STS, 2 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Inmaculada Sánchez Merchán, en nombre y representación de DON Modesto , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de junio de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 2060/2012 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, dictada el 17 de noviembre de 2011 , en los autos de juicio nº 425/11, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Modesto contra Servicio Público de Empleo Estatal, sobre Desempleo.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Servicio Público de Empleo Estatal representado por el Sr. Abogado del Estado.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de noviembre de 2011, el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda formulada por D. Modesto contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL debo declarar y declaro sin efecto la Resolución de la demandada de fecha 20-8-10, y en consecuencia declaro la inexistencia de cobro indebido de la prestación por desempleo percibida por el actor y la inexistencia por tanto de la obligación de reintegrar la cantidad indicada en la citada Resolución, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración con todos los efectos inherentes a la misma.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora prestó servicios como Topógrafo en el Ayuntamiento de Valdemorillo (Madrid) desde el 15-11-2000 al 14-5-2005. La parte demandante interpuso demanda que fue estimada por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid de fecha 19-6-2006 que declaró la improcedencia del despido. En fecha 29-6-2006 se dicta Auto de Aclaración de la referida Resolución por el cual se condenaba al ayuntamiento referido a abonar a los trabajadores una indemnización y salarios de tramitación sin haber lugar a la opción por la readmisión. Mediante Sentencia del TSJ Madrid de 16-4-2007 se estima en parte el Recurso interpuesto por la parte actora declarando la opción por la indemnización o por la readmisión de los trabajadores. Por Acuerdo del Ayuntamiento de Valdemorillo de 17-1-08 se acuerda abonar al actor en cumplimiento de la referida Sentencia 40782,07 euros (16572,30 euros por indemnización y 24.209,77 euros por salarios de tramitación) salarios de tramitación que le fueron abonados en el periodo que abarca del 16-2-08 a marzo de 2009 (folio 79 y 81 de autos). El actor solicitó la prestación por desempleo que le fue concedida habiendo percibido la prestación desde el 21-5-2005 a 8-10-06 siendo que el 9-10-06 comienza a prestar servicios para el Ayuntamiento de Guadarrama. En fecha 20-3-2007 se reanuda la referida prestación hasta el 1-5-2007. Desde el 17-7-09 a 31-12- 09 le fue concedido el subsidio de desempleo. Mediante Resolución de la Entidad Gestora de 20-8-10 se notifica al demandante la percepción de prestaciones indebidas por el periodo de 21-5-05 a 1-5-07 en cuantía de 18.079,85 euros. El actor solicita que se declare que no existe cobro indebido de la prestación por desempleo ni existe por tanto obligación de devolver las cantidades percibidas por la citada prestación alegando igualmente prescripción; SEGUNDO.- Se agotó la vía previa.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de SPEE formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia de 17 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid , en autos 425/2011, seguidos a instancia de DON Modesto contra el recurrente, revocando la citada sentencia. En consecuencia confirmamos en todos sus términos la resolución de percepción indebida de prestaciones por desempleo, nivel contributivo, de fecha 20 de agosto de 2010, dictada en su día por la Entidad Gestora.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación letrada de D. Modesto , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 21 de marzo de 2011 (Rcud. 1187/2010 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar PROCEDENTE el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 27 de junio de 2013, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de junio de 2012 (rollo 2060/2012 ) revoca la dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid (autos 425/2011), que había estimado la demanda del trabajador frente al Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE).

El SPEE declaró indebida la prestación de desempleo percibida por el trabajador durante el periodo de 21 de mayo de 2005 a 1 de mayo de 2007 (por importe de 18.079,85 euros), resolución que es revocada por la sentencia del Juzgado.

El trabajador -ahora recurrente-, percibió la prestación de desempleo entre el 21 de mayo de 2005 y el 1 de mayo de 2007 (con una interrupción de seis meses durante los cuales estuvo prestando servicios por cuenta ajena) . El Ayuntamiento que lo había despedido originariamente le abonó entre el 16 de febrero de 2008 y marzo de 2009 los salarios de tramitación devengados entre el 15 de mayo de 2005 (fecha siguiente al despido) y el 29 de junio de 2006 (fecha del auto aclarando la sentencia del juzgado por el que se condena al Ayuntamiento a pagar una indemnización y los salarios de trámite sin haber lugar a la opción por la readmisión). Por resolución del SPEE de 28 de febrero de 2010 se notifica al demandante la percepción de prestaciones indebidas durante el periodo antes referido (21-05-2005 a 01-05-2007). La sentencia recurrida ha revocado la de instancia y declara conforme a derecho la resolución administrativa, siguiendo la doctrina unificada por la STS de 18 de mayo de 2001 (rec. 3815/2010 ). Conforme a dicha doctrina la sentencia recurrida sostiene que efectivamente se ha producido un cobro indebido y el beneficiario no ha procedido a la regularización prevista en el art. 209.5 a) LGSS , sin que esa interpretación de la norma que hace el Tribunal Supremo exija que haya una coincidencia material en el tiempo entre ambas percepciones sino solamente que los salarios de tramitación abonados correspondan al mismo periodo de percepción de las prestaciones de desempleo.

No obstante las afirmaciones que contiene la sentencia recurrida, en realidad la STS/IV de 18 de mayo de 2011 que refiere, resuelve un problema distinto. Así, al hacer el análisis de la contradicción señala: "(...) pues lo verdaderamente importante es que lo que en ambos supuestos resultó objeto de petición, controversia y decisión fue el periodo durante el cual los salarios se devengaron en virtud de resolución judicial pero no pudieron percibirse, dada la insolvencia empresarial"; y en otro fundamento señala que: "En el supuesto que estamos enjuiciando, el periodo litigioso es el que se comprende entre (...), esto es, el lapso de tiempo durante el que no había podido percibir la actora los salarios de trámite, como consecuencia de no haberse hecho cargo de ellos ni el FOGASA ni la empresa. Así pues, conforme a la doctrina expuesta, la prestación por desempleo correspondiente al mencionado periodo no resulta indebida". La sentencia ahora recurrida, copia literalmente un fundamento jurídico destacando el presupuesto de la doble percepción y se detiene precisamente en el párrafo que hace referencia a la falta de abono de salarios de trámite, en cuyo caso " no se da el supuesto previsto para la anulación del primer periodo de percepción y el comienzo del segundo. La solución más adecuada es mantener el primer periodo de percepción y no acordar el reintegro de las prestaciones indebidas. Sólo si el abono de los salarios se produce, podrá procederse al reajuste de la situación en los términos ya examinados". Esta última frase es la que parece sirve de fundamento a la sentencia recurrida para estimar el recurso formulado por la entidad gestora.

SEGUNDO

Disconforme el trabajador con la sentencia dictada por la Sala de suplicación, interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 21 de marzo de 2011 (Rec. 1187/2010 ). En este caso el trabajador solicita las prestaciones de desempleo el 1 de mayo de 2001 y las viene percibiendo desde esa fecha hasta el 21 de abril de 2004. Por auto del Juzgado de lo Social de 14 de octubre de 2003 se declara extinguida la relación laboral. Posteriormente el SPEE dicta resolución declarando un cobro indebido por el periodo 1 de mayo de 2001 a 21 de abril de 2004, pero la Sala de suplicación acoge la pretensión subsidiaria de la demanda y limita el reintegro al periodo de 1 de mayo de 2001 a 14 de octubre de 2003. La Sala IV confirma esa sentencia tras apreciar previamente identidad entre los supuestos comparados aunque la sentencia de contraste en este caso no se hubiese pronunciado expresamente sobre la posibilidad de devolver solo la parte de percibo simultáneo, porque basa su fallo en que la no regularización del beneficiario obliga a devolver el importe total de las prestaciones percibidas. En síntesis la Sala IV señala que de la situación protegida -el despido- no se derivan dos prestaciones diferentes sino una sola, afectada luego por un hecho que exige su regularización, pero las consecuencias de ese incumplimiento no deben extenderse a un periodo en el que realmente no hubo incompatibilidad, porque, en primer lugar, no se produjo una percepción indebida en ese periodo -a diferencia del anterior incompatible- sino un incumplimiento del beneficiario, y en segundo lugar, porque una vez cumplida la finalidad de la norma de impedir la compatibilidad es desproporcionado exigir la devolución íntegra.

Entiende la Sala que concurren los requisitos exigidos en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Ante situaciones idénticas los pronunciamientos son distintos, decidiendo la sentencia de contraste en el sentido que pretende el recurrente, esto es, interesando que se limite su obligación de reintegro al periodo coincidente de ambas percepciones.

Superado el requisito de contradicción, procede el examen de los motivos de fondo del recurso.

TERCERO

1.- Al amparo del art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el art. 207 del mismo texto legal , denuncia el recurrente la infracción del art. 209. 5 a) de la Ley General de la Seguridad Social , así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo con cita de la STS de 21 de marzo de 2011 (Rec. 1767/2011 ) designada como contradictoria.

La cuestión litigiosa que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, ha sido resuelta por esta Sala IV del Tribunal Supremo en sentencia dictada en Sala General, de fecha q de febrero de 2011 (R. 4120/09 ), y consiste en definitiva, en determinar las consecuencias que sobre la prestación por desempleo reconocida a un trabajador ha de tener el percibo de salarios de tramitación durante un tiempo parcialmente coincidente con aquélla, por aplicación de lo dispuesto en la letra a) del número 5 del artículo 209 de la Ley General de la Seguridad Social .

En el supuesto ahora enjuiciado, del relato fáctico de instancia, incombatido en suplicación, resulta que: El trabajador -ahora recurrente-, percibió la prestación de desempleo entre el 21 de mayo de 2005 y el 1 de mayo de 2007 (con una interrupción de seis meses durante los cuales estuvo prestando servicios por cuenta ajena) . El Ayuntamiento que lo había despedido originariamente le abonó entre el 16 de febrero de 2008 y marzo de 2009 los salarios de tramitación devengados entre el 15 de mayo de 2005 (fecha siguiente al despido) y el 29 de junio de 2006 (fecha del auto aclarando la sentencia del juzgado por el que se condena al Ayuntamiento a pagar una indemnización y los salarios de trámite sin haber lugar a la opción por la readmisión). Por resolución del SPEE de 28 de febrero de 2010 se notifica al demandante la percepción de prestaciones indebidas durante el periodo antes referido (21-05-2005 a 01-05-2007). El trabajador planteó demanda para que se dejara sin efecto dicha resolución, lo cual fue estimado por la sentencia de instancia, que fue revocada por la sentencia recurrida que declara conforme a derecho la resolución administrativa.

  1. - Hemos de estar a lo resuelto por esta Sala IV en doctrina unificadora por elementales razones de coherencia, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, que rectifica de forma expresa la tesis mantenida por la sentencia recurrida, partiendo, de que " no se trata de dos prestaciones por desempleo distintas, la que se obtiene cuando se produce la situación legal de desempleo protegida -el despido- y la que será fruto de la regularización cuando se conozca el título del que derivan los salarios de tramitación ", la discrepancia que pudiera apreciarse en la actual regulación de la materia debatida " ha de resolverse partiendo de la realidad de que la prestación por desempleo tiene su origen en la situación protegida (...), que es el despido ( art. 208.1 c ) y 209.4 LGSS ) de la que no se derivan dos prestaciones diferentes sino una sola, en la que incide después un hecho - la percepción de los salarios de tramitación- que exige su regularización. Por ello, aunque es cierto que incumbe al trabajador la obligación de poner en conocimiento de la Entidad gestora la existencia del instrumento legal, del título en virtud de cual se declara el derecho al cobro de los salarios de tramitación, la consecuencia legal que haya de desprenderse de tal incumplimiento no debe extenderse a la devolución de prestaciones correspondientes al periodo en el que realmente no existía la incompatibilidad porque, por un lado, ciertamente en tal periodo, a diferencia del anterior incompatible, no se produjo una percepción indebida de la prestación, sino el incumplimiento de la referida obligación legal de comunicar esa situación; y por otro, cumplida la finalidad de la norma de impedir la compatibilidad de las dos percepciones, parece desajustada con la propia regulación legal la devolución íntegra de la totalidad de la prestación, cuando, como se ha dicho, durante el percibo de la prestación en la que no incide esa incompatibilidad existía realmente la inicial situación de desempleo protegida de la que derivó aquella única prestación " (FJ 5º STS 1-2-2011, R. 4120/09 ).

En consecuencia, la buena doctrina se contiene en la sentencia designada de contraste dictada por esta Sala IV de fecha 21 de marzo de 2011 (rcud. 1187/2010 ), que se atiene a la doctrina contenida en aquella sentencia ( STS/IV de 1-2-2011 -rcud. 4120/2009 ).

CUARTO

Por cuanto antecede, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, ha de estimarse el recurso en su pretensión subsidiaria, limitando la obligación del trabajador beneficiario a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas en la parte que simultaneó con salarios de tramitación, es decir, las referidas al periodo de 15 de mayo de 2005 a 29 de junio de 2006. Procede por ello casar y anular la sentencia recurrida, y resolviendo el debate en suplicación, estimar en parte el de tal naturaleza, limitando la obligación de devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador en los términos señalados. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en su pretensión subsidiaria el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Modesto frente a la sentencia dictada el 14 de junio de 2012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2060/2012 . Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos en parte el recurso de igual clase planteado por el SPEE y revocamos en parte la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, limitando la obligación del trabajador beneficiario a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas en la parte que simultaneó con salarios de tramitación, es decir, las referidas al periodo de 15 de mayo de 2005 a 29 de junio de 2006, condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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