STS, 25 de Enero de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha25 Enero 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los trabajadores D. Carlos Manuel, D. Fidel, D. Luis Pablo, D. Ismael, D. Pedro Antonio, D. Mauricio, D. Aurelio, D. Vicente, D. Ernesto, D. Luis Francisco, D. Jon, D. Alberto, D. Sergio, D. Eusebio, D. Jesús Manuel, D. Manuel, D. Bruno, D. Carlos Alberto, D. Jaime, D. Bartolomé, D. Carlos Antonio, D. Juan, D. Braulio, D. Luis Carlos, D. Matías, D. David, D. Juan Albertoy D. Sebastián, representados y defendidos por el Letrado D. Aleardo Fernando Laria Rajneri, contra la sentencia dictada, en fecha 3-septiembre-1997 (rollo 700/97), por la Sala de lo Social del TSJ/Andalucía, sede en Granada, confirmatoria de la dictada, en fecha 17-enero-1997 (autos 967/96), por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén, en los autos seguidos a instancia de los ahora recurrentes contra la empresa "LINAFROSS, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de enero de 1.997 el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º Que los actores tienen la siguiente antigüedad, categoría y salario:

Carlos Manuel04.09.91 peón 129.402 ptas.

Fidel13.10.92 peón 131.043 ptas.

Luis Pablo01.10.91 peón 129.402 ptas.

Ismael14.10.91 peón 129.402 ptas.

Pedro Antonio18.12.89 Oficial 2ª 153.686 ptas.

Mauricio01.09.91 peón 129.402 ptas.

Aurelio16.04.90 Oficial 1ª 170.900 ptas.

Vicente13.06.90 peón 131.642 ptas.

Ernesto11.03.90 peón 132.489 ptas.

Luis Francisco10.09.90 peón 129.402 ptas.

Jon01.04.90 peón 134.131 ptas.

Alberto03.09.93 peón 129.402 ptas.

Sergio22.03.90 Encargado 196.028 ptas.

Eusebio03.09.93 peón 126.304 ptas.

Jesús Manuel05.09.90 peón 129.402 ptas.

Manuel13.06.90 peón 132.490 ptas.

Bruno04.09.91 peón 129.402 ptas.

Carlos Alberto05.09.91 peón 129.402 ptas.

Jaime05.04.90 Oficial 2ª 158.445 ptas.

Bartolomé11.09.91 peón 129.402 ptas.

Carlos Antonio09.09.91 peón 129.900 ptas.

Juan01.04.90 peón 132.489 ptas.

Braulio01.05.90 Oficial 2ª 156.416 ptas.

Luis Carlos09.05.90 peón 136.543 ptas.

Matías02.09.92 peón 131.864 ptas.

David14.10.91 peón 129.409 ptas.

Juan Alberto03.09.93 peón 127.995 ptas.

Sebastián01.03.95 peón 129.402 ptas.

