STS, 7 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha07 Febrero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mª José Alonso Gómez en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación núm. 230/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, en autos núm. 550/05, seguidos a instancias de Dª Constanza contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de noviembre de 2005 el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La demandante, Dª Constanza, nacida el 28 de enero de 1954, es hija de Pedro Antonio, el cual falleció el 2 de febrero de 2005, a los 82 años de edad, siendo perceptor de pensión de jubilación sobre una base reguladora mensual de 416,36 euros. 2º) La actora en fecha 21 de febrero de 2005 formuló ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitud de pensión a favor de familiares, dictándose Resolución denegando a la actora su solicitud en base a: no acreditar vivir a expensas del causante durante los dos años anteriores al fallecimiento de éste ya que estaba casada durante la mayor parte de esos dos años; no quedar acreditado que los familiares con obligación de alimentos (descendientes) carezcan de la posibilidad de prestarselos; y no resultar que el estado de salud del causante exigiera una especial dedicación durante los dos años anteriores al fallecimiento del mismo. Disconforme la actora formuló reclamación previa que fue expresamente desestimada el 27 de mayo de 2005. 3º) La demandante convivió con su padre en el mismo domicilio sito en la CALLE000, NUM000-NUM001 de Oviedo. La actora es viuda de Lucio, el cual falleció el día 23 de julio de 2004. De dicho matrimonio nació el 18 de junio de 1976 un hijo, Carlos Alberto. El esposo de la demandante causo baja en el sistema de la Seguridad Social el 30 de junio de 2000 en donde estaba dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. 4º) Con efectos del 1 de agosto de 2004 la actora tiene reconocida pensión de viudedad sobre una base reguladora mensual de 416,36 euros, percibiendo en el año 2005 la cantidad liquida mensual de 326,20 euros. 4º) (sic) El hijo de la demandante vive en distinto domicilio que su madre, constando con cónyuge en la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2004, siendo sus retribuciones dinerarias por rendimientos del trabajo en dicho año de 19.553,92 euros. En el ejercicio 2003 tales retribuciones fueron de 20.629,72 euros. 5º) El padre de la demandante en el mes de septiembre de 2004 sufrió fractura de cadera izquierda patológica que no fue intervenida, ingresando en el Hospital Monte Naranco en el que fue dado de alta el 12 de noviembre de 2004, siendo ingresado de nuevo falleciendo el día 2 de febrero de 2005. Entre sus antecedentes patológicos constan: T Ansioso Depresivo de larga evolución, HTA, cardiopatía isquémica tipo angor. 6º) La base reguladora de prestaciones es de 416,36 euros mensuales."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda formulada por Dª Constanza frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al cual absuelvo de las pretensiones en su contra formuladas."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicha actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2007, en la que consta el siguiente fallo: "Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Constanza contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Oviedo dictada en fecha 7 de noviembre de 2005 en procedimiento por aquélla promovido frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en materia de pensión en favor de familiares, debemos revocar y revocamos dicha Resolución declarando el derecho de la accionante a lucrar la referida pensión en porcentaje del 20% de una base reguladora de prestaciones ascendente a 416,36 euros mensuales, con las revalorizaciones y mejoras que reglamentariamente procedan y con efectos al día 3 de febrero de 2005, debiendo hacer efectiva la oportuna opción entre aquélla y la pensión de viudedad de la que es beneficiaria, condenando a la referida Entidad Gestora a estar y pasar por este pronunciamiento y al abono, previa opción, de la prestación aquí reconocida."

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 26 de abril de 2007, en el que se alega interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 176.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el art. 22.1.1.)e) de la Orden de 13 de febrero de 1997, por la que se regulan las prestaciones por muerte y supervivencia, en relación con el art. 5.1 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 8 de noviembre de 2006 (rec.- 4915/05).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de octubre de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de diez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de enero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en estos autos se concreta en dilucidar si la demandante tenía o no derecho a causar una pensión a favor de familiares cuando la solicitó a raíz del fallecimiento de su padre con el que convivía por carecer de medios propios de subsistencia por existir un hijo obligado a prestarle alimentos; dándose la circunstancia de que la demandante era viuda y preceptora de una pensión de viudedad de 326,25 euros mensuales en el año 2005 cuando falleció su padre, y tiene un hijo casado con una renta anual de 19.553,92 euros; ascendiendo el salario mínimo interprofesional de 513 euros mensuales.

  1. - La sentencia de la Sala de lo Social de Asturias de 26 de enero de 2007, que es la que aquí se recurre, llegó a la conclusión de que el hijo de la actora no estaba en condición de poder prestar alimentos a su madre en cuanto que sus ingresos mensuales, a partir del hecho de que la cantidad anula percibida era ganancial ascendían a 831,41 euros mensuales (19.553,92: 2: 12), con lo que no estaba en condiciones de mantener a su madre. Dicha sentencia la recurrió el INSS por considerar que la adecuada interpretación de la normativa vigente impide reconocer que la actora carezca de rentas a los efectos legales que aquí se tratan, y aportó como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2006 (rec.- 4915/05) en la cual se contemplaba un supuesto de reclamación de la misma prestación por parte de una mujer que había percibido como ingresos propios una cantidad mensual de 356,78 euros y tenía una hija con ingresos de 813,62 euros, y estimó que en aplicación de la legislación vigente no tenía la demandante derecho a la prestación porque para que ello ocurra se exigen la concurrencia de dos requisitos que en el caso no concurrían cuales son: que el que reclama la prestación perciba unos ingresos superiores al salario mínimo interprofesional, y el que tiene obligación de prestarlos no pueda desprenderse de la cantidad suficiente de sus ingresos como para completar hasta el salario mínimo interprofesional, la cantidad percibida por el alimentario.

  2. - Las dos sentencias contemplan situaciones sustancialmente iguales en relación con la cuestión objeto de debate, pues en ambos casos se trata de demandante de una pensión a favor de familiares que tiene una renta propia inferior al salario mínimo interprofesional pero que tiene un hijo que percibe una renta superior a dicho salario que le permite completar con la diferencia lo que resta a su madre para alcanzar aquel mínimo salarial; razón por la que procede entrar a resolver la cuestión controvertida en este proceso al concurrir las exigencias de la contradicción requeridas por el art. 217 de la LPL.

SEGUNDO

1.- El INSS denuncia como infringida en su recurso por interpretación y aplicación errónea de la norma, lo dispuesto en el art. 176.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 22.1.1) de la Orden de 13 de febrero de 1967 por la que se regulan las prestaciones por muerte y supervivencia y con lo dispuesto sobre el particular por el art. 5.1 del Decreto 1646/1972 de 23 de junio, en cuanto que estima que en el caso de autos la solicitante de la pensión no estaba en situación legal de tener derecho a la pensión por cuanto su hijo estaba en situación de completar sus ingresos para que los de ella alcanzaran el salario mínimo interprofesional vigente.

  1. - La cuestión que aquí se planea es la misma que ya resolvió y unificó la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2006 (rec.- 4915/05 ), que se aporta como contradictoria en la que se entendió que la normativa vigente sólo da derecho a la pensión a favor de hijos y familiares que la demandante reclamaba cuando ésta carece de rentas propias superiores al salario mínimo interprofesional y además carece de familiares con obligación de prestarle alimentos o los que tiene carecen de ingresos que le permitan desprenderse de lo necesario para garantizarle a quien reclama la pensión una cantidad mensual equiparable al salario mínimo interprofesional por ser superiores igualmente a ese mínimo. En dicha sentencia se parte de que el artículo 176.1 de la Ley General de la Seguridad Social establece que "en los reglamentos generales de desarrollo de esta Ley se determinarán aquellos otros familiares o asimilados que, reuniendo las condiciones que para cada uno de ellos se establezcan y previa prueba de su dependencia económica del causante, tendrán derecho a pensión o subsidio por muerte de éste en la cuantía que respectivamente se fije" y en el número 2 de este artículo se prevé "en todo caso, se reconocerá derecho a pensión a los hijos o hermanos de beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación e invalidez, en quienes se den, en los términos que se establezcan en los reglamentos generales, las siguientes circunstancias: a) haber convivido con el causante y a su cargo. b) Ser mayores de cuarenta y cinco años y solteros, divorciados o viudos. c) Acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante. d) Carecer de medios propios de vida". Por su parte, el artículo 5 del Decreto 1646/1972 dispone que tendrán derecho a esta pensión los hijos y hermanos del causante cuando al tiempo del fallecimiento del causante, sean mayores de cuarenta y cinco años de edad y solteros o viudos, siempre que reúnan las condiciones exigidas en los apartados c), d) y e) del número 1 del artículo 40 del vigente Reglamento General de Prestaciones Económicas, aprobado por Decreto 3158/1966, y acrediten dedicación prolongada al servicio del causante. En este precepto se determinan los beneficiarios de la pensión, exigiéndose concretamente en su número 1, punto 1, apartado e) que "carezcan de medios de subsistencia y no queden familiares con obligación y posibilidades de prestarles alimentos, según la legislación civil".

A partir de esta normativa, dice aquella sentencia " la doctrina de la Sala ha precisado que esta última exigencia, a falta de una decisión del orden civil sobre la cuestión, tiene que ponerse en relación con dos determinaciones. Por una parte, debe de haber una persona obligada a prestar alimentos que tenga, en el concreto momento del hecho causante, ingresos iguales o superiores al salario mínimo interprofesional (sentencias de 19 de octubre de 1994, 12 de marzo de 1997 y 27 de marzo de 2000 ). Por otra parte, el obligado a prestar alimentos tiene que tener una capacidad de pago que permita asignar al beneficiario una cantidad que garantice a éste un nivel de subsistencia, que no sea inferior al salario mínimo interprofesional. En este sentido la sentencia de 12 de marzo de 1997 razona que "si el obligado a prestar alimentos, bien por tener ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional o bien aun teniéndolos superiores, no puede suministrarlos al alimentista en cuantía igual o superior al salario mínimo interprofesional, tales alimentos, a efectos de la prestación de Seguridad Social discutida, no serían suficientes para entender acreditado que la persona obligada a prestar alimentos tenga la posibilidad de prestarlos, ya que el alimentista, de carecer de otros ingresos, no alcanzaría con los posibles alimentos prestados por el pariente obligado el referido mínimo vital de subsistencia", añadiendo: "En resumen, para que juegue la exclusión del artículo 40.1.e) del Decreto 3158/1966 es preciso no sólo que el obligado a prestar alimentos tenga ingresos superiores al salario mínimo interprofesional, sino que esos ingresos le permitan garantizar al alimentista una percepción no inferior a dicho salario."

3-En el supuesto que aquí nos ocupa ha quedado acreditado que la demandante de la pensión estaba percibiendo una prestación de viudedad por importe de 326,20 euros al mes que no alcanza el salario mínimo interprofesional cifrado en 513 euros al mes y tiene un hijo con unos ingresos que por su mitad de gananciales alcanza la cantidad mensual de 831,41 euros también mensuales (todo ello según datos de la sentencia no discutidos), de donde se desprende que este hijo percibe sobre el salario mínimo interprofesional un superávit de 318,41 euros que superan la cantidad que necesita su madre para alcanzar la cifra del salario mínimo interprofesional, de donde se desprende que, de acuerdo con nuestra doctrina antes indicada, la demandante tiene un hijo capaz de prestarle alimentos que completen su renta, por cuya razón no está en situación de poder obtener la prestación que reclama. Todo ello teniendo en cuenta que en ningún momento se ha alegado ni probado que el hijo tuviera otra carga familiar, por lo que la situación que se contempla es la del hijo que convive con su mujer y sin hijos a su cargo.

TERCERO

De acuerdo con las apreciaciones anteriores el recurso del INSS debe prosperar y la sentencia recurrida debe ser casada y anulada por no hallarse acomodada a la buena doctrina unificada ya por esta Sala, para resolver en suplicación la cuestión planteada confirmando la sentencia de instancia dictada en su día por el Juzgado de lo Social de Oviedo; con cuya resolución se halla igualmente de acuerdo el Ministerio Fiscal, Todo ello de conformidad con lo previsto con carácter general en el art. 326 de la LEC y sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación núm. 230/06, la que casamos y anulamos; y, resolviendo en términos de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día por la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo debemos desestimar y desestimamos dicho recurso para confirmar la sentencia de instancia que desestimó la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

78 sentencias
  • STSJ Galicia , 30 de Junio de 2017
    • España
    • 30 Junio 2017
    ...13 de febrero de 1967; y el art. 5 del Decreto 1646/1972, así como la infracción de la jurisprudencia contenida en las SSTS de 8-11-2006 y 7-2-2008 . Argumenta, en tal sentido, que sí es exigible en el caso de la prestación a favor de familiares respecto de un hijo que no queden familiares ......
  • STSJ Castilla y León , 16 de Mayo de 2022
    • España
    • 16 Mayo 2022
    ...su posterior surgimiento ( STS 16 diciembre 2005 (Rec. 4706/2004 ). · Conforme a STS 28 octubre 1995 (Rec. 618/1995 ) y 7 febrero 2008 (Rec. 1389/2007 ), entre otras, procede el abono de la prestación cuando los ingresos de la unidad familiar de la que forma parte el benef‌iciario no alcanc......
  • STSJ Castilla y León , 26 de Abril de 2017
    • España
    • 26 Abril 2017
    ...eficacia su posterior surgimiento ( STS 16 diciembre 2005 (Rec. 4706/2004 ). · Conforme a STS 28 octubre 1995 (Rec. 618/1995 ) y 7 febrero 2008 (Rec. 1389/2007 ), entre otras, procede el abono de la prestación cuando los ingresos de la unidad familiar de la que forma parte el beneficiario n......
  • STSJ Castilla y León , 7 de Marzo de 2019
    • España
    • 7 Marzo 2019
    ...su posterior surgimiento ( STS 16 diciembre 2005 (Rec. 4706/2004 ). · Conforme a STS 28 octubre 1995 (Rec. 618/1995 ) y 7 febrero 2008 (Rec. 1389/2007 ), entre otras, procede el abono de la prestación cuando los ingresos de la unidad familiar de la que forma parte el benef‌iciario no alcanc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Crónica de Doctrina Judicial y Novedades Bibliofráficas
    • España
    • Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum Núm. 13-2017, Noviembre 2017
    • 16 Noviembre 2017
    ...(RJ 1999, 3001) (Rec. 2052/1998 ); 27 marzo 2000 (RJ 2000, 3422) (Rec. 1823/99 ); 8 noviembre 2006 (RJ 2006, 8224) (Rec. 4915/2005 ) o 7 febrero 2008 (RJ 2008, 2779) (Rec. 1389/2007 ) viene a manifestarse lo siguiente: Si bien la obligación de prestar alimentos configurada por el Código Civ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR