STS, 15 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

JOAQUIN SAMPER JUANLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZBENIGNO VARELA AUTRANMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de AEGON SEGUROS DE VIDA, AHORRO E INVERSIÓN, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de Suplicación núm. 1265/2004 , interpuesto por D. Leonardo contra la sentencia dictada en 15 de febrero de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao en los autos núm. 817/2003 seguidos a instancia de D. Leonardo, sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrida D. Leonardo, representada por el Letrado D. Juan Carlos Bernad Archilla.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, contenía como hechos probados: "1º).- El actor D. Leonardo, con D.N.I. NUM000, afiliado a la Seguridad Social en su Régimen General con el nº NUM001 estuvo prestando sus servicios para la entidad demandada AEGON SEGUROS VIDA AHORRO E INVERSIONES S.A., desde el 17 de Enero de 2.000 hasta el 10 de Enero de 2.003 en que fue despedido, despido declarado improcedente mediante la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao de 11 de Abril de 2.003, dictada en los autos nº 125/03 en la que se declaraba que la categoría del actor era de Grupo I, Nivel III y su salario estaba compuesto de unas percepciones fijas de 21.921,48 Euros anules y unas retribuciones variables en concepto de incentivos, las cuales en el año 2.002 fueron de 2.082,51 Euros. 2º).-El actor además de su retribución fija tenía una retribución variable de Incentivos por el desarrollo de Objetivos Pactados (I.D.O.P.), los cuales se calculaban en virtud del cumplimiento de objetivos cada año y se percibían en las cinco anualidades siguientes a aquella en que se habían conseguido los objetivos a razón del 30% el primer y segundo año, el 20% el tercer año, el 10% el cuarto año y el 10% el quinto año. En todo caso para percibir las cantidades asignadas por objetivos era preciso permanecer en las plantillas de Aegon a 31 de Diciembre de cada año. En función de los objetivos alcanzados por el actor en el año 2.000 tenía derecho a un I.D.O.P. de 6.935,68 Euros, cuyo abono se debía realizar de la siguiente manera: 2.082,51 Euros se debían abonar en el año 2.001, 2.082,51 en el año 2.002, 1.388,34 Euros en el año 2.003, 694,17 en el año 2.004 y 694,17 Euros en el año 2.005. 3º).- La entidad demandada AEGON SEGUROS VIDA, AHORRO E INVERSIONES S.A. abonó al actor en el mes de Abril de 2.002, 2.082,51 Euros en concepto de incentivos correspondiente al abono del año 2.002 del I.D.O.P. generado por los objetivos conseguidos en el año 2.000. 4º).- La entidad demandada AEGON SEGUROS VIDA, AHORRO E INVERSIONES S.A. no ha abonado al actor los salarios de los 10 días de Enero trabajados por importe de 600,59 Euros incluida la prorrata de pagas extras y la liquidación de las vacaciones no disfrutadas por importe de 49,36 Euros/brutos. 5º).- El día 23 de Julio de 2.003 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Celebrado sin avenencia en cuyo acto la representación de la demandada ofreció, sin fijar fecha, forma y lugar de pago, al actor la suma de 617,00 Euros netos, cantidad que el actor manifestó aceptar; habiéndose presentado la papeleta de conciliación el día 9 de Julio de 2.003.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que debo tener por desistido a D. Leonardo respecto a las pretensiones deducidas contra la entidad AEGON SEGUROS VIDA, AHORRO E INVERSIONES S.A. por 500 Euros en concepto de comidas y Kilometraje y a la venta de 600 acciones de Aegon S.A. a 13,18 Euros. Que estimando parcialmente D. Leonardo contra la entidad AEGON SEGUROS VIDA, AHORRO E INVERSIONES S.A. debo condenar como condeno a la entidad AEGON SEGUROS VIDA, AHORRO E INVERSIONES S.A. a que abone a D. Leonardo la suma de 649,95 Euros/brutos en concepto de salario de 10 días de Enero trabajados incluida la prorrata de pagas extras y la liquidación de las vacaciones no disfrutadas en el año 2.003".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Se estima el recurso de suplicación interpuesto por D. Leonardo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Bilbao, de 15 de febrero de 2004, dictada en sus autos núm. 817/03 , seguidos a instancias del recurrente, frente a AEGON SEGUROS DE VIDA AHORRO E INVERSIÓN SA., en reclamación de cantidad; en consecuencia, con revocación de su pronunciamiento, y estimando en parte la demanda formulada, condenamos a la citada empresa a abonar al actor la cantidad de 2.975,01 euros en concepto de incentivos del año 2000, además de la de 649,45 euros, reconocida por la sentencia de instancia.".

TERCERO

La parte recurrente selecciona como sentencia de contraste, de entre las señaladas como contradictorias con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de mayo de 2003 (Rec. 4710/2002); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 15 de noviembre de 2004. En él se alega como motivo de casación, la infracción por interpretación incorrecta del artículo 26.1 ET , del artículo 4º del Convenio Colectivo vigente de ámbito estatal para empresas de Seguros y Reaseguros ; de los artículos 7.2 y 1.119, en conexión con el artículo 1.088 y concordantes del Código Civil .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 29 de septiembre de 2005, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente la estimación del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 8 de febrero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida ha sido dictada en un procedimiento sobre reclamación de cantidad, instado por el demandante frente a la empresa AEGÓN SEGUROS VIDA, S.A., para la que aquél prestó servicios con categoría Grupo I, Nivel 3, hasta la fecha de despido, el 10 de enero de 2003. El actor había sido despedido, alegando, el empleador, como motivo: "un incumplimiento sistemático de los objetivos establecidos". En el acto del juicio oral, la empresa reconoció la improcedencia del despido, oponiéndose únicamente a la cantidad fijada, en la demanda, por los conceptos de indemnización y salarios de tramitación. El 1 de abril de 2003 la sentencia de instancia, dictada en procedimiento de despido, declaró la improcedencia del mismo; sentencia que es firme.

En el procedimiento en el que dictó la sentencia que se recurre, y en lo que concierne al presente recurso, el actor reclama una cantidad en concepto de incentivos por el desarrollo de los objetivos previstos, correspondientes a los años 2003 a 2005. Para el devengo de los objetivos se exige la permanencia en la plantilla de la empresa a 31 de diciembre de cada año. El actor además de su retribución fija tenía una retribución variable de Incentivos por el desarrollo de Objetivos Pactados (I.D.O.P.), los cuales se calculaban en virtud del cumplimiento de objetivos cada año y se percibían en las cinco anualidades siguientes a aquella en que se habían conseguido los objetivos a razón del 30% el primer y segundo año, el 20% el tercer año, el 10% el cuarto año y el 10% el quinto año. En todo caso para percibir las cantidades asignadas por objetivos era preciso permanecer en las plantillas de Aegon a 31 de Diciembre de cada año. En función de los objetivos alcanzados por el actor en el año 2.000 tenía derecho a un I.D.O.P. de 6.935,68 Euros, cuyo abono se debía realizar de la siguiente manera: 2.082,51 Euros se debían abonar en el año 2.001, 2.082,51 en el año 2.002, 1.388,34 Euros en el año 2.003, 694,17 en el año 2.004 y 694,17 Euros en el año 2.005.

La sentencia recurrida, revocatoria de la pronunciada de instancia, ha estimado la pretensión actora, argumentando que si bien las cantidades a recibir por concepto de incentivos correspondientes a los plazos de los años 2003, 2004 y 2005, reconocidos por el cumplimiento de objetivos en el año 2000, estaban sometidos a la condición de permanecer en la empresa a 31 de diciembre de cada uno de esos años, tal condición ha de estimarse cumplida "de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1119 en relación con el artículo 1256 ambos del Código Civil .. no resultando aplicable el artículo 1.125 del Código Civil , que regula las obligaciones a plazo, ni la doctrina jurisprudencial contenida en sentencia de 24 de octubre de 2001 ...., pues lo que está en juego en el presente caso no es el ejercicio de un derecho, sino el pago fraccionado de un concepto previamente devengado".

  1. - La sentencia elegida como contraria ha sido pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de mayo de 2003. En el procedimiento en que se dictó intervienen como parte demandada la empresa Aegon Seguros de Vida e Inversión, S.A. y como parte actora un empleado de esta aseguradora. Lo que se cuestiona, en esta resolución, "es si el demandante, una vez que ha causado baja en la empresa tiene o no derecho a percibir el porcentaje de incentivos que le fuera reconocido en los ejercicios 1999 y 2000, cuyo pago se abona en los cinco años posteriores a su reconocimiento" (Fundamento de derecho segundo). La sentencia desestima la pretensión del actor al considerar "que se trata de una condición más beneficiosa" y que "la intención de la empresa al establecerlo y del trabajador reclamante al aceptarlos fue la de limitar su ejercicio o efectividad no sólo a la situación de en activo o permanencia en la plantilla de aquella, sino además a su ejercicio, en tal situación durante las fechas o términos establecidos.".

  2. - A la luz de lo anteriormente expuesto no cabe la menor duda de que concurre, en el presente recurso de casación unificadora, el presupuesto de contradicción manifestado en la triple vertiente de identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones con resultado final de sentencias contrarias.

SEGUNDO

1.- La empresa recurrente ha interpuesto frente a la citada sentencia recurso de casación para unificación de la doctrina, que articula en un solo motivo por el que denuncia "la interpretación incorrecta del artículo 26.1 ET , del artículo 4º del Convenio Colectivo vigente de ámbito estatal para empresas de Seguros y Reaseguros ; de los artículos 7.2 y 1.119, en conexión con el artículo 1.088 y concordantes del Código Civil ".

Argumenta, escuetamente, al respecto que:

  1. "no es de aplicación el cumplimiento ficticio obligacional reseñado en el artículo 1.119 del Código Civil , porque el pacto IDOP, considerado como condición más beneficiosa .... exige el que deba estarse al hecho de su reconocimiento u otorgamiento .... de manera clara que el incentivo que debía percibirse a lo largo de cinco años fue aceptado por el trabajador que .... expresó con su placet su obligación de estar permanente en la plantilla el 31 de diciembre de cada año de los 5 ....".

  2. que se ha aplicado de manera errónea los artículos 1.114, 1.125 y 1126 del Código Civil , en cuanto .... "no solamente se podía alcanzar el incentivo de desarrollo por objetivos previstos, sino la forma y el cuando del pago de dichos efectivos con la cláusula de permanencia en la empresa",

y c) que "el artículo 1.119 del Código Civil se aplica indebidamente, pues la falta de permanencia en la plantilla de trabajadores, como exigencia para el cobro puede derivar de diversos causas y .... ser debida a la voluntad tanto del trabajador como de la empresa, lo que conduce a que la cláusula no puede calificarse como de exclusiva voluntad de una de las partes".

  1. - El recurso así expuesto debe ser desestimado, en conformidad también con el dictamen del Ministerio Fiscal por los razonamientos que se pasan a exponer:

1) En primer lugar, porque el incentivo litigioso ligado a la obtención de objetivos debe incluirse en la estructura del salario del que forma parte como complemento salarial pactado. En efecto, la retribución del empleado por el trabajo realizado corresponde al sistema salarial que la doctrina llama salario mixto, en cuanto al salario por unidad de tiempo se le adiciona una cantidad variable en función del resultado -prima o incentivo-, que puede establecerse con carácter individual o colectivo. Esta parte complementaria del salario tiene apoyo legal en el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores , cuando, con referencia a la estructura del salario, dispone que el mismo deberá comprender "el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo, y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten.".

2) En el caso presente la liquidación del salario-incentivo se realizó y liquidó en el año 2000, y, desde este mismo momento, se integró su importe en el patrimonio del trabajador- acreedor, y fue el pacto entre las partes interesadas lo que determinó la no aplicación del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores expresivo de que "la liquidación y el pago del salario se hará puntual y documentadamente en la fecha y lugar convenidos, o conforme a los usos y costumbres.".

A partir de esta consideración lo único que se aplazó -una vez liquidado y consolidado el derecho en el año 2000- fue su pago de una sola vez, pactando el empleador y trabajador la forma y cuantía de pago fraccionado durante los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. Es cierto que se fraccionó el pago del salario-incentivo durante 5 años y que se vinculó su pago parcial a la circunstancia de permanencia en la empresa del trabajador en 31 de diciembre de cada año, pero dejando al margen la validez de este pacto en cuanto no ha sido cuestionado -es de señalar, que el salario devengado en ningún caso, y ni siquiera en el supuesto de nulidad contractual, puede dejar de satisfacerse, según el artículo 9.2 del Estatuto de los Trabajadores - parece claro, que el deudor-empresario no puede exonerarse de su pago, cuando la no permanencia en la empresa se debió a un ilícito laboral del mismo, calificado de despido improcedente por sentencia firme. Si conforme al artículo 1.256 del Código Civil (C.c.) "la validez y el cumplimiento de un contrato no puede dejarse al arbitrio de uno sólo de los contratantes", este precepto legal adquiere mayor significación cuando la obligación asumida no se puede cumplir, y por tanto deviene imposible, por un acto propio e ilegal del empleador.

El mismo resultado se alcanzaría, caso de estimarse que la permanencia en la empresa constituye una condición para la adquisición del importe fraccionado de la obligación, pues el acto propio del obligado de despedir improcedentemente al trabajador-acreedor, impidiendo mediante este ilícito laboral su permanencia en la empresa en las fechas pactadas para recibir el pago fraccionado, equivale por disposición literal del artículo 1.119 C.c . a que "se tenga por cumplida la obligación".

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina. Sin costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de AEGON SEGUROS DE VIDA, AHORRO E INVERSIÓN, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de Suplicación núm. 1265/2004 , interpuesto por D. Leonardo contra la sentencia dictada en 15 de febrero de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao en los autos núm. 817/2003 seguidos a instancia de D. Leonardo, sobre reclamación de cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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