  1. - En procedimientos judiciales seguidos y cuyas resoluciones firmes obren en autos, se ha reconocido a los trabajadores Sergio, Vicentey Jonlas categorías de encargado de sección de pintura, enlace y responsable de turno respectivamente. 3º.- La empresa dejó de abonar a los actores la paga extra de Marzo de 1.995 y Marzo de 1.996, extra de Julio de 1.996, Agosto, Septiembre y Octrubre de 1.996 las cuales fueron abonadas por la empresa el 19.12.96. 4º.- La empresa que ha dejado de abonar a los actores las nóminas de Noviembre y Diciembre de 1.995 y paga extraordinaria de Diciembre 1.995, abona las nóminas con un retraso medio de 29 días. 5º.- En fecha 20-12-96 la empresa abonó mediante transferencia 50.000 ptas a cuenta a los trabajadores Mauricio, Luis Francisco, Jone Sergio. 6º.- El DIRECCION000de la empresa don Millán, tenía en su poder un pagaré de Santana Motor, por importe aproximado de tres milllones de pestas para cuyo abono Santana Motor exigía que al Sr. Millánle acompañara un representante de UGT, y otro de CC.OO., el que no se hizo efectivo por no alcanzarse un acuedo sobre el despido del dinero manifestando UGT, su postura de abonar con su importe el pago de energía electríca y un pago lineal de las nóminas de todos los trabajadores. 7º.- En la empresa Linafross, S.A., fue convocada una huelga por el comité de empresa para el período 26-9-96 al 20-12-96, la que fue llevada a efecto por los trabajadores relacionados en la comunicación dirigida a la TGSS, desde el 26-09-96 al 11-10-96 ambos inclusive por los hechos relacionados en la convocatoria que se da por reproducidos. 8º.- En la empresa se han cursado los partes de trabajo obrantes en autos, que se dan por reproducidos, habiéndose impuesto, asimismo las sanciones a los trabajadores relacionados en doc. 30 de la demandada, que se da por reproducido en cuanto a las manifestaciones vertidas en ellos. 9º.- A Linafross se le reconoció en la lista definitiva de la suspensión de pagos de Santana Motor, S.A., un crédito de 115.168.055 ptas. que fue objeto de un acuerdo de quita en la referida suspensión de pagos. 10º.- La empresa demandada que suministra sus productos a Santana Motor, S.A., se encuentra en situación de crisis económica, habiéndose trabajado sobre sus bienes los embargos relacionados en el doc. nº 37 de la demanda, que se da por reproducido. 11º.- Entre algunos trabajadores de la empresa ha corrido el rumor de crear una sociedad anónima laboral para manterner la misma actividad de Linafross. 12º.- La conciliación fue intentada sin avenencia".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por A. Fernando Laria Rajneri, en nombre y representación de Carlos Manuel, Fidel, Luis Pablo, Ismael, Pedro Antonio, Mauricio, Aurelio, Vicente, Ernesto, Luis Francisco, Jon, Alberto, Sergio, Eusebio, Jesús Manuel, Manuel, Bruno, Carlos Alberto, Jaime, Bartolomé, Carlos Antonio, Juan, Braulio, Luis Carlos, Matías, David, Juan Albertoy Sebastiáncontra la empresa LINAFROSS; S.A., procede la libre absolución de la demandada".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación letrada de los mencionados trabajadores ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada la cual dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 1997, en la que consta el siguiente fallo: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Manuel, D. Fidel, D. Luis Pablo, D. Ismael, D. Pedro Antonio, D. Mauricio, D. Aurelio, D. Vicente, D. Ernesto, D. Luis Francisco, D. Jon, D. Alberto, D. Sergio, D. Eusebio, D. Jesús Manuel, D. Manuel, D. Bruno, D. Carlos Alberto, D. Jaime, D. Bartolomé, D. Carlos Antonio, D. Juan, D. Braulio, D. Luis Carlos, D. Matías, D. David, D. Juan Albertoy D. Sebastiáncontra la Sentencia dictada el día 17 de Enero de 1.997 por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén, en Autos sobre Resolución de Contrato seguidos a instancia de aquéllos contra LINAFROSS, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Por la representación letrada de los trabajadores recurrentes se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 17 de noviembre de 1997, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 3 de septiembre de 1997 (rollo 700/97), y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1992, (recurso 413/1991).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de octubre de 1998, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal por el que se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de enero de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por los trabajadores demandantes en la instancia se interpone recurso de casación unificadora contra la sentencia dictada, en fecha 3-IX-1997 (rollo 700/97), por la Sala de lo Social del TSJ/Andalucía, sede en Granada, confirmatoria de la sentencia de instancia, impugnada en suplicación por los también ahora recurrentes, en la que se desestimaba su pretensión de extinción contractual ex art. 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores ("la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado"). Se parte, en la sentencia de suplicación, como datos fácticos esenciales de que los retrasos en el pago salarial imputado a la empresa se concretan a que "el 19 de diciembre de 1996 la demandada abonó las pagas extraordinarias de marzo de 1995 y julio de 1996, así como las mensualidades de marzo, agosto, septiembre y octubre de 1996, que no ha abonado los salarios de los meses de noviembre y diciembre de 1995, ni la paga extraordinaria correspondiente a este último mes, y que todas las nóminas se satisfacen con un retraso medio de 29 días".

