STS, 20 de Septiembre de 1999

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
Número de Recurso4788/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación para la Unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero, en nombre y representación de DON Gaspar, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de fecha 30 de Julio de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 495/98, formulado por el actor, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, de fecha 12 de Mayo de 1998, en virtud de demanda formulada por DON Gaspar, frente al AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, en reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 12 de Mayo de 1998, el Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Gaspar, frente al AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor don Gasparha prestado servicios para el Ayuntamiento de Badajoz desde el 27 de marzo de 1997, con la categoría profesional de conserje y una remuneración, por todos los conceptos de 196.801 pesetas mensuales. SEGUNDO.- El actor, como remuneración en especie, ha venido habitando una vivienda del ente demandado sita en el referido colegio. TERCERO.- El actor, que cesó el 1 de marzo, tiene pendiente el cobro de las pagas de enero y febrero, la paga extra de junio y la indemnización por vacaciones. CUARTO.- El actor ha intentado la conciliación previa.". Y como parte dispositiva: "Que con estimación parcial de la demanda planteada, debo condenar y condeno al Ayuntamiento de Badajoz a pagar trescientas tres mil seiscientas treinta y seis pesetas a Don Gaspar.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Badajoz, dictó sentencia con fecha 30 de Julio de 1998, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Gaspar, contra la resolución del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, de fecha 12 de mayo de 1998, dictada en autos nº 220/98 seguidos a instancia del mismo, contra Excmo. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la parte actora, en tiempo y forma e interpuso después recurso de Casación para la Unificación de doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 3 de junio de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 319/98.

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador formula recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 30 de Julio de 1998, que confirmando la de instancia desestimó la pretensión en el particular de que se le abonase los salarios reclamados (enero y febrero y parte proporcional de la extraordinaria de junio de 1998) sin deducir el 30% en concepto de salario en especie por vivienda, luz y agua que disfrutaba como conserje.

Se cita como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia también de Extremadura de fecha 3 de junio de 1998, pero no se cumplen los presupuestos de identidad requeridos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues aún cuando en los supuestos de las sentencias contrastadas, los actores venían prestando servicios como conserjes para la misma entidad demandada y, disfrutaban de vivienda sin abono de renta alguna, es diferente la situación, pues mientras en la sentencia combatida es hecho probado que "el actor, como remuneración en especie, ha venido habitando una vivienda del ente demandado", en cambio en la sentencia de contraste, se declara probado, que el actor ha venido prestando sus servicios para la demandada, "ocupando por tal motivo una vivienda en el propio centro de trabajo, pero sin percibir ninguna retribución en metálico", argumentando al efecto, que "El uso de la vivienda ´puede ser una parte integrante del salario, cuyo importe en metálico se minora en el precio en que se evalúe tal disfrute; o puede concederse un disfrute gratuito -aunque técnicamente nos seguimos hallado dentro del concepto de salario, al ser el disfrute en cuestión un beneficio que el trabajador percibe por sus servicios- o puede concertarse un arrendamiento, con el pago del correspondiente alquiler por el trabajador al empresario, pero ligando la subsistencia y la duración del contrato de arrendamiento a la del contrato de trabajo´ ... Ese distinto nacimiento del disfrute de la vivienda gratuitamente disfrutada por el trabajador, ante la inexistencia de pactos sobre dicho extremo ... mantenido reiterada, quieta y pacíficamente durante años, con evidente voluntad de compromiso ... [es una] condición más beneficiosa [que] se integra en el propio contrato individual ... Ese algo más que significa la condición más beneficiosa impide que la misma sea absorbida, cual pretende la empresa y otorga el Magistrado de instancia, en las retribuciones dinerarias que el productor debía percibir". Con lo que claramente se expresa que este supuesto se trata de un salario en especie añadido a la retribución que por convenio correspondía y, no como en el supuesto de autos un salario en especie, que forma parte integrante del que le correspondía por convenio. Pues la sentencia combatida, en su único fundamento de derecho, razona que "el uso de la vivienda y de sus servicios fue la causa principal de que el actor desempeñara las tareas que realizaba en el Colegio Público donde se ubica, e incluso parece que hasta hace poco, durante varios años, se consideró suficientemente pagado mediante ese uso, pues de lo contrario no se explica que haya tardado casi 10 años en reclamar, pero como el salario en especie no puede exceder del 30% del total de las percepciones salariales, tendrá derecho al resto, que es lo que se le reconoce en la sentencia de instancia".

SEGUNDO

En virtud de lo expuesto, se impone la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina por falta del presupuesto de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada de comparación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de Casación para la Unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero, en nombre y representación de DON Gaspar, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de fecha 30 de Julio de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 495/98, formulado por el actor, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, de fecha 12 de Mayo de 1998, en virtud de demanda formulada por DON Gaspar, frente al AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, en reclamación de cantidad.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal superior de Justicia de Extremadura ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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