STS, 11 de Mayo de 1994

PonenteD. Rafael Martínez Emperador
Número de Recurso1454/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina que ha sido formulado por el Letrado D. Ángel Martín Aguado, en la representación que ostenta de D.

Oscar

, D. Baltasar

, D. Carlos María

, Dª. Almudena

, Dª. Alicia

, D. Inocencio

, D. Pedro Francisco

, D. Ramón

, D. Claudio

, D. Luis Angel

, D. Daniela

, Dª. Eva

, D. Millán

Y D. Darío

, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 14 de abril de 1.993, por la que se resuelve, desestimándolo, el recurso de suplicación que aquellos interpusieron contra la sentencia dictada el 22 de abril de 1.992 por el Juzgado de lo Social de Huesca, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de abril de 1.992 el Juzgado de lo Social de Huesca dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por D.

Oscar

, D. Baltasar

, D. Carlos María

, Dª. Almudena

, Dª. Alicia

, D. Inocencio

, D. Pedro Francisco

, D. Ramón

, D. Claudio

, D. Luis Angel

, D. Daniela

, Dª. Eva

, D. Millán

Y D. Darío

, contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los demandantes prestaban servicios para la empresa Fósforos del Pirineo, S.A. de Sabiñánigo, hasta que por Resolución de 5 de febrero de 1.991 de la Dirección Provincial de Trabajo de Huesca en expediente 5/91, se autorizó la extinción de la relación laboral.- 2º. La empresa Fósforos del Pirineo tenía menos de 25 trabajadores.- 3º.- Los trabajadores percibieron de la empresa indemnizaciones superiores al mínimo legal de veinte días de salario por año de antigüedad.- 4º.- La Dirección Provincial de Trabajo de Huesca mediante Resolución de 11 de abril de 1.991 denegó el abono del cuarenta por cien de la indemnización legal a cargo del Fondo de Garantía Salarial."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D.

Oscar

, D. Baltasar

, D. Carlos María

, Dª. Almudena

, Dª. Alicia

, D. Inocencio

, D. Pedro Francisco

, D. Ramón

, D. Claudio

, D. Luis Angel

, D. Daniela

, Dª. Eva

, D. Millán

Y D. Darío

, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia con fecha 14 de abril de 1.993, en la que, manteniendo indemne la versión judicial de los hechos, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación número 483/1992, interpuesto por D. Oscar

y otros -ya relacionados en el encabezamiento de esta-, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca de fecha 22 de abril de 1.992, en virtud de demanda formulada por D. Oscar

y otros, contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD -expte. de regulación empleo indemnización 40%- y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal de D.

Oscar

, D. Baltasar

, D. Carlos María

, Dª. Almudena

, Dª. Alicia

, D. Inocencio

, D. Pedro Francisco

, D. Ramón

, D. Claudio

, D. Luis Angel

, D. Daniela

, Dª. Eva

, D. Millán

Y D. Darío

, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia con valor referencial la dictada por esta Sala con fecha 27 de junio de 1.992. El motivo de casación denunciaba infracción, por interpretación errónea, del artículo 33.8 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada al mismo por la Ley 32/84, de 2 de agosto.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de enero de 1.994 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma la parte recurrida, a la que se dio traslado para impugnar, en trámite que evacuó, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 6 de mayo de 1.994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los demandantes han formulado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada en suplicación, con fecha 14 de abril de 1.993, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. La citada sentencia confirma la de instancia que había desestimado pretensión por aquellos deducidos frente al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA). El objeto de esta pretensión era que se condenara al demandado a que pagara a dichos accionantes el cuarenta por ciento de la indemnización legal que a cada uno correspondía por la extinción de su contrato, fundada en causas económicas, que había acordado su empleadora haciendo uso de la autorización concedida por la Autoridad laboral en expediente de regulación de empleo. Dicha empleadora, cuya plantilla era menor de veinticinco trabajadores, había abonado a los hoy recurrentes una indemnización que era de cuantía superior a la que como mínima establece el artículo 51.10 del Estatuto de los Trabajadores (ET).

  1. - Afirman los recurrentes que la sentencia que combaten, al resolver como lo hace, incurre en contradicción con la de esta Sala de 27 de junio de 1.992, la cual, certificada, ha sido aportada. Y así se ha de apreciar en efecto, pues la pretensión a la que esta da respuesta, con pronunciamiento que difiere del de la recurrida, presenta igualdad sustancial con la ahora controvertida, sin que tengan fundamento las dudas que inicialmente surgieron al respecto y que dieron lugar a la apertura del trámite que ordena el artículo 222 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (TALPL), dado que de la versión judicial de los hechos no hay méritos para entender que la indemnización que se hizo efectiva a los trabajadores por su empleadora comprendiera el cuarenta por ciento que ahora se discute. Consiguientemente, se ha de entender concurrente el presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el artículo 216 del TALPL, lo que fuerza a resolver sobre el motivo de casación que ha sido aducido.

