STS, 25 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Amelia, representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal y defendida por el Letrado D. Santiago Ros García, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 25 de septiembre de 2007 (autos nº 741/2006), sobre DESPIDO. Es parte recurrida la empresa ZARA ESPAÑA, S.A., representada y defendida por el Letrado D. José Juan Rodríguez Albarrán.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2007, por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La actora Dña. Amelia mayor de edad con DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa demandada, Zara España S.L. con categoría de jefe de sucursal, antigüedad de 1/12/1998, centro de trabajo en Baracaldo Bizkaia, Centro Comercial Max Center, teniendo reconocido un salario mensual bruto, de 4.676,05 euros con pp extras. 2.- Con fecha 26/9/2006, la empresa le notifica a la actora su despido por motivos disciplinarios, con efectos del 26/9/06. En la misma comunicación, la empresa le reconoce la improcedencia del despido ofreciéndole, en dicho acto, la indemnización de 125.100. Con fecha 4/10/06, se efectúa consignación judicial por la empresa, del importe de 126.346,96 correspondientes a la indemnización y a los salarios de tramitación del 27/9/06 al 4/10/06. (1.246,96). 3.- Las partes venían rigiéndose por lo dispuesto en el Convenio Colectivo provincial del Comercio Textil de Vizkaia (BOP 6/5/04). 4.- La retribución de la actora, venía conformada por partidas salariales fijas y variables. Como fijas, se venían retribuyendo, conforme a la categoría reconocida, según Cco mencionado, los siguientes importes:

SB 1.084,79 euros/mes

Ant 216,96 euros/mes

Anticipo Conv. 05 26,04 euros/mes

Anticipo Conv. 06 26,56 euros/mes

Pagas Extras 338,58 euros/mes

(calculadas sobre SB y Ant.). Además como retribuciones variables, se abonaban: Comisiones.- Se abonaban mensualmente, calculándose en un porcentaje fijo sobre las ventas realizadas, a mes vencido. El importe de las comisiones abonadas en las nóminas de sep 05 a Agosto 06 ascendió a 34.561,57. Incentivos ventas.- Se abonaban en la mensualidad de febrero de cada año y se devengaban por consecución de objetivos de ventas anuales prefijadas, en el período de 1 de febrero a 31 de enero de cada año y cuyo importe se establecía en diferentes porcentajes, según tramos. Para 2006, los valores y porcentajes, son los que constan en la comunicación de incentivos (doc 52 empresa). 5.- Mensualmente, la tienda recibe una hoja de gestión, en la que se refleja la evolución de determinados parámetros. ventas-absentismo-etc... También se incluye información sobre la consecución de topes, a efectos informativos de evolución. Informes (doc 54 empresa) que en cuanto resulte de interés en este proceso, se dan por reproducidos. 6.- La actora, percibió por incentivos, en febrero de 2006, la cantidad de 1.235,94. 7.- El importe de lo percibido por comisiones, según nóminas, de septiembre 05 a septiembre 06 ascendió a los siguientes importes:

- sep 05= 2.125,21

- oct 05= 3.260,54

- nov 05= 3.614,50

- dic 05= 3.501,20

- ene 06= 3.816,28

- feb 06= 3.127,60

- mar 06= 1.824,05

- abr 06= 2.566,33

- may 06= 2.895,64

- jun 06= 2.845,82

- jul 06= 2.307,97

- ago 06= 2.676,43

- sep 06= 4.807,97 (En esta nómina se liquidan las comisiones devengadas en el mes de agosto 06 y 26 días de septiembre). 8.- La actora, no ha ostentado cargo representativo de los trabajadores. 9.- Con fecha 16/10/2006 se interpuso por la actor papeleta de conciliación previa, que se celebró, sin avenencia, el 27/10/2006. 10.- La actora percibió la cantidad consignada, entregado mandamiento de devolución en fecha 2/12/2006".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Amelia frente a ZARA ESPAÑA S.A., sobre despido, procede mantener el reconocimiento de la improcedencia del mismo y el derecho de la actora a la percepción de las cantidades consignadas, ya percibidas, absolviéndose a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

SEGUNDO

En el fundamento segundo de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 25 de septiembre de 2007, hoy recurrida en unificación de doctrina, se revisó el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, para modificar el hecho primero en el sentido de modificar la antigüedad fijándose ésta en el 1 de diciembre de 1988, categoría y salario en cuanto al monto total del salario mensual. La parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Amelia frente a la sentencia de 12 de enero de 2007 del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, en autos nº 741/06, revocando la misma únicamente en el sentido de reconocer a la demandante una indemnización de 125.084 euros, en lugar de los 125.000 euros consignados por la empresa".

Con fecha 23 de octubre de 2007, se dictó Auto de aclaración por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA RESUELVE: Que aclaramos la sentencia de 25 de septiembre de 2007 en el sentido de que se condena a la empresa "ZARA ESPAÑA, S.A." a abonar a la actora la suma de 3.155,84 euros, en concpeto de diferencia con la indemnización ya percibida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 14 de febrero de 2003. La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Pedro Jesús, y desestimando el planteado por la representación de "ZARA ESPAÑA, S.A." ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 3 de Albacete, de fecha 31 de julio de 2002, en autos nº 573/2002, siendo recurridos D. Pedro Jesús y ZARA ESPAÑA, S.A., sobre despido, debemos revocar la indicada resolución tan solo en lo que se refiere a la concreción de la suma indemnizatoria contenida en su fallo, fijando esta en 65.682,90 euros, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Imponiendo las costas de esta alzada a la empresa recurrente "ZARA ESPAÑA, S.A.", por ser preceptivas, incluidas los honorarios del Letrado de la parte impugnante que se cuantifican en 240 euros; con pérdida de las consignaciones y depósitos efectuados para recurrir".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 28 de diciembre de 2007. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 26.1 del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 9 de enero de 2008, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 22 de mayo de 2008.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 18 de septiembre de 2008, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el importe del salario regulador de la indemnización de despido improcedente prevista en el art. 56.1. a) del Estatuto de los Trabajadores (ET) ("cuarenta y cinco días de salario"). En concreto, se trata de determinar cómo ha de computarse el incentivo anual de ventas de la empleada ("encargada general", según hecho probado revisado en el proceso de suplicación) de un establecimiento comercial (Zara España S.A.), que fue despedida en el mes de septiembre de 2006. De acuerdo con el hecho probado 4º de la sentencia de instancia, no modificado en suplicación, tal incentivo se abonaba en la mensualidad de febrero "y se devengaban por consecución de objetivos de ventas anuales prefijadas, en el período de 1 de febrero a 31 de enero de cada año y cuyo importe se establecía en diferentes porcentajes, según tramos".

La sentencia de suplicación recurrida, estimatoria en parte del recurso, no ha dado la razón a la demandante en este punto del cálculo del incentivo de ventas a tener en cuenta en el salario regulador de la indemnización de despido, confirmando la liquidación del mismo efectuada por la sentencia de instancia, que había considerado computable el importe del incentivo percibido en febrero del año 2006. El fundamento de la decisión del Tribunal Superior de Justicia en este punto es que los incentivos del ejercicio anual en curso en el momento de la terminación de la relación de trabajo "aun no se habían devengado al tiempo del despido".

Para el juicio de contradicción se ha aportado una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 14 de febrero de 2003 en la que se ha resuelto sobre la misma cuestión del cálculo del incentivo de ventas a efectos de la indemnización de despido improcedente de un empleado de Zara España S.A. La categoría profesional del empleado es en la sentencia de contraste la de jefe de ventas; el despido tuvo lugar en junio del año 2002 ; y la decisión adoptada por la Sala de suplicación es el cálculo del incentivo no en función de los resultados de la anualidad completa ya consumada sino de la parte proporcional de los meses transcurridos, a la vista de la "consecución promediada" de los objetivos establecidos.

SEGUNDO

A pesar de la evidente similitud de los litigios enjuiciados y de la adopción de criterios de solución distintos por parte de las sentencias comparadas, no podemos entrar en el fondo del asunto por falta de contradicción entre las mismas. El hecho probado 4º de la sentencia recurrida, no modificado en suplicación, afirma que el incentivo de ventas objeto del litigio no se había devengado mes a mes por lo que la sentencia recurrida declara que "se ignoraba su devengo y su cuantía". En cambio, la sentencia de contraste parte de la premisa fáctica contraria, señalando que en la misma fecha del despido tenía "devengada" pero no percibida una determinada cantidad, calculada en proporción a los meses transcurridos del correspondiente ejercicio anual.

La parte recurrente alega en el escrito de formalización del recurso que las afirmaciones de la sentencia recurrida sobre la inexistencia del devengo del incentivo anual de la actora y la ignorancia de su posible cuantía son erróneas. Pero esta alegación de error de hecho, aparte de no estar sustentada en base suficiente, como se verá, no es propia de un recurso de unificación de doctrina, que, de acuerdo con jurisprudencia constante, se ha de limitar a la revisión del derecho aplicado en la sentencia recurrida.

Hay que tener en cuenta, además, que, como ha apuntado nuestra sentencia de 26 de enero de 2006 (rec. 3813/04 ), la regulación de los incentivos de vencimiento anual, puede ser distinta de una empresa a otra o, dentro de la misma empresa, de un centro a otro y de un año a otro, tanto en el modo de cálculo como en las condiciones y plazos de devengo. Ello es consecuencia de la atribución que realiza el art. 26.2 ET a "la negociación colectiva o, en su defecto, [al] contrato individual" de la determinación de "la estructura del salario" y de los "complementos salariales" "que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten".

Así las cosas, el régimen jurídico de este complemento salarial remite a las disposiciones convencionales o a las cláusulas contractuales que lo hayan establecido. Remisión que en el presente supuesto litigioso nos lleva al documento de la página 52 del ramo de prueba de la parte demandada (hecho probado 4º) donde, en la liquidación del último incentivo percibido, consta expresamente en las "condiciones del sistema de incentivos" aplicable a la actora que "el período de devengo" del mismo es el año.

TERCERO

La doctrina jurisprudencial sobre el salario computable para la indemnización de despido en la que se inspira la presente resolución es la contenida en la sentencia de 17 de julio de 1990 (RJ 1990/6413 ), reiterada en otras muchas anteriores o posteriores sobre la misma o parecidas cuestiones (entre ellas, STS 30-5-2003, rec. 2754/2002, 27-9-2004, rec. 4911/2003, STS 11-5-2005, rec. 5737/2003 ) y STS 26-1-2006 (citada). De acuerdo con la primera de las sentencias referidas, "el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales", figurando entre tales circunstancias especiales la oscilación de los ingresos por pérdida anómala o injustificada de una percepción salarial no ocasional o de "carácter puntual" (STS 27-9-2004 ).

En lo que concierne al bonus, o retribución anual variable en función de los resultados de la empresa y/o del cumplimiento de los objetivos fijados al trabajador o al grupo de trabajadores (STS 26-1-2006, citada), es requisito para su consideración el que se haya devengado, es decir, que haya surgido ya como obligación líquida en el momento del despido, momento a partir del cual, aunque no se trate de obligación vencida, puede hablarse del mismo como un "salario" o "complemento salarial" propiamente dicho. Es lógico en estos casos de bonus de devengo anual pendientes de perfeccionamiento utilizar para el cálculo del salario regulador de la indemnización de despido el incentivo anual por ventas devengado el año anterior; así lo ha hecho en el presente litigio la sentencia recurrida.

CUARTO

La conclusión del razonamiento es que el recurso, que pudo ser inadmitido en trámite anterior del procedimiento, debe ser desestimado en este momento de dictar sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Amelia, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 25 de septiembre de 2007, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la empresa ZARA ESPAÑA, S.A., sobre DESPIDO.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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