  1. - Se razona en la sentencia impugnada que si bien no es evaluable la culpabilidad en la actuación empresarial como condicionamiento de la extinción contractual ni tampoco puede justificar aquella conducta, impidiendo la extinción, una más o menos estable situación de dificultad económica, puesto que el empresario goza de la posibilidad de acudir a las fórmulas de suspensión o, incluso, de extinción de los contratos que se establecen en los arts. 47 y 51 ET, sin embargo debe analizarse la "gravedad" del incumplimiento empresarial para determinar la procedencia o improcedencia de la extinción. En el caso enjuiciado, tras ponderar que la demandada había sufrido directamente las consecuencias de la suspensión de pagos de una tercera empresa en la que figura como acreedora de un importante crédito y que ha tratado de abonar, incluso con la intervención de los representantes de los trabajadores, los atrasos existentes "hasta el punto de que cuando se dicta la sentencia de instancia sólo las nóminas de dos meses y una paga extraordinaria están pendientes de pago, sin que respecto de ellas se haya presentado por los actores reclamación alguna", aun afirmando la existencia de un incumplimiento empresarial indiscutible, concluye que "el mismo no encierra la gravedad suficiente para considerarlo en la actualidad, y sin perjuicio de la evolución que la situación pueda experimentar, generador de aquel efecto de extinción de veintiocho contratos de trabajo que en la demanda se pretende, criterio éste que, fundado también en principios tan clásicos como el de interpretación y aplicación restrictiva de las acciones resolutorias y en el de mantenimiento en lo posible de empresas y puestos de trabajo, es coincidente con el que se sustenta en la sentencia de instancia, por lo que se impone la confirmación de la misma".

SEGUNDO

1.- Se invoca por los recurrentes como sentencia de contraste la STS/IV 24-III-1992 (recurso 413/1991), en la que se casa y anula la dictada en suplicación impugnada en la que, confirmando la de instancia, no se accedía a la pretendida extinción contractual ex art. 50.1.b) ET en un supuesto en el que desde hacía un año la empresa se retrasaba cada mes en el pago del salario a la trabajadora demandante, la que en septiembre había percibido la mensualidad de julio y se le debía el mes de agosto.

  1. - En la sentencia de casación invocada, para estimar que existía justa causa para declarar la procedencia de la extinción contractual a instancia de la trabajadora con fundamento en el art. 50.1.b) ET, se razonaba que "es preciso que el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente; esto es, que tenga verdadera trascendencia por constituir un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales del empresario", que "la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos", así como que la doctrina ya reiterada de la Sala entiende que "el requisito legal de la gravedad del comportamiento es el que modela y perfila en cada caso la concurrencia del incumplimiento contractual; y asimismo, que no es preciso que el impago o demora sea debido a culpabilidad de la empresa". Concluyendo que no es jurídicamente correcta la tesis que "conduce, en definitiva, a mantener que la mala situación económica de la empresa justifica el retraso continuado de la misma al abono de los salarios debidos", por lo que "es indiferente dentro del art. 50, que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica empresarial" pues "si el empresario puede amparar sus dificultades económicas, a efectos de la suspensión o de la extinción del contrato de toda o parte de su plantilla, en el seguimiento del expediente administrativo del art. 51 ET, no puede eludir el deber principal que le incumbe con base en la difícil situación económica por la que atraviesa".

TERCERO

En el presente caso, como informa el Ministerio Fiscal, cabe entender que concurre el requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para viabilizar el recurso de casación unificadora. A pesar de los razonados y equitativos argumentos de la sentencia impugnada, ante la realidad de lo debido y de los retrasos continuados, de mayor intensidad en la sentencia impugnada que en la invocada como de contraste, resulta que se argumenta en aquélla que las circunstancias de la actuación morosa empresarial tratando de abonar, incluso con la intervención de los representantes de los trabajadores, los atrasos existentes y de la incidencia directa de la suspensión de pagos de una tercera empresa en la que figura como acreedora de un importante crédito, restan gravedad a la conducta empresarial, con lo que, en definitiva las causas y circunstancias concurrentes en la dificultad económica enervan la acción de los trabajadores al justificar siquiera en parte, al restarle gravedad, el incumplimiento empresarial; y, en cambio, en la sentencia de contraste para juzgar de la gravedad del incumplimiento de la obligación empresarial básica ex art. 29 ET, de remunerar el trabajo prestado, solo se atiende a la existencia de una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos con independencia de que el impago o demora sea debido o no a culpabilidad de la empresa.

CUARTO

1.- Denuncian los recurrentes aplicación errónea del art. 50.1.b) ET. Su motivo impugnatorio debe ser estimado a la vista de la jurisprudencia de esta Sala, reflejada, entre otras, en las SSTS/IV 24-III-1992 (recurso 413/1991) - invocada como de contraste -, 29-XII-1994 (recurso 1169/1994), 25-IX-1995 (recurso 756/1995) y 28-IX-1998 (recurso 930/1998).

  1. - Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, cabe entender que una interpretación conjunta de los apartados b) y c) del art. 50.1 ET exige para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en "la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado" es necesaria la concurrencia del requisito de "gravedad" en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal "gravedad" debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2.f) y 29.1 ET, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado).

  2. - En consecuencia, concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos. También, por ello, cuando exista una situación de impago de salarios como comportamiento empresarial continuado y persistente concurre el requisito de la gravedad de la conducta empresarial que justifica la extinción contractual a instancia del trabajador ex art. 50.1.b) ET, con independencia a estos fines de que tal retraso no esporádico sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total o parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a aquél. En efecto, pues si tal situación de crisis económica concurre impidiéndole cumplir con su obligación de pago puntual de salarios la norma estatutaria le posibilita el acudir a las formas de modificación de las condiciones de trabajo, suspensión o extinción ex arts. 41, 47, 51 o 52.c) ET, pero no puede obtener por su propia autoridad y contra la voluntad de los trabajadores afectados una quita o aplazamiento en el pago de sus obligaciones salariales, por lo que de no acudir a tales figuras y persistir en su continuado incumplimiento existe justa causa para la extinción contractual ex art. 50.1.b) ET a instancia de los trabajadores afectados. En suma, que una situación económica adversa, ponderable a efectos de posibilitar la modificación, suspensión o extinción de los contratos de trabajo, no es aducible, sin embargo, para excluir la aplicación de la causa resolutoria ex art. 50.1.b) ET, ya que dicha situación no afecta al esencial deber de abonar puntualmente los salarios.

QUINTO

1.- Así acontece en el supuesto ahora enjuiciado, en el que la empresa satisfacía ordinariamente los salarios con un retraso medio de veintinueve días y, además, con abonó con, aproximadamente, 624 días de demora la paga de marzo de 1995, con 259 días la de marzo de 1996, con 136 días la extra de julio de 1996, con 109 días la de agosto de 1996, con 74 días la de septiembre de 1996 y con 49 días la de octubre de 1996, ya que "el 19 de diciembre de 1996 la demandada abonó las pagas extraordinarias de marzo de 1995 y julio de 1996, así como las mensualidades de marzo, agosto, septiembre y octubre de 1996, que no ha abonado los salarios de los meses de noviembre y diciembre de 1995, ni la paga extraordinaria correspondiente a este último mes", lo que evidencia la gravedad del incumplimiento empresarial, valorado atendidos criterios temporales y cuantitativos, pues el impago de los salarios no cabe calificarlo como un mero retraso esporádico, sino como un comportamiento continuado y persistente, y con independencia de que el impago o demora sea debido o no a culpabilidad de la empresa (criterio objetivo).

  1. - Procede, en consecuencia, estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por los trabajadores demandantes, casar y anular la sentencia impugnada, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por los trabajadores demandantes, declarando extinguido en la fecha de esta sentencia de casación el contrato de trabajo que unía a las partes por existencia de justa causa y a instancia de los trabajadores, con derecho de éstos a percibir a cargo de la empresa, a cuyo pago se le condena, una indemnización equivalente a cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, partiendo como módulo del salario mensual que con respecto a cada uno de los recurrentes figura en el inalterado hecho declarado probado primero de la sentencia de instancia (arts. 50.1.b, 50.2 y 56.1.a ET) y computándose el periodo de antigüedad hasta la fecha de esta sentencia (STS/IV 2- XI-1996 -recurso 1176/1996); sin imposición de costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los trabajadores D. Carlos Manuel, D. Fidel, D. Luis Pablo, D. Ismael, D. Pedro Antonio, D. Mauricio, D. Aurelio, D. Vicente, D. Ernesto, D. Luis Francisco, D. Jon, D. Alberto, D. Sergio, D. Eusebio, D. Jesús Manuel, D. Manuel, D. Bruno, D. Carlos Alberto, D. Jaime, D. Bartolomé, D. Carlos Antonio, D. Juan, D. Braulio, D. Luis Carlos, D. Matías, D. David, D. Juan Albertoy D. Sebastián, contra la sentencia dictada, en fecha 3-septiembre-1997 (rollo 700/97), por la Sala de lo Social del TSJ/Andalucía, sede en Granada, confirmatoria de la dictada, en fecha 17-enero-1997 (autos 967/96), por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén, en los autos seguidos a instancia de los ahora recurrentes contra la empresa "LINAFROSS, S.A.". Casamos y anulamos la sentencia impugnada, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por los trabajadores demandantes, declarando extinguido en la fecha de esta sentencia de casación el contrato de trabajo que unía a las partes por existencia de justa causa y a instancia de los trabajadores, con derecho de éstos a percibir a cargo de la empresa, a cuyo pago se le condena, una indemnización equivalente a cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, partiendo como módulo del salario mensual que con respecto a cada uno de los recurrentes figura en el inalterado hecho declarado probado primero de la sentencia de instancia y computándose el periodo de antigüedad hasta la fecha de esta sentencia. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1663 sentencias
  • STS, 20 de Mayo de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 20 Mayo 2013
    ...económica de la empresa ( SSTS 24/03/92 -rcud 413/91 -; 29/12/94 -rcud 1169/94 -; 13/07/98 -rcud 4808/97 -; 28/09/98 -rcud 930/98 -; 25/01/99 -rcud 4275/97 -; y 22/12/08 -rcud 294/08 -). En este línea se mantiene que para que prospere la causa resolutoria basada en «la falta de pago o retra......
  • STSJ Comunidad de Madrid 286/2004, 30 de Marzo de 2004
    • España
    • 30 Marzo 2004
    ...anticipamos, estimamos como justa causa de extinción, en cuanto reviste las notas de gravedad y culpabilidad precisas. Recuerda la STS de 25 de enero de 1999 la jurisprudencia de la Sala sobre el alcance e interpretación del artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores "reflejada, entr......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 23 de Enero de 2002
    • España
    • 23 Enero 2002
    ...por aplicación indebida del articulo 50.1.b) y c) del ET en relación con la jurisprudencia que cita en su escrito. Recuerda la STS de 25 de enero de 1999 la jurisprudencia de la Sala sobre el alcance e interpretación del artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores "reflejada, entre ot......
  • STSJ Comunidad Valenciana 633/2007, 8 de Febrero de 2007
    • España
    • 8 Febrero 2007
    ...para que el trabajador esté facultado para solicitar la rescisión contractual indemnizada. Pues bien, tal y como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 25-1-99 : "Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, cabe entender que una interpretación conjunta de los apartados b) y c) del art. ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 artículos doctrinales
  • Los requisitos comunes a todas las figuras del art.50 ET
    • España
    • La extinción causal del contrato de trabajo por iniciativa del trabajador
    • 22 Enero 2022
    ...que van desde la suspensión de los contratos de trabajo, reducción de salarios o, incluso, despidos colectivos. 340 340 En la STS de 25 de enero de 1999 (RJ.1999/898), se expone con claridad que “En efecto, pues si tal situación de crisis económica concurre impidiéndole cumplir con su oblig......
  • El artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores.
    • España
    • Revista de Derecho Social Núm. 48, Octubre 2009
    • 1 Octubre 2009
    ...gravedad objetiva que delatan una evidente concurrencia de culpa, incluso en situación de crisis de la empresa, porque, como afirma la STS de 25.1.1999, RJ 1999/898, "la norma estatutaria le posibilita el acudir a las formas de modificación de las condiciones de trabajo, suspensión o extinc......
  • Selección y comentario de resoluciones del orden jurisdiccional Social. Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Año 2020
    • España
    • Anuario de la Facultad de Derecho. Universidad de Extremadura Núm. 36, Enero 2020
    • 1 Enero 2020
    ...o el retraso, el pago posterior de la deuda no enerva la acción ejercitada (sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1995 y 25 de enero de 1999) sí puede valorarse a efectos de determinar esa gravedad". Todo ello determina que, tanto para la juzgadora de instancia como para la Sala ......
  • Acción protectora
    • España
    • Cooperativas y Seguridad Social
    • 18 Abril 2017
    ...de la culpabilidad (STS 28 de septiembre de 1988, rec. 930/1998; 24 de marzo de 1992, rec. 413/1991; 29 de diciembre de 1992; 25 de enero de 1999, rec. 4275/1997) y más recientemente por el Autos del TS de 21 y 22 de noviembre de 2000 (recs. 2934 y 1717/2000) y la STS de 5 de abril de 2001 ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR