Lina , representados y defendidos por el Letrado D. Ignacio Santaolalla Barbier, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 9 de mayo de 2000 (autos nº 692/96), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Han comparecido ante esta Sala en concepto parte recurrida LA ENTIDAD "AKZO NOBEL INDUSTRIAL PAINTS, S.L.", representada por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, y DON Cornelio , representado y defendido por el Letrado D. José Ramón Zabalbeitia Egizabal.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 1997, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1º D. Cornelio ha venido prestando servicios para "C. Fabricación, S. A.", "C. Ibérica, S. A.", "B., S. L.", "N., S. L.", "I., S. L."; Dª Lina , D. Inocencio , D. Valentín y D. Everardo , con una antigüedad de 1 de septiembre de 1991, categoría profesional de técnico comercial y salario de 475.387 ptas. mensuales con prorrata de pagas extraordinarias, estando integrado el salario del actor por un concepto fijo consistente en salario base más antigüedad y un concepto variable consistente en comisiones por ventas realizadas.

SEGUNDO

D. Cornelio no ha percibido las siguientes cantidades, por los siguientes conceptos:

Enero 95, 150.874 ptas.

Comisión "C. Fabricación, S. A.", 83.310 ptas.

Comisión "C. Ibérica, S. A.", 67.564 ptas.

Febrero 95, 129.562 ptas.

Comisión "C. Fabricación, S. A." 75.224 ptas.

Comisión "C. Ibérica, S. A.", 54.338 ptas.

Marzo 95, 416.106 ptas.

Paga Extra marzo, 279.212 ptas.

Comisión "C. Fabricación, S. A.", 37.005 ptas.

Comisión "I.,S. A.", 99.889 ptas.

Abril 95, 80.023 ptas.

Comisión "C. Fabricación, S. A.", 30.278 ptas.

Comisión "C. Ibérica, S. A.", 49.745 ptas.

Mayo 95, 143.284 ptas.

Comisión "C. Fabricación, S. A.", 50.235 ptas.

Comisión "C. Ibérica, S. A.", 93.049 ptas.

Junio 95, 167.241 ptas.

Comisión "C. Fabricación, S. A.", 33.930 ptas.

Comisión "C. Ibérica, S. A.", 133.311 ptas.

Julio 95, 193.749 ptas.

Comisión "C. Fabricación, S. A.", 67.417 ptas.

Comisión "C. Ibérica, S. A.", 126.332 ptas.

Agosto 95, 145.592 ptas.

Comisión "C. Fabricación, S. A.", 68.860 ptas.

Comisión "C. Ibérica, S. A.", 73.732 ptas.

Septiembre 95, 389.086 ptas.

Fijo septiembre, 279.213 ptas.

Comisión "C. Fabricación, S. A.", 43.755 ptas.

Comisión "I., S.A.", 66.118 ptas.

Octubre 95, 356.330 ptas.

Fijo octubre, 279.213 ptas.

Comisión "C. Fabricación, S. A.", 23.191 ptas.

Comisión "C. Ibérica, S. A.", 52.926 ptas.

Noviembre 95, 384.482 ptas.

Fijo noviembre, 279.213 ptas.

Comisión "C. Fabricación, S. A.", 29.534 ptas.

Comisión "C. Ibérica, S. A.", 75.735 ptas.

Diciembre, 377.331 ptas.

Fijo diciembre, 279.213 ptas.

Comisión "C. Fabricación, S. A.", 14.747 ptas.

Comisión "C. Ibérica, S. A.", 83.371 ptas.

Enero 96, 456.054 ptas.

Fijo enero, 323.593 ptas.

Comisión "C. Fabricación, S. A." 11.560 ptas.

Comisión "C. Ibérica, S. A.", 120.901 ptas.

Febrero 96, 312.636 ptas.

Fijo febrero, 294.010 ptas.

Comisión "C. Fabricación, S. A.", 1.403 ptas.

Comisión "C. Ibérica, S. A.", 17.223 ptas.

Marzo 96, 312.940 ptas.

Extra marzo, 292.616 ptas.

Comisión "C. Fabricación, S. A.", 2.123 ptas.

Comisión "C., S.A.", 18.201 ptas.

Abril 96, 303.618 ptas.

Fijo abril, 292.618 ptas.

Comisión "C. Fabricación, S. A." ,663 ptas.

Comisión "C. Ibérica, S. A.", 10.337 ptas.

TERCERO

En fecha 14 de febrero de 1996 el demandante presentó demanda de conciliación ante el Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social, contra la empresa "Cepillux Fabricación, S. A." en reclamación de 3.771.402 ptas. en concepto de salarios devengados y no cobrados de septiembre a diciembre de 1995, extra de marzo de 1995, comisiones del año 1995, comisiones de enero de 1996 y nomina de enero de 1996, celebrándose el preceptivo acto en fecha 29 de febrero de 1996 con el resultado de con avenencia, habiendo manifestado la empresa "Cepillux Fabricación, S. A." que reconocía adeudar la cantidad reclamada y se comprometía al pago de la misma antes del día 1 de mayo de 1996 en el domicilio social de la empresa. CUARTO.- En fecha 14 de mayo de 1996 D. Cornelio presentó nueva demanda de conciliación ante el Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social, contra las empresas "Cepillux Fabricación, S. A." y "Carboline Ibérica, S. A.", en reclamación de 912.740 ptas. en concepto de salarios de febrero, paga extra de marzo, salario de abril de 1996 y comisiones de febrero, marzo y abril del mismo año, celebrándose el preceptivo acto en fecha 30-5-96 con el resultado de con avenencia, manifestando las empresas demandadas que reconocían adeudar la cantidad reclamada, y se comprometían a hacerla efectiva, junto con el interés por mora el día 3-6-96 en el domicilio de las empresas sito en Lutxana-Erandio, CALLE001 , NUM001 . QUINTO.- La Entidad "Cepillux Fabricación, S. A." fue constituida con la denominación de "Compañía Española de Pinturas Internacional, Sociedad Anónima", en fecha 6 de febrero de 1923, habiéndose acordado por escritura otorgada en Bilbao ante el Notario D. Ricardo el día 22 de junio de 1990 nombrar secretario del Consejo de Administración a D. Joaquín y Presidente a D. Inocencio , siendo vocales de dicho Consejo D. Valentín , D. Jesús y D. Augusto . SEXTO.- En fecha, 27 de febrero de 1993 se celebró Junta General Extraordinaria de accionistas por la que se acordó modificar la denominación social de la compañía, pasando a denominarse "Cepillux Fabricación, S. A." así como cesar al Consejo de Administración y nombrar Administrador único, cargo que recayó en la persona de D. Inocencio , constando ya en Junta General Ordinaria de Accionistas de la Entidad "Compañía Española de Pinturas Internacional, S. A." de fecha 29 de junio de 1993 que D. Jesús , D. Augusto y D. Joaquín , habían dimitido como consejeros, constando la dimisión de D. Joaquín en fecha 12 de mayo de 1993. SEPTIMO.- El domicilio social de "Cepillux Fabricación, S. A." está situado en Lutxana-Erandio (Vizcaya), CALLE001NUM002 , teniendo por objeto la fabricación y venta de toda clase de pinturas, compuestos anticorrosivos y antiincrustantes para la industria y consumo, barnices y otros productos similares. OCTAVO.- En Junta General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 29 de julio de 1993 por la "Compañía Española de Pinturas internacionales, S. A.", se hace constar que D. Inocencio , D. Everardo y D. Valentín comparecen en su condición de Consejeros de la compañía, y en Acta del Consejo de Administración de la citada compañía de 26 de septiembre de 1993 a la que comparecieron D. Valentín , D. Everardo y por D. Inocencio , Dª Lina accionista de la Sociedad, se trató la cuestión relativa a la creación de una sociedad filial dedicada a la actividad de venta de los productos propios, aprobando iniciar un período de estudio sobre la conveniencia de dividir la estructura en una empresa productiva y otra comercial, dejando la idea sobre la mesa para futuras reuniones. NOVENO.- La Entidad que se denominó "Carboline-Lappartient Ibérica, S. A.", fue constituida en fecha 17 de octubre de 1969 teniendo como objeto la fabricación y venta de los productos "Carboline-Lappartient", y cuanto con el mismo tenga relación, conexión o dependencia. En la actualidad, D. Inocencio es el administrador único de la Entidad "Carboline Ibérica, S. A.", la cual tiene ubicados sus almacenes y oficinas en el mismo domicilio de "Cepillux Fabricación, S. A." siendo en la actualidad su objeto social la fabricación, explotación, importación, distribución y comercialización de pinturas en general y especialmente pinturas para ambientes altamente corrosivos apropiadas para la protección de instalaciones fabriles de refinerías, industrias petroquímicas, industrias químicas, centrales térmicas centrales nucleares, plataformas de prospección petrolíferas. DECIMO.- La Sociedad "Neyreco, S. L.", fue constituida en fecha 19 de noviembre de 1993 por Dª Lina , D. Inocencio , D. Everardo y D. Valentín ostentando cuarenta participaciones Dª Lina y 20 participaciones cada uno de los restantes citados, siendo administradores solidarios D. Inocencio , D. Everardo y D. Valentín . El domicilio social está ubicado en Bilbao CALLE000 núm. NUM000 , teniendo por objeto la comercialización, compra y venta de productos químicos, pinturas, barnices y recubrimientos, así como la importación y exportación de los mismos. DECIMO-PRIMERO.- La Entidad "Iruchea, S. L.", fue constituía en fecha 9 de noviembre de 1994 por D. Inocencio en su condición de Administrador Unico de la Compañía Mercantil "Cepillux Fabricación, S. A." y por D. Sergio , en nombre y representación, como administrador solidario de la Compañía Mercantil "EF Asesores, S. L.", suscribiendo "Cepillux Fabricación", por medio de su representante 17.500 participaciones, mediante aportación del local comercial de su propiedad número dos, planta baja, de la casa señalada con los núms. NUM003 y NUM004 del PASEO000 de Valladolid, con una superficie de 85 metros y 80 decímetros cuadrados, valorado en la cantidad de 17.500.000 ptas. aunque tasado en 23.200.000 ptas. si estuviese libre de arrendamientos y ocupantes, y "EF Asesores", por medio de su representante suscribió 500 participaciones. El domicilio se fijó en Bilbao CALLE002NUM005 de Bilbao. Su objeto social consiste: a) En la fabricación y venta de toda clase de pinturas, compuestos anticorrosivos y antiincrustantes para la industria y consumo, barnices y otros productos similares. b) Compraventa de terrenos, inmuebles y edificios en nombre y por cuenta propia, a fin de destinarlos a su reventa, arrendamiento, división, agrupación, así como cualquier otro derecho real sobre los mismos. El administrador único hasta el 18-7-96 fue D. Sergio , siéndolo a partir de esta fecha D. Inocencio . Desde 1994 dicha sociedad carece de actividad. DECIMO-SEGUNDO.- La Entidad "BLAS DE OTERO, Compañía Limitada", compañía Limitada se constituyó en fecha 9 de junio de 1924, siendo sus socios desde 1982 Dª Lina , D. Inocencio , D. Everardo y D. Valentín , y administradores solidarios D. Inocencio , D. Everardo y D. Valentín . Su domicilio está situado en Bilbao, PLAZA000 , NUM006 izquierda y el objeto social consiste en el comercio de carbones y todas aquellas operaciones que tengan relación directa con él, como contratos de transportes y fletamentos. DECIMO-TERCERO.- En fecha 25 de agosto de 1987 la Entidad "Blas de Otero Compañía Limitada", adquirió por el precio de 5.600.000 ptas. la finca llamada CALLE000 de la localidad de Bilbao, siendo por tanto la propietaria de la misma, finca sobre la que, en fecha 1 de abril de 1996 dicha entidad representada por D. Everardo constituyó sendas hipotecas para garantizar las siguientes deudas: D. Inocencio seis millones setecientas nueve mil setenta y seis pesetas, a D. Everardo seis millones setenta y nueve mil sesenta y tres pesetas, y a D. Valentín seis millones setenta y nueve mil sesenta y seis pesetas. DECIMO-CUARTO.- En fecha 11 de enero de 1972 las Sociedades International Paint Company Limited y Compañía Española de Pinturas Internacional, celebraron un contrato por el que la compañía Española se hizo cargo del negocio de la Compañía Inglesa en el Reino de España y sus Colonias, así como la exclusiva de fabricar su compuesto para buques y otros productos, y también podrá usar sus marcas de fabricación referentes a los dichos productos en el Reino de España y sus colonias, por el precio de 200.000 ptas., retrotrayéndose la cesión de negocio al 30-11-1922, y ello con las condiciones que constan en el documento núm. 7 de la prueba aportada por la demandada "Cepillux Fabricación, S. A.". DECIMO-QUINTO.- En fecha 26 de noviembre de 1992 la Entidad "Compañía Española de Pinturas internacional, S.A." vendió a "Courtaulds Coatings, LTD", los mercados marinos y yates, dejando de ser licenciatarios de la marca "International", habiendo recibido Compañía Española de Pinturas Internacional, S.A., de la citada Compañía Inglesa la cantidad global de 406.989.455 ptas. de la que 350.000.000 ptas. fueron intervenidas por Corredor de Comercio, en póliza en la que se hizo constar "Intervención de contrato de cesión de licencia, por importe total de 350.000.000 ptas., habiendo remitido factura Courtands Coatings a "Compañía Española de Pinturas Internacional, S. A.", por importe de 350.000.000 ptas. en concepto de cesión del derecho exclusivo de utilización en España de las marcas, nombres comerciales y demás derechos de la propiedad industrial de Courtands Coatings concertados por ésta con CEPI hasta el imporrogable plazo de 4 de marzo de 1996, a la que se añadió la cantidad de 52.500.000 ptas. en concepto de IVA. El resto del importe recibido por "Compañía Española de Pinturas Internacional, S. A.", de la Compañía inglesa corresponde 335.155 ptas. por la venta de un camión propiedad de la compañía española, y 4.154.300 ptas. a reintegro de préstamos realizados al personal que pasa al grupo inglés Courtaulds. Dicha cantidad total fue ingresada en la cuenta que "Compañía Española de Pinturas Internacional, S. A.", tenía en el "Banco Central-Hispano". DECIMO-SEXTO.- En fecha 1 de abril de 1993 la empresa "Blas de Otero Compañía Limitada", adquirió el 48 % de las acciones de la Entidad "Cepillux, Fabricación, S. A.", que eran propiedad de "Courtaulds Coatings Ltd.", cantidad, que en realidad fue abonada por Cepillux Fabricación, S. A.", sin que "Blas de Otero Compañía Limitada" haya reflejado en los balances presentados en el Registro Mercantil dicha deuda. Las acciones adquiridas por "Blas de Otero Compañía Limitada", ascendieron a 172.600, encontrándose dicha Sociedad desde 1994 sin actividad, siendo dichas acciones el único activo valorable de la misma. DECIMO-SEPTIMO.- Por Cepillux Fabricación, S. A.", se procedió a abonar a través de tres cheques a "Bank of América, S .A." la cantidad de 262.144.384 ptas. DECIMO-OCTAVO.- Por Dª Lina , en fecha 3-1-95 se procedió a ingresar en la cuenta que "Cepillux Fabricación, S. A." tiene en "Banco Natwest" la cantidad de 884.143 ptas., y asimismo Dª Lina emitió 2 cheques por importes de 5.880.893 ptas. uno de ellos y otro de 3.244.116 ptas. a favor de Dª Montserrat , trabajadora de "Cepillux, Fabricación, S. A.", con la que se firmó acuerdo en acto de conciliación celebrado en fecha 2 de enero de 1995, en el que dicha empresa se comprometió a abonar a la citada trabajadora la cantidad de 14.078.942 ptas. DECIMO-NOVENO.- Por "Cepillux Fabricación, S. A.", se procedió en fecha 6 de octubre de 1995 a vender a Dª Lina , una parcela de terreno sita en Cádiz, en la Barriada de Puntales, que mide mil metros cuadrados de superficie, así como la nave industrial construida sobre ese terreno, por el precio de 18.000.000 de ptas., la cual se hallaba arrendada a la Mercantil "I. Paint Ltda.", a la que le fue comunicada la venta a los efectos de ejercitar el derecho de tanteo, la cual no ha ejercitado el mismo. Por dicha compra Dª Lina aportó 10.000.000 de ptas. a través de los dos cheques y el ingreso en la cuenta de "Cepillux Fabricación, S. A." en "Banco Natwest., S. A.", citados en el hecho probado decimoctavo; los restantes 8.000.000 de ptas. fueron compensados con deudas salariales devengadas por D. Inocencio .

VIGESIMO

En fechas 30-6-95 y 31-8-95, por "Neyreco, S. L.", se remitieron facturas a "Cepillux Fabricación, S. A.", en cuantía de 290.000 ptas. cada una en concepto de servicios de asesoramiento de productos y calidad en fabricación de pinturas constando en el documento núm. 29 de la parte actora como en cuanto al "modus operandi" de la entidad "Neyreco, S. L.", se hace constar que por lo que se refiere a gastos de desplazamiento en un principio se valdrán de "Cepillux Carboline," presentando los debidos justificantes. VIGESIMO-

PRIMERO

El inmueble sito en AVENIDA000 , núm. NUM007 de Madrid es propiedad de D. Valentín , constando en el documento núm. 27 de la parte actora que allí se ubicaban las oficinas comerciales de "Cepillux Fabricación, S. A.", y "Carboline Ibérica, S. A."; D. Valentín cesó el 14 de febrero de 1996 en "Cepillux Fabricación, S. A.", pese a lo cual seguía recibiendo fax de dicha empresa a su nombre en fechas posteriores a su cese. VIGESIMO-SEGUNDO.- La empresa "Cepillux Fabricación, S. A.", ya en el año 1993 contaba con pérdidas importantes que hacían que el saldo de dicha Entidad fuese inferior a la mitad del capital suscrito, habiéndose presentado en fecha 29 de febrero de 1996 demanda de suspensión de pagos, dictándose auto por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Bilbao en fecha 7 de octubre de 1996 por el que se declaró a "Cepillux Fabricación, S. A.", en estado legal de suspensión de pagos y de insolvencia definitiva por ser el pasivo superior al activo, manteniéndose dicha calificación en propuesta de providencia de 30 de octubre de 1996. VIGESIMO-TERCERO.- La Entidad "Neyreco, S. L.", en el ejercicio de 1994, sufrió perdidas por importe de 1.624.498 ptas., habiendo obtenido beneficios en el ejercicio de 1995 por importe de 1.501.240 ptas. destinadas a compensar pérdidas de ejercicios anteriores. VIOGESIMO-CUARTO.- En fecha 2 de diciembre de 1994 la Compañía Mercantil "Cepillux Fabricación, S. A.", vendió a la Compañía "EF Asesores, S. L.", 17.500 acciones de la Compañía Mercantil "Iruchea, S. L.", por el precio de 17.500.000 ptas., y en esa misma fecha la Entidad "EF Asesores, S. L.", representada por D. Marcos como Administrador solidario, constituyó un derecho de opción de compra a favor de D. Inocencio durante un plazo de cuatro años, fijándose el precio de opción en la cantidad de 500.000 ptas., siendo el precio de la compraventa de 17.999.000 ptas. En fecha 18 de julio de 1996, D. Sergio , en representación como Administrador solidario de "EF Asesores, S. L.", vendió a D. Inocencio 18.000 participaciones sociales de la Entidad "Iruchea, S. L.", por un precio de 18.000.000 ptas. VIGESIMO-QUINTO.- En el Impuesto sobre Sociedades de la Entidad "Blas de Otero, S. L.", del año 1991, figura dentro del pasivo, en el epígrafe acreedores a corto plazo la cantidad de 16.012.638 ptas.; en 1992, 15.987.379 ptas.; en 1993, 19.236.824 ptas.; en 1994, 19.024.544 ptas., y en 1995, 19.052.572 ptas. VIGESIMO-SEXTO.- Por el "Banco Central Hispanoamericano, S. A.", se instó procedimiento judicial sumario al amparo del art. 131 de la Ley Hipotecaria contra "Cepillux Fabricación, S. A.", en reclamación de crédito hipotecario, sacándose a subasta los bienes que obran al folio NUM008 . VIGESIMO-SEPTIMO.- Celebrado acto de conciliación, éste se celebró con el resultado de sin avenencia respecto a D. Inocencio y "Cepillux Fabricación, S. A.", y sin efecto respecto al resto de codemandados en conciliación".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que rechazando la excepción de incompetencia de jurisdicción, y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, estimando la demanda presentada por D. Cornelio , contra Cepillux Fabricación, S.A., Carboline Ibérica, S.A., Blas de otero, S.L., Neyreco, S.L., Iruchea, S.L., Dª Lina , D. Inocencio , D. Valentín y D. Everardo debo condenar y condeno a dichos demandados a que solidariamente abonen al actor la cantidad de 4.137.908 ptas. (CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTAS OCHO PESETAS), por los conceptos que constan en los hechos probados, más el interés legal por mora de dicha cantidad, y desestimando la demanda presentada por D. Cornelio contra D. Lucas , D. Clemente , D. Augusto , D. Jesús , Courtaulds Coatings Ibérica, S.A., Internacional Paint Iberia Limitad y Courtaulds Coatings LTD debo absolver y absuelto a dichos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, teniendo al actor por desistido respecto de D. Sergio , EF Asesores y D. Joaquín ".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos DESESTIMAR los recursos de suplicación interpuestos por BLAS DE OTERO, S.L. NEYRECO, S.L. e IRUCHEA S.L. D. Inocencio , Everardo , Lina , Valentín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, de fecha 5 de marzo de 1997, Autos 692/96 seguidos en proceso sobre CANTIDAD, confirmando la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos. Se condena en costas a los recurrentes debiendo abonar ala parte impugnante como honorarios de Letrado la cantidad de 90.000 ptas. por cada uno de los escritos de impugnación, condenando a ello a las parte recurrentes por cada uno de los recursos".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 16 de octubre de 1998. La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Neyreco SL, Dª Lina D. Valentín , D. Everardo y D. Inocencio y se desestima el formalizado por Blas de Otero SL e Iruchea SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Bizkaia, de 20 de marzo de 1997, dictada en sus autos núm. 700/96, seguidos a instancias de D. Cornelio , frente a dichos recurrentes, Cepillux Fabricación SA, Carboline Ibérica SA, D. Lucas , D. Clemente , D. Augusto , International Paint ibérica Ltda., Courtaulds Coatings Ltda, D. Joaquín , D. Jesús y el Fondo de Garantía Salarial, sobre resolución del contrato de trabajo por incumplimiento empresarial, confirmando lo resuelto por dicho Juzgado, salvo para absolver de la condena impuesta a Neyreco SL, Dª Lina , D. Valentín , D. Everardo y D. Inocencio , previa declaración de que no corresponde a los Juzgados y Tribunales del orden social enjuiciar la posible responsabilidad de los demandados en su calidad de administradores de las sociedades condenadas, advirtiendo al demandante de que puede ejercitar esa pretensión ante el Juzgado de 1ª Instancia territorialmente competente".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 10 de abril de 2001. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 6.4 y 7.1 del Código civil en relación con el art. 75.2 de la Ley de Sociedades Anónimas. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 10 de mayo de 2001, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, LA ENTIDAD "AKZO NOBEL INDUSTRIAL PAINTS, S.L.", y DON Cornelio , les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestaron en escritos de fecha 14 de septiembre de 2001 y 22 de octubre de 2001, respectivamente.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 27 de febrero de 2002, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si los recurrentes, personas físicas unidas por vínculos de parentesco que participan en la propiedad y en la administración de diversas sociedades coligadas, han de responder solidariamente de las cantidades adeudadas en concepto de salarios al trabajador demandante.

Concurren en el supuesto las siguientes circunstancias: a) el trabajador ha prestado servicios laborales a un grupo de empresas (hechos probados primero, y noveno a décimo segundo), en el que la posición central es ocupada por una sociedad denominada Cepillux S.A. (hechos probados quinto a diez y seis); b) dos al menos de estas sociedades (Cepillux S.A. y Carboline) comparten las mismas sede y oficinas comerciales (hechos probados noveno y vigésimo primero), y una de las sociedades del grupo (Blas de Otero S.L.) adquirió en 1993 el 48 % de las acciones de Cepillux S.A., paquete que estaba en manos de una compañía extranjera, si bien la cantidad importe de la adquisición fue abonada en realidad por Cepillux S.A. (hecho probado décimo sexto); c) la propiedad de todas o la mayor parte de las acciones de algunas de estas sociedades ha correspondido o corresponde a los recurrentes (hechos probados décimo a décimo segundo, y vigésimo cuarto), por lo que ha de entenderse que el conjunto de ellas pertenece a la familia, constituyendo una empresa familiar; d) los recurrentes disponen además de un control orgánico completo de estas sociedades por su condición de administradores únicos, o administradores solidarios, o consejeros de las mismas (hechos probados noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, y vigésimo cuarto); y e) las personas físicas recurrentes han intervenido con frecuencia a título individual en la vida de las sociedades del grupo, mediante, entre otros negocios o actos jurídicos, la cesión de inmuebles a su nombre para oficinas comerciales (hecho probado vigésimo primero), el pago de deudas laborales (hecho probado décimo octavo), la adquisición de una parcela y una nave industrial a cambio o en compensación de retribuciones de trabajo (hecho probado décimo noveno), y la constitución de hipoteca en garantía de deudas de los propios recurrentes (hecho probado décimo tercero).

La sentencia recurrida ha reconocido la existencia de responsabilidad solidaria de los recurrentes, mientras que en un supuesto sustancialmente igual la sentencia de contraste ha llegado a la solución contraria.

SEGUNDO

La cuestión controvertida ya ha sido resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 9 de julio de 2001 en un recurso de unificación de doctrina en el que el objeto del litigio era también la extensión de responsabilidad solidaria a tres de los cuatros recurrentes en este pleito por obligaciones laborales. El demandante en el caso es el propio trabajador que ahora recurre, siendo accesorio que las cantidades reclamadas entonces no sean las mismas que se reclaman ahora. El signo de esta sentencia precedente es favorable a la extensión de responsabilidad, y es ésta también la decisión que debemos adoptar ahora. El recurso, en conclusión, debe ser desestimado.

El razonamiento de la sentencia precedente, que debe fundamentar también la presente resolución, es que existe tal "interrelación de bienes, intereses, derechos y obligaciones de las personas físicas y de las personas jurídicas demandadas" que se ha generado una situación de "confusión de actividades, propiedades y patrimonios" en la que "todos los demandados han venido beneficiándose de la actividad profesional del demandante". Una situación de confusión patrimonial de estas características justifica la aplicación excepcional de la doctrina del "levantamiento del velo de la sociedad", extendiendo la responsabilidad solidaria de las deudas salariales a las personas físicas por cuenta de las que efectivamente se ha prestado el trabajo, doctrina cuyo alcance en el ámbito laboral ha precisado recientemente nuestra sentencia de 26 de diciembre de 2001.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Inocencio , DON Valentín , DON Everardo Y DOÑA Lina , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 9 de mayo de 2000, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, en autos seguidos a instancia de DON Cornelio , contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, CEPILUX FABRICACION SA, CARBOLINE IBERICA, SA, Lucas , BLAS DE OTERO SL, NEYRECO SL, Lina , Inocencio , Everardo , Valentín , IRUCHEA SL, Clemente , COURTAULDS COATINGS LTD, INTERNATIONAL PAINT IBERIA LIMITADA, COURTAULDS COATINGS IBERIA SA, Jesús Y Augusto , sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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