SEGUNDO

1.- La cuestión que se somete al criterio unificador de esta Sala deriva de la contrapuesta interpretación que sustentan los litigantes con relación al mandato que contiene el artículo 33.8 ET, referido a empresas de menos de veinticinco trabajadores. Se trata en suma de determinar si el deber que impone el citado precepto al FOGASA, consistente en satisfacer el cuarenta por ciento de la indemnización legal que corresponde a los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido como consecuencia de expediente de regulación de empleo, queda excluido, o no, en supuestos en que la empresa que tuviera tal plantilla hubiera pactado con los trabajadores afectados por el despido colectivo una indemnización que fuera de cuantía superior a la legalmente establecida como mínima.

  1. - Como cabe deducir de lo que ya ha sido expuesto, sobre la referida cuestión esta Sala ya ha atendido la finalidad unificadora a que responde la instauración de este excepcional recurso. Lo hizo con la sentencia que ha sido aportada como término de comparación -la de 27 de junio de 1.992-, con la que se inicia línea jurisprudencial que ha sido seguida por las posteriores de 24 de noviembre, 12 y 16 de diciembre, también de 1.992, y 23 de julio de 1.993.

Según tal línea jurisprudencial, el pacto habido en periodo de consulta por el que se fijan indemnizaciones de cuantía superior a la legalmente fijada como mínima no excluye el deber que deriva para el FOGASA de lo dispuesto por el artículo 33.8 ET.

Tal doctrina, que ahora se reitera, encuentra fundamento en las razones siguientes:

  1. El mencionado deber no guarda relación alguna con la responsabilidad subsidiaria limitada que también atribuye al FOGASA el artículo 33 ET, en sus apartados 1 y 2. Aquel, a diferencia de esta, no tiene finalidad garantizadora, pues se impone por la norma que lo establece de manera pura, con carácter directo y en términos limitados, ya que no queda sometido a condición o término, para su efectividad no se requiere, como deja bien precisado el artículo 2.2 del Real Decreto 505/1985, que se acredite "situación de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores del empresario", y su cuantía se constriñe a determinado porcentaje de la tasa indemnizatoria legal. Su instauración responde a la voluntad legislativa de favorecer a los pequeños empresarios -los que dan ocupación a menos de veinticinco trabajadores-, a través de minorar los costes que han de asumir por los despidos colectivos que decidieran fundadamente y con observación de los requisitos legales, pues se hace recaer sobre el FOGASA la obligación de pagar el cuarenta por ciento de dicha tasa indemnizatoria legal. Se trata, por tanto, de un beneficio del que son destinatarias las empresas referidas. Así lo pone explícitamente de relieve la exposición de motivos de la Ley 32/1.984, en la que se resalta que con la reforma que introduce en el artículo 33.8 se pretendía sustituir el beneficio que establecía el artículo 56.4, que tal Ley suprimía mediante la derogación de este último precepto.

  2. La significación del deber legal de que se trata y la finalidad perseguida con su instauración, no permite entender que aquel quede excluido, con neutralización del correspondiente beneficio, en supuestos en que el pequeño empresario, en el periodo de consulta, pactare indemnizaciones que sobrepasaran los mínimos legalmente fijados, pues, de entenderse así, se limitarían sus posibilidades de negociación y se vulneraría el mandato legal, que en manera alguna dispone dicha exclusión.

    No se contradice lo expuesto con lo que establece el artículo 12, "in fine", del Real Decreto 696/1980, pues, además de que tal norma reglamentaria se halla referida a la responsabilidad subsidiaria y no a esta directa, determinando, con respecto de aquella, que su extensión legal no se ve afectada por el montante pactado para las indemnizaciones, la obligación que impone el artículo 33.8 surge de instrumento normativo posterior a dicho Real Decreto y de superior rango, pues fue establecida por la Ley 32/1984.

  3. La mención que el artículo 33.8 hace al "expediente instruido en aplicación del artículo 51 de esta Ley" no supone en manera alguno que el deber que aquel precepto impone al FOGASA sólo actúa en supuestos en que, fracasado el periodo de consulta, dicte resolución la Autoridad laboral por la que autorice el despido colectivo. Tal deber también es exigible cuando en dicho periodo se lograra pacto, pues, el concepto de expediente abarca todas las vicisitudes habidas desde que la empresa, alegando causa hábil para ello, manifiesta su voluntad de proceder al ajuste de su plantilla y, consiguientemente, a las producidas en el periodo de consulta o, fracasado este, a la posterior tramitación que efectúa la Autoridad laboral.

