STS, 25 de Junio de 1994

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso217/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de D. Joaquíny D. Cornelio, contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 1993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en rollo de recurso de suplicación número 1685/93, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 1992, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santiago de Compostela, en autos seguidos a instancia de los ahora recurrentes, contra la empresa "Fraga de Espectáculos S.A.", sobre salarios.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Empresa Fraga de Espectáculos S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela de 21 de febrero de 1992 y con revocación de la misma declaramos que los actores D. Joaquíny D. Corneliocarecen de derecho a las diferencias del plus de antigüedad que solicitan, absolviéndose a la Empresa de la reclamación."

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Santiago de Compostela contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Franco(sic) y D. Corneliocontra la empresa Fraga de Espectáculos S.A., debo de condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a los actores las siguientes cantidades: a D. Francola de ciento ochenta y siete mil novecientos sesenta y dos pesetas (187.962 ) y a D. Corneliola de veinticinco mi trescientas doce pesetas (25.312 ), más el 10 % de dichas cantidades, en computo anual y desde el día cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y uno, en concepto de intereses por mora, desestimando el resto de la demanda y absolviendo de ella a la empresa demandada."

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fué mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.- Que los actores prestan sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, dedicada a la actividad de espectáculos, en el centro de trabajo denominado Cine Salón Teatro, sito en la Rua Nueva 34 de esta ciudad de Santiago de Compostela, con las siguientes antigüedades y categorías: D. Joaquíncomenzó la prestación de servicios en fecha 8 de abril de 1950, con categoría de Ayudante de cabina, el 1 de noviembre de 1957 ascendió a operador y el 1 de septiembre de 1966 ascendió a jefe de cabina categoría que ostenta en la actualidad, percibiendo como premio por antigüedad veintiocho mil doscientas veintiuna pesetas (28.221 ) mensuales; a D. Cornelio, inició la prestación de servicios el 7 de mayo de 1951, con la categoría de botones, y ascendió el 25 de marzo de 1957 a Ayudante de Cabina, categoría que ostenta en la actualidad, percibe como premio de antigüedad la cantidad de treinta y una mil seiscientas noventa y una pesetas (31.691 ).- 2º.- Que el Sr. Francoacredita en su actual categoría dos quinquenios y dos trienios al 10% de su salario y en 1989, 1990 y 1991 se le aumentó la antigüedad a razón de 1% anual; y el Sr. Cornelioacredita en su actual categoría dos quinquenios al 7% y dos quinquenios y dos trienios al 10 % de su salario y en 1989, 1990 y 1991 se le aumentó la antigüedad a razón del 1% anual.- 3º.- Que al ascender de categoría la empresa dejó de abonarles las primas de antigüedad que tenían establecidas para su anterior categoría.- 4º.- Que en fecha dieciséis de septiembre de 1991 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, con el resultado de celebrado sin avenencia.-"

TERCERO

Los actores prepararon recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizaron en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 12 de junio de 1991, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando improcedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 15 de junio de 1994, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se solicita en la demanda la declaración judicial del derecho de los actores a percibir en concepto de antigüedad el sesenta por ciento del salario base, y la consiguiente condena de la empresa demandada al pago de las correspondientes cantidades adeudadas por dicho concepto a partir de la última liquidación, que se dice efectuada en mayo de 1990. La sentencia de instancia estimó en lo sustancial la demanda y, estimando aplicable a los actores el postulado porcentaje del sesenta por ciento del salario base, condenó a la empresa a que abonase a aquéllos las respectivas sumas de 187.962 pesetas (a favor del Sr. Franco) y 25.312 pesetas (a favor del Sr. Cornelio), más los intereses por mora. Dicha sentencia fué dejada sin efecto por la que el 22 de diciembre de 1932 dictó en trámite de suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual, acogiendo el recurso formalizado por la empresa demandada, desestimó íntegramente la demanda. Contra esta última sentencia se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Se exponen a continuación los hechos sobre los que sustancialmente se fundamenta la sentencia impugnada, según consta en su relato histórico: 1) los actores prestan sus servicios a la empresa demandada desde las fechas de 8 de abril de 1950 (Sr. Franco) y de 7 de mayo de 1951 (el Sr. Cornelio), ostentando en la actualidad respectivamente las categorías de jefe de cabina y de ayudante de cabina, a las que accedieron después de haber pasado el primero por las categorías de ayudante de cabina y operador (hasta el 1 de noviembre de 1957 y hasta el 1 de septiembre de 1966, respectivamente) y el segundo por la categoría de botones (que mantuvo hasta el 25 de marzo de 1957); 2) en concepto de premio de antigüedad perciben al mes, respectivamente, 28.221 pesetas y 31.691 pesetas; 3) el mencionado en primer lugar acredita en su actual categoría de jefe de cabina dos quinquenios y dos trienios, cada uno al diez por ciento de su salario, habiéndosele aumentado el premio de antigüedad a razón del 1 por ciento anual en cada uno de los años de 1989, 1990 y 1991; 4) el mencionado en segundo lugar acredita en su actual categoría de ayudante de cabina dos quinquenios, cada uno al siete por ciento de su salario base, y dos quinquenios y dos trienios, cada uno al diez por ciento de su salario base, habiéndosele aumentado el premio de antigüedad a razón del 1 por ciento anual en cada uno de los años de 1989, 1990 y 1991; 5) cuando se produjeron los respectivos ascensos de categoría dejó la empresa de abonarles las respectivas primas de antigüedad que tenían establecidas en la categoría que en cada caso dejaban.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada el 12 de junio de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Es indudable la contradicción entre ambas sentencias: en los procedimientos a que ambas dieron término demandaron los mismos trabajadores a la misma empresa, ejercitando igual pretensión (la aplicación del porcentaje del sesenta por ciento para el premio de antigüedad), y sin embargo los pronunciamientos son opuestos pues las pretensiones de los demandantes fueron estimadas por la sentencia de contraste y no en cambio por la sentencia impugnada. La única diferencia entre los respectivos supuestos de hecho radica en que se refieren a anualidades o períodos diferentes, pues en la presente litis la demanda se formula con referencia al período subsiguiente a la última liquidación efectuada por la empresa siguiendo los criterios establecidos precisamente por la sentencia de 12 de junio de 1991, es decir, a partir del mes de junio de 1990.

CUARTO

Acreditada la contradicción, se está en el caso de establecer la correcta doctrina de aplicación, examinando asimismo la infracción legal denunciada, que es la aplicación indebida de la primitiva ordenanza laboral de 29 de abril de 1950 (Reglamento de Trabajo en los locales de espectáculos y deportes), y de los artículos 11, 14, 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, todo ello en relación con el artículo 14 de la Constitución, en cuanto proscribe los supuestos de discriminación, y en relación asimismo con el artículo 3.3 y disposiciones finales 3ª y 4ª del expresado Estatuto.

QUINTO

Reconoce el Estatuto de los Trabajadores la promoción económica del trabajador (artículo 25), pero no prescribe cómo ha de determinarse el premio de antigüedad, ya que al efecto se remite a lo reglado o acordado sobre el particular: establece, en efecto, que el trabajador, en función del trabajo desarrollado, "tiene derecho a una promoción económica en los términos fijados en convenio colectivo o contrato individual" (artículo 25.1). En lo demás, se limita a establecer determinados topes o límites, con el máximo de un sesenta por ciento en el caso de veinticinco o más años de servicio (artículo 25.2). Se deduce de ello que los actores y ahora recurrentes tendrán el derecho al invocado sesenta por ciento del salario base si, con arreglo a las normas reguladoras del premio de antigüedad, sea el convenio colectivo, sea la norma sectorial, sea el contrato individual, tuvieran derecho a un porcentaje igual o superior al expresado. Por ello, partiendo de los datos expuestos en el relato histórico, y dado que con éstos, refiriéndose a la antigüedad en la categoría, no es alcanzado el citado sesenta por ciento, era necesario que la parte recurrente hubiese invocado aquellas normas (las paccionadas de los sucesivos convenios o, en su caso, las que estimare pertinentes) en virtud de las cuales debieran haberse computado los primeros años de trabajo en la empresa, prestados en categorías inferiores, a los fines del cálculo del plus de antigüedad. Consecuencia de tal exigencia es, en primer lugar, la necesidad de la explícita mención en el recurso de las normas que hubieran resultado infringidas por la sentencia de suplicación al no haber integrado ésta en dicho cálculo los expresados primeros años en la empresa, y, en segundo lugar, la necesidad de la fundamentación de tal supuesta infracción. Tales exigencias se corresponden esencialmente con la naturaleza extraordinaria de un recurso, como el de casación para la unificación de doctrina, cuya resolución ha de atenerse a las infracciones denunciadas, por imperio de lo prescrito en sus normas reguladoras, en este caso el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, que exige la constancia (en el escrito de interposición del recurso) de "(la) fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada".

SEXTO

Sentados los anteriores extremos, es obligado señalar la insuficiencia de la infracción legal denunciada en el escrito de recurso. En primer lugar, no se hace invocación ni alusión alguna a los convenios colectivos vigentes hasta la interposición de la demanda, en cuyas normas paccionadas se regula el premio de antigüedad. Nada se dice sobre el contenido de tal regulación, y nada tampoco se razona sobre el apoyo que en los mismos pudiera tener, en su caso, el cómputo de los servicios de los demandantes a la empresa en las categorías inferiores, habidos a partir, en sus respectivos casos, de los años 1950 y 1951. Es claro, por otra parte, que la naturaleza extraordinaria del recurso impide que esta Sala de lo Social pueda de oficio proceder a la interpretación y aplicación de normas cuya invocación se ha omitido. En segundo lugar, la invocación de los artículos 11, 14 y 15 del Estatuto (sobre trabajo en prácticas y para la formación, período de prueba, y duración del contrato, respectivamente) es inocua a estos fines, aparte el hecho de que nada se razona a continuación sobre tales preceptos en dicho escrito (por lo que no se da cumplimiento a la exigencia normativa, del artículo 221, de que se fundamente la infracción legal). En tercer lugar, no suple la omisión de la normativa aplicable la genérica referencia a la retroacción del Estatuto de los Trabajadores, con apoyo en la invocación de los artículos 3.3 del Estatuto (en cuanto se refiere a la aplicación de la norma más favorable al trabajador) y 14 de la Constitución y 17 del Estatuto (para evitar la supuesta discriminación que, al entender de la parte recurrente, se produciría en otro caso), ni la invocación también genérica de las disposiciones finales tercera y cuarta del Estatuto, relativas a la vigencia y derogación de normas. Más concretamente, carece de fundamento la invocación de los expresados artículos 14 de la Constitución y 17 del Estatuto de los Trabajadores, pues la sentencia impugnada ni se basa en alguno de los elementos de discriminación enunciados en dichos preceptos, elementos que tampoco explícitamente describe o cita la parte recurrente, ni evidencia criterios de desigualdad, pues fundamenta la aplicación de los sucesivos convenios colectivos de empresa expresando que no contienen referencia alguna a su extensión más allá de su propio ámbito temporal y afirmando que los beneficios de un convenio, entre ellos el que ahora se discute, han de ser considerados en su tratamiento global o en conjunto, y no aislada o particularizadamente. Por último, es insuficiente asimismo la alegación de la "aplicación indebida de la normativa recogida en la primitiva Ordenanza Laboral del 29-IV-1950", con referencia al artículo 43.5, citado en el cuerpo del escrito de interposición del recurso, ya que, en todo caso, no se expresa cuál fuera la normativa de aplicación, según lo precedentemente razonado, con el consiguiente desarrollo de sus preceptos y la consiguiente fundamentación de la pretensión de condena al pago de cantidad.

OCTAVO

La exposición precedente evidencia que debe desestimarse el recurso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, bien que por razones diferentes. No procede la condena en costas por gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita (artículos 125 y 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de D. Joaquíny D. Cornelio, contra la sentencia de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en rollo de recurso de suplicación número 1685/93, interpuesto contra la sentencia de fecha veintiuno de febrero de febrero de mil novecientos noventa y dos dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santiago de Compostela, en autos seguidos a instancia de los ahora recurrentes, contra la empresa "Fraga de Espectáculos S.A.", sobre salarios.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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