STS, 5 de Marzo de 1999

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso2501/1997
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de REVISIÓN, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Pérez Medina, en nombre y representación de la compañía mercantil CONTRATAS Y OBRAS EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social numero 12 de Barcelona, de fecha 23 de Octubre de 1996, dictada en autos tramitados bajo el número 671/96, dictada en virtud de demanda formulada por DON Luis MaríaY OTROS, frente a CONSTRUCCIONES Y OBRAS LAS TRES TORRES, S.L. Y CONTRATA Y OBRAS EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. Y FOGASA, en reclamación de CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 23 de Octubre de 1996, el Juzgado de lo Social número 12 de Barcelona, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Luis MaríaY OTROS, frente a CONSTRUCCIONES Y OBRAS LAS TRES TORRES, S.L. Y CONTRATA Y OBRAS EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. Y FOGASA, en reclamación de CANTIDAD, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "1.- La parte actora Luis María, Franco, Carlos Alberto, Donato, Jose Carlos, Bruno, Rubén, Baltasar, Rogelio, Y Antoniofue contratada por la empresa CONSTRUCCIONES Y OBRAS LAS TRES TORRES mediante la suscripción de sendos contratos de duración determinada que tenían por objeto la construcción de un colegio en la localidad de Cornella, con las categorías y salarios mensuales sin prorrata de pagas extraordinarias que constan en la demanda y que se dan aquí por reproducidos. 2.- La empresa demandada CONSTRUCCIONES Y OBRAS LAS TRES TORRES S.L. celebro un contrato con la también demandada CONTRATAS Y OBRAS -EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. por el cual la segunda subcontratas a favor de la primera obras de su actividad, concretamente la albañilería en general de la construcción del Colegio Publico Dolores Almeda , en la Avd. Pau Picasso s/n de la localidad de Cornella - así resulta de la prueba de confesión judicial de los actores y de los documentos números 99 y 100 en el que constan diversos pagos de la empresa CONSTRUCCIONES Y OBRAS, EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. a la empresa CONSTRUCCIONES LAS TRES TORRES, S.L. 3.- La citada empresa CONSTRUCCIONES LAS TRES TORRES, S.L. comunicó a los trabajadores la conclusión de su contrato por fin de la obra por sendas cartas -folios 49, 54, 57, 58, 79, 87, 89, 98- 4.- Los actores tienen devengados y sin percibir los salarios siguientes: Luis Maríaque estuvo trabajando desde el 29-1-96 al 15-3-96, 537.949 pts correspondientes a 3 días de enero del 96, salario de febrero del 96 y 15 días de marzo del 96, la indemnización por terminación de obra (16.951 pts) y la liquidación de partes proporcionales de las pagas de navidad, junio y vacaciones, así como por la falta de preaviso, a Francoque estuvo trabajando desde el 11.1.96 al 25-03-96, 306.040 pts correspondientes a 25 días de enero del 96, la indemnización por terminación de obra (6.845 pts) y la liquidación de partes proporcionales de las pagas de navidad, junio y vacaciones, así como por la falta de preaviso, a Carlos Alberto, que estuvo trabajando desde el 29-1-96 al 15-03-96, 537.949 pts correspondientes a 3 días de enero del 96, salario de febrero del 96 y 15 días de marzo del 96, la indemnización por terminación de obra (16.951 pts) y la liquidación de partes proporcionales de las pagas de navidad, junio y vacaciones, así como por la falta de preaviso, a Donato, que estuvo trabajando desde el 8-2-96 hasta el 22-3-96. 327.903 ptas correspondientes a 22 días de marzo del 96, la indemnización por terminación de obra (14.017 pts) y la liquidación de partes proporcionales de las pagas de navidad, junio y vacaciones, así como por la falta de preaviso, a Jose Carlosque estuvo trabajando desde el 16-10-95 al 22-3-96, 659.617 ptas correspondientes a febrero del 96 y 22 días de marzo del 96, la indemnización por terminación de obra (61.181 pts) y la liquidación de partes proporcionales de las pagas de navidad, junio y vacaciones, así como por la falta de preaviso, a Brunoque estuvo trabajando desde el 26-1-96 al 22-3-96, 377.327 pts correspondientes a 4 días de enero del 96, y 22 días de marzo del 96, la indemnización por terminación de obra (17.929 pts) y la liquidación de partes proporcionales de las pagas de navidad, junio y vacaciones, así como por la falta de preaviso, a Rubénque estuvo trabajando desde el 26-1-96 al 22-03-96, 377.327 pts correspondientes a 4 días de enero del 96, y 22 días de marzo de 96. la indemnización por terminación de obra (17.929 pts) y la liquidación de partes proporcionales de las pagas de navidad, junio y vacaciones, así como por la falta de preaviso, a Baltasarque estuvo trabajando desde el 16-2-96 al 23- 03-96, 407.990 pts correspondientes a 21 días de enero del 96, y 22 días de marzo de 96. la indemnización por terminación de obra (12.474 pts) y la liquidación de partes proporcionales de las pagas de navidad, junio y vacaciones, así como por la falta de preaviso,a Rogelioque estuvo trabajando desde el 8-2-96 al 22-03-96, 326.003 pts correspondientes a 22 días de marzo de 96. la indemnización por terminación de obra (13.692 pts) y la liquidación de partes proporcionales de las pagas de navidad, junio y vacaciones, así como por la falta de preaviso, a Y Antonioque estuvo trabajando desde el 8-2-96 al 22-03- 96, 283.193 pts correspondientes a 22 días de marzo de 96. la indemnización por terminación de obra (11.907 pts) y la liquidación de partes proporcionales de las pagas de navidad, junio y vacaciones, así como por la falta de preaviso,. 5.- Fue intentada sin efecto la correspondiente conciliación previa, en virtud de papeleta de conciliación presentada el 31-5-96 -folio 9-.". Y como parte dispositiva figura la siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por Luis María, Franco, Carlos Alberto, Donato, Jose Carlos, Bruno, Rubén, Baltasar, Rogelio, Y Antoniocontra CONSTRUCCIONES Y OBRAS LAS TRES TORRES S.L. Y CONTRATAS Y OBRAS Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo condenar y condeno a las empresas CONSTRUCCIONES Y OBRAS LAS TRES TORRES S.L. Y CONTRATAS Y OBRAS S.A. a abonar a los actores las siguientes cantidades, conjunta y solidariamente: a Luis María421.203 pts. para Franco199.400 pts, para Carlos Alberto421.203 pts, para Donato, 214.091 ptas. para Jose Carlos498.641 pts, para Bruno259.603 pts, para Rubén259.603 pts, para Baltasar308.726 pts, para Rogelio212.516 pts, Y Antonio184.496 pts, con el 10% de interés de cada una de estas cantidades. Y debo condenar y condeno a la empresa CONSTRUCCIONES Y OBRAS LAS TRES TORRES S.A. a abonar a los actores las siguientes cantidades en concepto de indemnización por fin de contrato y preaviso Luis María16.951 pts -indemnización- y 99.795 pts - preaviso, para Franco6.845 pts -indemnización- y 99.795 pts -preaviso, para Carlos Alberto16.951 pts -indemnización- y 99.795 pts -preaviso, para Donato14.017 pts -indemnización- y 99.795 pts -preaviso, para Jose Carlos61.181 pts -indemnización- y 99.795 pts -preaviso, para Bruno17.929 pts -indemnización- y 99.795 pts -preaviso, para Rubén17.929 pts -indemnización- y 99.795 pts -preaviso, para Baltasar12.474 pts -indemnización- y 86.790 pts -preaviso, para Rogelio13.692 pts -indemnización- y 99.795 pts -preaviso, para Y Antonio11.907 pts -indemnización- y 86.790 pts -preaviso. Y absuelvo al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria prevista en el art. 33 del ET.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de Contratas y Obras, en tiempo y forma e interpuso después recurso de REVISIÓN. En el mismo alega la parte recurrente que se ha configurado la causa de revisión descrita por el artículo 1796 de la supletoria Ley de enjuiciamiento civil, como 4ª, consistente en haberse ganado la Sentencia injustamente en virtud de una maquinación fraudulenta.

TERCERO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

CUARTO

Señalado día para votación y vista se celebró la misma, de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario de revisión se dirige contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona, dictada en procedimiento de salarios, contra otra y la aquí recurrente, el día 23 de Octubre de 1996, y que ganó firmeza, al no ser recurrida por ninguna de las partes. La demandada, que acude en revisión, no ha tenido conocimiento del fallo dictado en su contra hasta el día 21 de Marzo de 1997, fecha en la cual y en fase de ejecución de dicha Sentencia, le fue notificada una propuesta de providencia, notificación dirigida y efectuada en el domicilio social, escriturado, inscrito y publicado, de la Compañía mercantil ejecutada, de calle de Freixa, 6, hasta entonces silenciado por los demandantes, que habían señalado el de calle L´Avenir 8, también de Barcelona, utilizado por el Juzgado inútilmente hasta entonces, porque no era - aunque antes sí había sido- domicilio social de la entidad. Alega la parte recurrente que se ha configurado la causa de revisión descrita por el artículo 1796 de la supletoria Ley de enjuiciamiento civil, como 4ª, consistente en haberse ganado la Sentencia injustamente en virtud de una maquinación fraudulenta, y, aunque no puede anticiparse el signo del pronunciamiento que hubiera recaído de haber comparecido la parte demandada al juicio, es lo cierto que la Sentencia ahora recurrida razona por extenso sobre la incomparecencia, que dice injustificada de la hoy recurrente, y afirma que no ha satisfecho la prueba del pago de lo reclamado, y con ello la extinción de la obligación, por lo que queda de manifiesto que dicho fallo ha sido ganado merced a la incomparecencia de este demandado.

SEGUNDO

Partiendo de tal realidad, debe valorarse jurídicamente y a la luz del precepto, si hay maniobra fraudulenta en la conducta de los demandantes, y sobre esta materia debe señalarse que otros trabajadores que tuvieron que demandar a la ahora recurrente, en las mismas fechas que los aquí recurridos, señalaron como domicilio de esta demandada el de calle Freixa núm. 6 de Barcelona, que era el que constaba en el Registro Mercantil y había sido publicado en el Boletín Oficial del Registro, lo que tuvo como consecuencia que la empresa acudiera a la citación y, en ella, alcanzara avenencia con los trabajadores. Desde el momento en que se ha omitido la más mínima diligencia para cumplir con exactitud el deber establecido en el artículo 80.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, que previene como uno de los contenidos del escrito de la demanda el domicilio del demandado, y no cualquier domicilio, sino el domicilio, que para las personas jurídicas que adoptan la forma de sociedad anónima es el que fijen en escritura e inscriban en el Registro, según el art. 6 de la Ley de Sociedades Anónimas, R.D. legislativo de 22 de Diciembre, núm. 1564/1989, deviene aplicable la doctrina de esta Sala -mencionada por el recurrente y por el Ministerio Fiscal, cuyo dictamen es favorable a la estimación del recurso- que consiste en razonar que "Aunque según esta doctrina las causas de revisión establecidas en el art. 1796 de la L.E.C deben ser interpretadas de modo estricto, la maquinación fraudulenta incluida en su número 4º, cuando incide en conductas procesales que puedan producir indefensión, ha sido entendida con mayor flexibilidad, y así dentro de ese concepto se incluye la omisión de la diligencia exigible a quien interviene en el proceso como parte del mismo, en forma tal, que la omisión entrañe una conducta censurable cualificada por el dolo o la culpa grave, como señala, entre otras la sentencia del 11 de febrero de 1997, pues como dice la sentencia del 11 de marzo de 1998, "el recurso de revisión no es una forma adecuada para corregir los posibles quebrantamientos de forma, que hayan podido producirse en el proceso, sino que constituye, según reiterada jurisprudencia, una vía excepcional para reaccionar contra vicios anormales y transcendentes del proceso". Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, contenida entre otras en las SSTS/IV 20 de diciembre de 1996 y 31 de enero de 1997, en el sentido de que "bajo el concepto de maquinación fraudulenta ha de subsumirse no solamente las maniobras maliciosas del actor con miras a sustraer al demandado el conocimiento del proceso dirigido contra él, eliminándole así, la posibilidad de defensa, sino también aquella conducta consistente en omitir una cierta diligencia , aunque sea mínima, destinada a suministrar al órgano judicial el conocimiento del domicilio del demandado y evitar la indefensión que pueda producir la citación por edictos -sentencias de esta Sala del 19 de abril y 19 de junio de 1990, 6 de mayo, 1 y 25 de febrero de 1992-". No se trata, como afirman las sentencias citadas, de eliminar el aspecto subjetivo que indudablemente encierra el art. 1796. 4, sino de coordinar tal precepto con las exigencias de los elementales principios de defensa y contradicción, que deben exigir del actor una diligencia mínima, a fin de que no se produzca el resultado de la indefensión, pues como afirman las sentencias de esta Sala del 8 de noviembre de 1993, 24 de enero de 1994, y 8 de julio de 1996, constituye maquinación fraudulenta, toda conducta del actor dolosa o negligente que impida la citación de un demandado"...... aunque como señala la sentencia de esta Sala del 16 de enero de 1997, la ocultación del domicilio no debe confundirse en suma, con la mera irregularidad en la citación del demandado; es una irregularidad cualificada por el dolo o la culpa grave de quien la ha provocado y la apreciación o no de negligencia inexcusable depende en gran medida de las circunstancias del caso, como dice la S. 29 de abril de 1998."

TERCERO

La conclusión no puede ser otra que estimar el recurso, casar la Sentencia recurrida en revisión y devolver al Juzgado que la dictó las actuaciones con testimonio de esta Sentencia para que las partes usen de su derecho. Sin costas y con devolución del depósito constituido, así como de los que se hubieran efectuado para garantizar la suspensión de la Sentencia que se rescinde.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de REVISIÓN, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Pérez Medina, en nombre y representación de la compañía mercantil CONTRATAS Y OBRAS EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social numero 12 de Barcelona, de fecha 23 de Octubre de 1996. Rescindir la sentencia objeto de dicho recurso. Devolver las actuaciones al Juzgado que dictó dicha sentencia, con testimonio de esta resolución para que las partes hagan uso de su derecho. Devuélvanse los depósitos constituidos para recurrir y para garantizar la suspensión del fallo de instancia sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo social núm. 12 de Barcelona ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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