  4. El deber de que se trata, como se ha dicho, es de carácter puro, directo y limitado, pues no está sujeto a condición o término, se haya impuesto con eficacia inmediata y su alcance queda fijado en el cuarenta por ciento de la tasa indemnizatoria legal y no de la superior que eventualmente pudiera ser pactada.

TERCERO

1.- Lo hasta ahora razonado obliga a concluir, reiterando la doctrina sentada por la Sala en las sentencias antes citadas, que el hecho de que mediara pacto en periodo de consulta, por el que se fijaron en favor de los hoy recurrentes una indemnización que superaba la legalmente establecida como mínima, no exime al FOGASA del cumplimiento del deber que le viene impuesto por el artículo 33.8 ET.

  1. - Resta por determinar si la titularidad del derecho para exigir el cumplimiento de tal obligación, beneficiándose con el pago en que consiste, corresponde a los trabajadores que sufrieron el despido colectivo o al empresario que lo decidió mediante causa adecuada y respetando las exigencias legales establecidas. Sobre la expuesta cuestión la sentencia de esta Sala de 27 de junio de 1.992, que es precisamente la que ha sido aportada como término de comparación, sentó, con proyección unificadora, la doctrina siguiente: "... la determinación de la titularidad de tal derecho de reclamación contra este organismo autónomo (se refiere al de exigir del FOGASA el pago del cuarenta por ciento de la indemnización al que le obliga el artículo 33.8 ET) está en función de los propios términos del meritado pacto indemnizatorio: a) bien establezca este el total importe que haya de cobrar cada trabajador, encargándose de su íntegro pago la empresa (sea asumiendo la condición de única deudora, sea abonando en mero concepto de anticipo para facilitar su inmediato cobro al trabajador, y sin perjuicio de pretender en su caso el reintegro, la cantidad correspondiente al 40% de la indemnización legal impuesta al Fondo, y asumiendo la condición de deudora sólo respecto del resto de la indemnización); b) bien establezca el pacto exclusivamente la cuantía de la parte de la indemnización cuyo pago corresponde a la empresa (incrementando su importe que, inicialmente, había de ser del 60% de la indemnización legal), y sin perjuicio de que los trabajadores reclamen del FOGASA independientemente el 40% que fija el 33.8". De ambos supuestos, no parece discutible entender, teniendo en cuenta lo que se declara probado en la ya inalterable versión judicial de los hechos -en la que no existen términos hábiles para que pueda presumirse o deducirse otra cosa-, que nos encontramos en el segundo de dichos supuestos; es decir, que la cantidad convenida y pagada por la empresa, sólo comprendía el sesenta por ciento de la indemnización legal, incrementada en los términos que resultaron del acuerdo, restando, por tanto, para completarla el cuarenta por ciento de la tasa indemnizatoria legal cuyo pago incumbía al FOGASA. Consiguientemente, en aplicación de la transcrita doctrina, se ha de concluir que los hoy recurrentes son lo titulares del mencionado derecho.

  2. - La sentencia recurrida, al resolver como lo hizo, incurrió en las infracciones denunciadas, produciendo quebranto en la unidad en la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia por apartarse de la doctrina sentada por esta Sala. Procede, en su consecuencia y según informa el Ministerio Fiscal, estimando el recurso, casarla y anularla.

  3. - Ante ello se ha de resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamiento ajustado a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada; así lo ordena el artículo 225.2 del TALPL. En el caso ha de hacerse, sin necesidad de razonamientos distintos a los ya hechos, acogiendo el recurso que en tal grado jurisdiccional interpusieron los demandantes y, con revocación de la sentencia de instancia, estimando su pretensión y condenando al FOGASA al pago a los accionantes de la cantidad que para cada uno de aquellos se reclama, sobre cuyo importe nada opuso la parte demandada. Sin costas en suplicación ni en este excepcional recurso, pues así ha de acordarse en aplicación de lo prevenido al respecto por el artículo 232 del TALPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha sido formulado por el Letrado D. Ángel Martín Aguado, en la representación que ostenta de D.

Oscar

, D. Baltasar

, D. Carlos María

; Dª. Almudena

, Dª. Alicia

, D. Inocencio

, D. Pedro Francisco

, D. Ramón

, D. Claudio

, D. Luis Angel

, D. Daniela

, Dª. Eva

, D. Millán

y D. Darío

, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 14 de abril de 1.993, por la que se resuelve, desestimándolo, el recurso de suplicación que aquellos interpusieron contra la sentencia dictada el 22 de abril de 1.992 por el Juzgado de lo Social de Huesca, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes frente al Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad. Casamos y anulamos la sentencia de suplicación referida. Resolviendo el debate planteado en dicho grado jurisdiccional, estimamos el recurso que contra la sentencia de instancia interpusieron los también ahora recurrentes y, con revocación de la misma y acogiendo la pretensión deducida condenamos al Fondo de Garantía Salarial a que pague las cantidades siguientes:

- SEISCIENTAS TRES MIL QUINIENTAS SESENTA Y CUATRO PESETAS (603.564) a D.

Luis Angel

.

- SEISCIENTAS TRES MIL QUINIENTAS SESENTA Y CUATRO PESETAS (603.564) a D.

Baltasar

.

- SEISCIENTAS TRES MIL QUINIENTAS SESENTA Y CUATRO PESETAS (603.564) a D.

Carlos María

.

- QUINIENTAS OCHENTA Y SIETE MIL VEINTIOCHO PESETAS (587.028) a Dª.

Almudena

.

- SEISCIENTAS TRES MIL QUINIENTAS SESENTA Y CUATRO PESETAS (603.564) a Dª.

Alicia

.

- SEISCIENTAS TRES MIL QUINIENTAS SESENTA Y CUATRO PESETAS (603.564) a D.

Inocencio

.

- CUATROCIENTAS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTAS SESENTA Y UNA PESETAS (443.661) a D.

Pedro Francisco

.

- SEISCIENTAS TRES MIL QUINIENTAS SESENTA Y CUATRO PESETAS (603.564) a D.

Ramón

.

- SEISCIENTAS TRES MIL QUINIENTAS SESENTA Y CUATRO PESETAS (603.564) a D.

Claudio

.

- SEISCIENTAS TRES MIL QUINIENTAS SESENTA Y CUATRO PESETAS (603.564) a D.

Luis Angel

.

- SEISCIENTAS TRES MIL QUINIENTAS SESENTA Y CUATRO PESETAS (603.564) a D.

Daniela

.

- SEISCIENTAS TRES MIL QUINIENTAS SESENTA Y CUATRO PESETAS (603.564) a Dª.

Eva

.

- QUINIENTAS OCHENTA Y UNA MIL CUATROCIENTAS SEIS PESETAS (581.406) a D.

Millán

; y

- SEISCIENTAS TRES MIL QUINIENTAS SESENTA Y CUATRO PESETAS (603.564) a D.

Darío

.

Sin costas en suplicación ni en este recurso de casación para la unificación de doctrina.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

53 sentencias
  • STSJ Andalucía 2330/2014, 4 de Diciembre de 2014
    • España
    • 4 Diciembre 2014
    ...produce "ope legis"» ( SSTS 27/06/92 -rcud 1931/91 -; 24/11/92 -rcud 2410/91 -; 12/12/92 -rcud 679/92 -; 16/12/92 -rcud 2269/91 -; 11/05/94 -rcud 1454/93 -; 09/06/94 -rcud 3102/93 -; 03/07/01 -rcud 486/00 -; 21/11/01 -rcud 991/2001 -; y 19/06/02 -rcud 3340/01 -) y se impone «desde el moment......
  • STSJ Castilla y León 288/2014, 14 de Mayo de 2014
    • España
    • 14 Mayo 2014
    ...como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, una responsabilidad directa ( SSTS 27-6-1992, 24-11-1992, 12 y 16-12-1992, 23-7-1993, 11-5-1994 ], 7-5-1997 ), cuyo hecho causante no es la insolvencia del empresario sino el reconocimiento por resolución administrativa o sentencia judicia......
  • STSJ Cataluña 651/2015, 2 de Febrero de 2015
    • España
    • 2 Febrero 2015
    ...como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, una responsabilidad directa ( SSTS 27-6-1992, 24-11-1992, 12 y 16-12-1992, 23-7-1993, 11-5-1994 ], 7-5-1997 ), cuyo hecho causante no es la insolvencia del empresario sino el reconocimiento por resolución administrativa o sentencia judicia......
  • STSJ Comunidad Valenciana 503/2018, 13 de Febrero de 2018
    • España
    • 13 Febrero 2018
    ...como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, una responsabilidad directa ( SSTS 27-6-1992, 24-11-1992, 12 y 16-12-1992, 23-7-1993, 11-5-1994 ], 7-5-1997 ), cuyo hecho causante no es la insolvencia del empresario sino el reconocimiento por resolución administrativa o sentencia judicia......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR