STS, 28 de Junio de 2000

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2000:5299
Número de Recurso4412/1998
Procedimiento01
Fecha de Resolución28 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. J.O.P., representado y defendido por el Letrado Sr. R.P., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 26 de mayo de 1.998, en el recurso de suplicación nº 3080/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 13 de marzo de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia, en los autos nº 39801-2/91, seguidos a instancia de D. J.O.P. y D. J. A.O.P. contra LA QUIEBRA DE M.C. S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre reclamación por salario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-, El 26 de mayo de 1.998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia, en los autos nº 39801-2/91, seguidos a instancia de D. J.O.P.

y D. J. A.O.P. contra LA QUIEBRA DE M.C. S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre reclamación por salario. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: "Estimamos en parte el recurso de suplicación formulado en representación de D. J. O.P.

frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia el 13 de marzo de 1.995, en el sentido de acceder a la modificación del primer hecho probado de la indicada resolución, que en el inciso correspondiente quedará redactado de esta manera: "que los actores eran socios copropietarios de la empresa demandada, sumando las acciones que ostentaban los hermanos O. y sus esposas un 2,876%". Desestimamos el resto de las impugnaciones realizadas a la citada sentencia, cuyo fallo confirmamos en su integridad".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 13 de marzo de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que los actores eran socios copropietarios de la empresa demandada sumando las acciones que ostentaban los hermanos O. y sus esposas un 63%. D. J. O. fue Consejero delegado de M. hasta el 27-5-89, formando parte igualmente el Consejo de Administración D. J.A. O. desde el 28-5-1985, no constando la fecha en que cesó en dicho cargo. ----2º.- Que D. J. O. P. reclama en el presente procedimiento la regulación salarial por diferencia I.P.C.

1.989.... 148.268 ptas.; paga extra de marzo de 1.990... 773.256 ptas.; paga extra de julio 1.990... 773.258 ptas.; paga extra de octubre 1.990...

773.258 ptas.; complemento de I.L.T. desde el mes de julio de 1.990 hasta el mes de febrero de 1.991... 4.314.605 ptas.; paga extra de diciembre de 1.990... 773.256 ptas., sumando lo pedido la cantidad de 7.555.901 ptas. más el 10% en concepto de mora. -----3º.- Que D. J.A. O. P. reclama la regulación salarial por diferencia I.P.C. 1989... 78.268 ptas., paga extra de marzo de 1.990... 416.455 ptas.; paga extra de julio de 1.990...416.468 ptas.; 12 días de julio de 1.990... 166.587 ptas., vacaciones 416.468 ptas., P.P. de paga extra de octubre de 1.990...

326.233 ptas., P.P. paga extra de diciembre de 1.990... 222.116 ptas. y P.P. de paga extra de marzo de 1.991... 117.999 ptas. por un total de 2.161.111 ptas. más el 10% de recargo de mora. ----4º.- Que obran en autos hojas de salarios aportadas por los actores de las que resulta que aquellos figuraban desde 1.985 como trabajadores de la demandada con la categoría profesional de directores. ----5º.- Que en fecha 29-7-91 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC por ambos demandados, reclamando D. L. O., pagas extras y complementos por I.L.T. en cuantía de 4.651.976 ptas. y D. J.A. O., pagas extras y partes proporcionales por importe de 2.161.111 ptas. A su vez, D. J. O. presentó papeleta de conciliación el 28.8.91 solicitando el complemento de I.L.T. desde el mes de noviembre de 1.990 y la paga extra de dicho año, por importe total de 2.903.925 ptas., celebrándose dicho acto y resultando en ambos casos, intentado y sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada. ----6º.- Que a lo largo el presente procedimiento, la empresa se hallaba en situación de quiebra. Que en la tramitación de este procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al cúmulo de asuntos que pesan sobre este juzgador".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la excepción de prescripción en los términos expuestos en la fundamentación jurídica de esta resolución y estimando en parte las demandas de los actores contra la empresa M. S.A., el comisario de la quiebra D. V.A.F., y el depositario D. G.R.A., debo condenar como condeno a la empresa demandada a que abone a D. J. O. P., 6.634.377 ptas. y a D. J.A. O. P. 1.66.388 ptas."

TERCERO.- El Letrado Sr. R.P., mediante escrito de 8 de julio de 1.999, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1.988, 30 de noviembre de 1.989 y 30 de septiembre de 1.992. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 14 de julio de 1.999 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 30 de septiembre de 1.992 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

SEXTO.- No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado P., se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con carácter previo al examen de los motivos del presente recurso es preciso decidir si el mismo ha sido preparado en los términos legalmente previstos, ya que el control de los presupuestos del recurso de casación para la unificación de doctrina corresponde a esta Sala, que no queda vinculada por las decisiones que en el trámite del artículo 219 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral haya podido adoptar el órgano competente en suplicación. Del examen del rollo de ese recurso se desprende que la sentencia recurrida fue notificada el 13 de julio de 1998 al Letrado del hoy recurrente. Este, el 18 de julio, solicitó a la Sala la suspensión del plazo para la preparación del recurso hasta que se le designara Abogado de oficio. Por providencia del día 20 de julio la Sala acordó la suspensión solicitada y, por otra providencia de 2 de septiembre, se tuvo por acreditada la solicitud de Abogado de oficio, se acordó mantener la suspensión, teniéndose además por hecha la manifestación de designación de otro Letrado para el caso de que no sea designado Abogado de Oficio. El 28 de septiembre de 1998 se tuvo por designada en el turno de oficio a la Abogada Dª Mª I.L.M. y se le concedió un plazo de diez días para que procediera a preparar el recurso. Esta resolución fue notificada a la mencionada Letrada el 8 de octubre de 1998 y el 22 siguiente ésta manifestó a la Sala de suplicación que no había encontrado sentencia contradictoria con la que se pretende recurrir y que, en consecuencia, consideraba indefendible la pretensión. La Sala de suplicación, por providencia de 23 de octubre de 1998, advirtió que la competencia para pronunciarse sobre el carácter indefendible de la pretensión correspondía a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, a la que debería cursarse la comunicación correspondiente, quedando mientras tanto suspendido el plazo. Sin embargo, el 5 de noviembre siguiente la Letrada de oficio comunicó a la Sala que, posteriormente a su manifestación del 22 de octubre, había tenido conocimiento a través de su defendido de la existencia de sentencias contradictorias, añadiendo que, como todavía no había realizado el trámite de comunicación de la insostenibilidad de la pretensión a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, manifestaba que continuaba asumiendo la defensa y que con la misma fecha presentaba el correspondiente escrito de preparación del recurso, como así consta en el rollo de suplicación.

SEGUNDO.- La exposición realizada en el fundamento anterior muestra que el presente recurso no ha sido preparado en el plazo de diez días que establece el artículo 218 de la Ley de Procedimiento Laboral. Es cierto que, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1/1996, este plazo quedó suspendido con la solicitud de designación de Abogado de oficio, como así lo acordó la Sala, pero la suspensión terminó con la designación de la Letrada de oficio y la providencia de 28 de septiembre de 1998, que abrió el plazo de diez días para la preparación. Este plazo terminaba precisamente el día 22 de octubre de 1998 y ya no pudo prorrogarse por las actuaciones posteriores. En primer lugar, porque no se siguió el trámite previsto por los artículos 32 a 35 de la Ley 1/1996 -trámite al que remitió la Sala de suplicación en su providencia de 23 de octubre de 1998-, por lo que no puede ser aplicable lo previsto en el artículo 35 de la mencionada Ley o la extensión del plazo general del artículo 16. En segundo lugar, porque la Letrada no podía plantear en ese momento, ni en la forma en que lo hizo la insostenibilidad de la pretensión. En efecto, el artículo 32 de la Ley 1/1999 establece que "cuando el abogado designado para un proceso considere insostenible la pretensión que pretende hacerse valer, deberá comunicarlo a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, dentro de los seis días siguientes a su designación, exponiendo los motivos jurídicos en los que fundamenta su decisión" y añade que "transcurrido dicho plazo sin que se produzca tal comunicación, o sin que el abogado pida la interrupción del mismo por falta de la documentación necesaria para evaluar la pretensión, éste quedará obligado a asumir la defensa". Pues bien, como la Letrada de oficio había sido designada el 22 de septiembre de 1998 es de todo punto evidente que ya no podía declinar la defensa el 22 de octubre de 1998 y, desde luego, tampoco podía hacerlo al margen de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, órgano ante el que nunca planteó la insosteniblidad.

Lo que ha sucedido es que en el plazo de preparación la Letrada no pudo encontrar ninguna sentencia contradictoria con la recurrida y que luego, ya transcurrido en exceso ese plazo, citó y aportó tres sentencias contradictorias. Pero es evidente que este supuesto -la búsqueda infructuosa de sentencias de contraste en el plazo previsto para la preparación y el posterior resultado positivo de esa búsqueda- ya no puede beneficiarse de la suspensión prevista en los preceptos citados de la Ley 1/1996. Tampoco era posible atender a la petición de designación subsidiaria que en su momento formuló el recurente, porque ésta sólo se admitió por la providencia de 2 de septiembre de 1998, como no podía ser de otra forma, para el supuesto de que no fuese designado abogado de oficio, pues lo que no cabe es esa designación subsidiaria para el caso de que, nombrado abogado de oficio, éste no prepare el recurso en el plazo legalmente previsto por no encontrar unas sentencias de contraste, que luego sí pudo designar, pero ya fuera de plazo.

No desconoce la Sala que el 26 de octubre de 1.998 el recurrente presentó escrito ante la Sala de suplicación, en el que, tras designar tres sentencias contradictorias y analizar la contradicción entre éstas y la recurrida, solicitaba que se trasladasen esas manifestaciones a la Letrada de oficio para que analizara la viabilidad de la pretensión y, en caso de que la estimase sostenible, suscribiese con su firma el mencionado escrito o, subsidiariamente, para que se trasladen esas manifestaciones al Colegio de Abogados a efectos de la designación de nuevo Abogado de oficio o para que, de considerar éste insostenible la pretensión, se tenga por renunciado el beneficio de justicia gratuita y por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina mediante el mencionado escrito, con designación de otro Letrado para suscribirlo. Este escrito no fue admitido por la Sala por falta de postulación procesal y contra esta decisión se recurrió en súplica el 9 de noviembre; recurso que fue desestimado por auto de 15 de enero de 1.999. Pero, aunque se tuvieran en cuenta las manifestaciones contenidas en el escrito de 26 de octubre -lo que no es posible por la indicada falta de postulación procesal- tampoco podrían atenderse, porque, como ya se ha dicho el plazo para preparar el recurso ya había expirado y no podía reabrirse por un planteamiento extemporáneo de la insostenibilidad de la pretensión, sin que, por otra parte, quedara margen temporal para una nueva preparación del recurso. Si la parte conocía la existencia de sentencias de contraste debió informar en su momento sobre ellas a la Letrada de oficio. Lo que no cabe es, una vez agotado el plazo para la preparación, iniciar otro nuevo porque en ese momento se ponga de manifiesto una información que debió canalizarse en plazo y por el cauce adecuado.

Procede, por tanto, en este momento la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocida la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. J.O.P., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 26 de mayo de 1.998, en el recurso de suplicación nº 3080/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 13 de marzo de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia, en los autos nº 39801-2/91, seguidos a instancia de D. J.O.P. y D. J. A.O.P. contra LA QUIEBRA DE M.C. S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre reclamación por salario. Sin costas.

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