STS, 28 de Mayo de 2008

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:3364
Número de Recurso813/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Catalina Muñoz Camos, en nombre y representación de ACERINOX, S.A., contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), en el recurso de suplicación núm. 1508/05, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social Único de Algeciras, de fecha 5 de octubre de 2004, recaída en los autos núm. 63/03, seguidos a instancia de D. Joaquín contra la Mercantil ACERINOX S.A., sobre DERECHOS Y CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de octubre de 2004, el Juzgado de lo Social Único de Algeciras, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Estimo íntegramente la Demanda origen de las presentes actuaciones y, en su consecuencia: I.- Declaro el Derecho de D. Joaquín a ser incardinado en el Nivel Salarial 17 de la Mercantil Acerinox S.A. II.- Condeno a Acerinox S.A. a abonar al Actor las correspondientes Diferencias Salariales entre el Nivel Salarial 17 y el 16, entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2002 y por importe de 1.541,64 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El Actor, D. Joaquín, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, - en lo que importa al contenido de la presente litis - forma parte Plantilla Laboral Fija de la Mercantil Demandada Acerinox S.A., y en la que, aproximadamente desde primeros de 1992, viene realizando las Funciones inherentes a la Categoría Profesional de Oficial de Primera A (en el Puesto de Trabajo denominado "Responsable de Grupo de Mantenimiento en el Área de Instrumentación de Laminación en Frío", dependiendo directamente del Responsable de Mantenimiento de la Sección de Recocido y Acabados), y a la que la Empresa atribuye un Nivel Salarial 16. 2º.- El 9 de enero de 2003 fue Intentada Sin Efecto entre las Partes la Conciliación Previa a la Vía Judicial (la Papeleta ante el CEMAC se interpuso el 20 de diciembre de 2002). Y el 24 de enero de 2003 fue formalizada la Demanda origen de las presentes actuaciones, a cuya virtud el Actor solicita: 1º. El Reconocimiento de su Derecho a ser incardinado en el Nivel Salarial 17. 2º.- El Abono de las correspondientes Diferencias Salariales por la Empresa, desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2002 (1.541,64 euros). 2º.- 1.- El XV Convenio Colectivo de Acerinox S.A. vigente en la Factoría de Palmones (Los Barrios) para los años 2001 a 2003, dispone, en su art. 9 -también en lo que a la presente litis importa-, que "el Personal será Clasificado, según las Funciones que desempeñe, en el Puesto de Trabajo que se le asigne en el Departamento correspondiente". Puestos que son "los relacionados en el Anexo X del presente Convenio, que a su vez expresa por cada Puesto de Trabajo los Niveles Salariales que al mismo corresponden (A,B,C y/o D)", y siendo: "El Nivel A, el Nivel Salarial Mínimo o de Entrada para cada Puesto de Trabajo. B será el Nivel Salarial Intermedio, y C y/o D el Nivel Salarial Máximo de cada Puesto de Trabajo". Continúa diciendo el meritado precepto que "todos los Trabajadores serán encuadrados en cualquiera de los Grupos Profesionales y Categoría Laboral que se contienen en el Anexo II del presente Convenio Colectivo, indicándose en el mismo el Nivel Salarial Mínimo de cada Categoría Laboral". Y concluye precisando que: "Antes de finalizar el año 2001 entrará en vigor la Tabla Descriptiva de los Niveles Equivalentes a los del anterior Convenio Colectivo, quedando la Relación de Niveles reducida a los 13 que ya figuraban en el Anexo II del anterior Convenio". 2.- Según el Anexo II del XV Convenio Colectivo, el Nivel Salarial Mínimo correspondiente a los Oficiales de Primera A, conforme al XIV Convenio era el 16, y su Nivel Equivalente en el XV Convenio el 8. 3.- Y ya por último, según el Anexo X del XV Convenio Colectivo, al Responsable de Grupo A le corresponde un Nivel Salarial Mínimo o de Entrada 17 ".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ACERINOX S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), la cual dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos declarar la incompetencia funcional de esta Sala para conocer el recurso de suplicación interpuesto en nombre de ACERINOX, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Único de Algeciras, de fecha 5 de octubre de 2004, en reclamación de derecho y cantidad, instado contra la misma por D. Joaquín, al no ser procedente por la cuantía, declarando firme dicha sentencia ".

CUARTO

Por la Letrada Dª Catalina Muñoz Camos, en nombre y representación de ACERINOX, mediante escrito de 6 de marzo de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de fecha 23 de junio de 2004.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de mayo de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La STSJ 06/06/2006 Andalucía/Sevilla [rec. 1508/05] declaró la incompetencia funcional de la Sala para conocer del recurso interpuesto por la empresa demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Único de Algeciras en 05/10/04 [autos 63/03] en reclamación de reconocimiento -nivel salarial superior- y cantidad [1541,64 euros/año], al no ser procedente por razón de la cuantía y no mediar afectación general.

El indicado recurso se había formulado -aparte de otros motivos- al amparo del art. 191.a) LPL, se basaba en la falta de motivación de la sentencia y en la insuficiencia de los hechos declarados probados y se denunciaba al efecto la infracción de los arts. 97.2 LPL y 218 LECiv, en relación con el art. 24 CE, solicitando el Suplico -con carácter principal- «la nulidad de la sentencia dictada por la indefensión causada» a la recurrente.

  1. - Frente a la declaración de incompetencia funcional se recurre en unificación de doctrina, señalándose como contraste la STSJ Andalucía/Sevilla 23/06/04 [rec. 4598/03] y denunciándose la infracción del art. 189.1.d) LPL, en relación con el art. 97.2 LPL.

SEGUNDO

1.- Con arreglo a la doctrina de la Sala, «salvo supuestos excepcionales vinculados con la competencia funcional de la Sala o a la falta de jurisdicción, rige también la exigencia de la contradicción previa que el art. 217 LPL fija como presupuesto de admisión de todo recurso de casación unificadora como signo definidor de su naturaleza especial» (SSTS SG 21/11/00 -rcud 2856/99-; SG 21/11/00 -rcud 234/00-; 29/11/05 -rcud 4198/04-; 11/04/06 -rcud 5118/04-; 30/05/06 -rcud 979/05-; 06/03/06 -rcud 3955/04-; 08/05/06 -rcud 1591/05-; 04/07/06 -rcud 4699/04-; 15/11/06 -rcud 277/05-; 25/01/07 -rcud 55/05-; 20/03/07 -rcud 747/06-; y 30/04/07 -rcud 5458/05 -). En otro caso, la protección solicitada podría tener lugar por medio del incidente de la nulidad de actuaciones, del art. 240 LOPJ de acuerdo con la reforma introducida por la Ley Orgánica 13/1999 [14/Mayo]; del error judicial de los arts. 293 y siguientes de la misma LOPJ; e incluso por medio del Recurso de Amparo, pero no por medio de un recurso cuya finalidad no es declarar nulidades procesales [SSTS 28/02/01 -rcud 1902/00-; 26/03/01 -rcud 4352/99-] (así, aparte de otras anteriores, SSTS 06/06/06 -rcud 1234/05-; 19/09/06 -rcud 123/05-; 02/10/06 -rcud 1212/05-; 07/12/06 -rcud 3771/05-; 03/05/07 -rcud 4027/05-; 25/07/07 -rcud 2704/06-; 25/09/07 -rcud 2184/05-; 13/11/07 -rcud 81/07-; y 27/11/07 -rcud 4684/06 -).

De otro lado, para que pueda ser apreciable la identidad en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que, habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una determinada infracción procesal, aquéllas lleguen a soluciones diferentes, siendo preciso -por consiguiente- «que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o «ratio decidendi» de las sentencias» (entre las más próximas, SSTS 06/06/06 -rcud 1234/05-; 19/09/06 -rcud 123/05-; 07/12/06 -rcud 3771/05-; 25/04/07 -rcud 3542/05-; 25/07/07 -rcud 2704/06-; 25/10/07 -rcud 4330/06-; 13/11/07 -rcud 81/07-; y 27/11/07 -rcud 4684/06 -). Pero en el bien entendido de que ha de tratarse de la misma infracción procesal denunciada en los dos procesos, y que sea susceptible de dar lugar a casación ordinaria por la vía del art. 205 LPL, a la par que no sólo es necesario que «las irregularidades que se invocan sean homogéneas», sino que también es preciso que en las controversias concurran «las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones» que exige el art. 217 LPL, porque en otro caso, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas «el tratamiento procesal de la simple casación» y, por otra parte, porque normalmente el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la propia configuración sustantiva de la controversia (SSTS -entre otras muchas precedentes- de 11/03/03 -rcud 2786/02-; 24/03/03 -rcud 3516/01-; 29/01/04 -rcud 1917/03-; 02/02/04 -rcud 3329/01-; 16/07/04 -rcud 4126/03-; 16/11/04 -rcud 4210/03-; 27/01/05 -rcud 939/04-; 24/01/06 -rcud 640/05-; y 06/06/06 -rcud 1234/05 -).

  1. - Tales exigencias tienen lugar en el presente recurso, puesto que: a) la sentencia de contraste es -inusualmente- sentencia anulatoria previamente dictada en las presentes actuaciones; b) en el correspondiente recurso de Suplicación la empresa la empresa había invocado -como ahora- el art. 191.a) LPL y solicitaba -también- la nulidad de la decisión recurrida y la reposición de actuaciones al momento en que se había producido la infracción causante de indefensión; y c) la Sala, parte de la base de que la sentencia era irrecurrible por razón de la cuantía y limita su examen a la infracción legal denunciada, llegando al pronunciamiento anulatorio que hemos referido.

  2. - Patente la contradicción se impone acoger el recurso y declarar que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida en la decisión referencial, puesto que no suscita duda interpretativa alguna el claro texto del art. 189.1.d) LPL que se denuncia infringido, al afirmar que procederá «en todo caso» el recurso de Suplicación «contra las sentencias dictadas por reclamaciones que tengan por objeto subsanar una falta esencial de procedimiento... siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión». Tal como en diversas ocasiones ha proclamado esta Sala, el recurso entablado al amparo del art. 189.1.a) LPL -por infracciones procedimentales- «cabe en todo tipo de sentencias a tenor del art. 189 d) pero su objeto se constriñe al examen de la infracción de normas o garantías del proceso, sin que quepa aducir ni conocer otro tipo de motivos» (STS 10/07/02 -rcud 230/02 -). Pues bien, una vez que la decisión del Tribunal Superior que enjuiciamos se limitó a sostener la irrecurribilidad de la sentencia de instancia por razón de la cuantía y omitió el obligado examen de la infracción procesal que en trámite de Suplicación se denunciaba, procede revocarla para que proceda a decidir -exclusivamente- el correspondiente motivo.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la misma ha de ser casada y anulada; sin imposición de costas [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «ACERINOX S.A.» y anulamos la STSJ 06/06/2006 Andalucía/Sevilla [rec. 1508/05], que había declarado la incompetencia funcional de la Sala para conocer el recurso planteado frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Único de Algeciras en fecha 05/10/04 [autos 63/03], para que se pronuncie acerca de las infracciones procesales denunciadas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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