STS, 18 de Marzo de 1997

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso922/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, contra la sentencia de fecha 23 de enero de 1.996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el rollo de recurso de suplicación nº 1.420/95, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de abril de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Palencia, en autos nº 75/95, seguidos a instancia del SINDICATO DE MEDICOS TITULARES contra el ahora recurrente, sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el Sindicato de Médicos Titulares de Palencia, representado y defendido por el Letrado D. Carlos Alcaide Pérez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº Uno de Palencia, con fecha 26 de abril de 1.995, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- que estimando parcialmente la demanda formulada por SINDICATO DE MEDICOS TITULARES, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo condenar y condeno a éste, a que en concepto de diferencias salariales, abone las siguientes cantidades: a Sofía, QUINIENTAS VEINTISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE PESETAS (526.189 pts), (1/12/93 al 31/1/94); a Elsa, UN MILLON TRESCIENTAS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTAS TREINTA PESETAS (1.357.230 pts) (1/12/93 al 31/5/94) a Ismael, CUATROCIENTAS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y SIETE PESETAS (449.957 PTS) (1/12/93 al 31/1/94); a Cornelio, SEISCIENTAS CUARENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y OCHO PESETAS (647.048 PTS) (1/12/93 AL 31/1/94); a Carmen, QUINIENTAS TRECE MIL QUINIENTAS CUARENTA Y TRES PESETAS (513.543 PTS) (1/3/94 al 31/5/94); a Irene, OCHOCIENTAS MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y SEIS PESETAS (800.286 PTS) (1/12/93 AL 31/5/94); a Raquel, SETECIENTAS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y CUATRO PESETAS (1/12/93) al 31/5/94) y a Federico, SEISCIENTAS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTAS CUARENTA Y TRES PESETAS (66.943 pts) (1/12/93 al 31/5/94)".

El relato de hechos probados, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.------ Sofíay demás actores, representados en este juicio por el Sindicato de Médicos Titulares, prestan servicios para la empresa demandada INSALUD como médicos adscritos a la Zona de Salud de Fromista y Carrión de los Condes.- 2º.------ Los actores acuden a este Juzgado en reclamación de las cantidades por los periodos y conceptos que señalan en el hecho cuarto de su demanda, que en cuanto a estos particulares se tiene por entero reproducida.- 3º.------ Todos los actores tienen reconocido por sentencia firme del Tribunal Supremo de fecha 3/10/92 el complemento específico como Médicos Interinos Titulares en E.A.P.- 4º.----- Ha sido agotada correctamente, la vía previa administrativa".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, con fecha 23 de enero de 1.996, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 1.995 por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Palencia, en virtud de demanda promovida por el SINDICATO DE MEDICOS TITULARES de PALENCIA, en representación de DOÑA Sofía, DOÑA Elsa, D. Ismael, D. Cornelio, DOÑA Carmen, DOÑA Irene, DOÑA RaquelY D. Federicocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en reclamación de CANTIDAD y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia".

TERCERO

El INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 18 de septiembre de 1.995, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 6 de marzo de 1.997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato de Médicos Titulares, actuando en representación de ocho afiliados, médicos adscritos a la Zona de Salud de Fromista y Carrión de los Condes, en la que trabajan para la demandada INSALUD, formulan reclamación de cantidad por diferencias retributivas correspondientes a los meses de diciembre de 1993 y enero de 1994 en unos casos, a los meses de marzo, abril y mayo de 1994 en otros casos, y finalmente, también en otros casos, al período transcurrido entre el 1 de diciembre de 1993 y el 31 de mayo de 1994. La demanda fue estimada parcialmente por la sentencia de instancia, dictada el 26 de abril de 1995 por el Juzgado de lo Social número 1 de Palencia, que , a su vez, fue íntegramente confirmada por la que dictó el 23 de enero de 1996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, resolviendo el recurso de suplicación formalizado por INSALUD. Contra esta última sentencia interpone INSALUD el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

El tema de debate en el presente recurso se contrae a la determinación de si los médicos representados en la litis por el Sindicato demandante y recurrido tienen o no derecho al complemento específico respecto del período de tiempo acotado en la demanda para cada uno de ellos.

Sobre el particular se dice en el relato histórico de la sentencia de instancia, mantenido inalterado en la sentencia de suplicación, que "todos los actores tienen reconocido por sentencia firme del Tribunal Supremo de fecha 3/10/92 el complemento específico como Médicos Interinos Titulares en E.A.P." (ordinal tercero), expresando además en la fundamentación jurídica (primero, "in fine", de los fundamentos de derecho) que "(la) situación (de los actores) a partir de aquella resolución no ha variado".

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada el 18 de septiembre de 1995 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

La pretensión objeto de la litis a que dicha sentencia dio término fue deducida, entre otros varios médicos interinos de INSALUD, por siete de los ocho demandantes del presente procedimiento. Lo solicitado con la demanda eran diferencias retributivas por cantidades devengadas y no percibidas entre el 30 de abril de 1990 y el 31 de diciembre de 1992, como consecuencia de la actividad desarrollada como médicos interinos en las zonas de salud de Villada, Frómista y Carrión de los Condes. Entre dichas cantidades se hallaban incluidas las correspondientes al complemento específico.

La sentencia de instancia había estimado en lo sustancial la demanda (únicamente había rechazado una pretendida condena de futuro). La sentencia dictada en trámite de suplicación acogió en parte el recurso formalizado por INSALUD, reduciendo las cantidades objeto de condena, como consecuencia de entender prescritos los complementos devengados hasta el 30 de noviembre de 1991. La expresada sentencia de contraste (la de esta Sala de 18 de septiembre de 1995) estimó el recurso de casación de INSALUD, casó la entonces recurrida, y revocó la sentencia de instancia en el sentido de dejar sin efecto la condena al pago de las cantidades correspondientes al complemento específico (además de mantener las modificaciones establecidas por la de suplicación).

En el relato histórico de dicha sentencia de contraste se dice que los actores "prestan sus servicios en las mismas condiciones en que lo hacían cuando recayó sentencia del Tribunal Supremo en unificación de doctrina en fecha 3 de octubre de 1992 por la que se les reconocía el derecho a percibir los complementos de atención continuada, específico, de destino y productividad", añadiéndose que en la referida sentencia "se reclamaba el período correspondiente de 1.1.1989 al 30.4.1990". La constancia del hecho que queda transcrito no fue óbice para la estimación del recurso de INSALUD lo cual fue debido a que se entendió que los actores no habían probado haber hecho la opción por la exclusividad, como requisito indispensable para tener derecho al complemento específico. A tal efecto, la expresada sentencia de 18 de septiembre de 1.995, para decir que no era contraria a la doctrina de la sentencia de 3 de octubre de 1.992, alude a las característicias propias de todo recurso extraordinario; así, tras señalar que, efectivamente, la sentencia de 3 de octubre de 1.992 había reconocido el derecho de los actores "a percibir todos los complementos que reclamaban, también el específico", indica que ello "se debió a que, admitido su pago en la sentencia de primera instancia, no fue contradicha en la fase de suplicación la inexistencia del requisito ... de previa y expresa opción por la dedicación exclusiva".

CUARTO

No son contradictorias la sentencia impugnada y la de contraste, aun teniendo en cuenta la oposición de los pronunciamientos respectivos y la igualdad en el ámbito subjetivo (partes intervinientes) y en el tema de debate (derecho de los actores, en una y otra litis, al complemento específico). La inexistencia de contradicción se fundamenta en la falta de sustancial igualdad de los respectivos supuestos de hecho de una y otra sentencia, según se razona a continuación.

No siendo posible la modificación del relato histórico en el marco del recurso de casación para la unificación de doctrina (según ha expresado reiterada jurisprudencia, de innecesaria cita), es claro que en el supuesto de autos se ha de partir necesariamente, en lo que se refiere al tema de debate, de los datos probados, ya transcritos, sobre anterior reconocimiento del complemento específico a favor de los actores por sentencia firme del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1992, sin variación posterior de la situación mantenida por éstos cuando se dictó tal sentencia.

No es exactamente lo mismo lo que, como probado, aparece en la sentencia de contraste. Cierto que se dice en ésta que los actores (entre ellos siete de los demandantes de la presente litis, como ya se indicó) prestan sus servicios en las mismas condiciones en que lo hacían cuando recayó la expresada sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1992. Mas también entiende la sentencia de contraste que es hecho probado del que ha de partir para la pertinente aplicación del Derecho, que aquéllos no habían efectuado la opción por la exclusividad, vistos los propios términos de la sentencia entonces recurrida y de nuestra sentencia de 3 de octubre de 1.992, como son: a) las limitaciones habidas, y a las que ya se hizo referencia, en el recurso extraordinario de suplicación formalizado en la litis a que dio término la citada sentencia de 3 de octubre de 1992; b) la respuesta que la sentencia de suplicación casada por la de contraste dio a uno de los motivos de revisión fáctica, concretamente a aquel por el que se pretendía hacer constar que los actores no habían hecho la opción por la exclusividad, en relación con la aplicación del principio de la carga de la prueba hecha por la sentencia de contraste respecto del expresado tema de si los actores habían hecho o no tal opción, diciendo al efecto que "al tratarse de un hecho constitutivo de la correspondiente pretensión (artículo 16.1 de la Ley de Incompatibilidades de 26 de diciembre de 1.984), no era al INSALUD sino a los actores a quienes correspondía demostrar que la opción había tenido lugar".

Del expresado hecho de que los actores no habían efectuado la mentada opción dedujo la sentencia, como consecuencia jurídica, que lo procedente era denegar a aquéllos el complemento específico. Mas interesa hacer constar que la conclusión relativa a la inexistencia de opción es un dato de hecho. La constancia de tal dato en una sentencia (la de contraste) y no en la otra (la impugnada) impide la sustancial igualdad de supuestos de hecho, siempre precisa para que la oposición de pronunciamientos evidencie la contradicción.

Es oportuno hacer constar que el régimen procesal de alegaciones y pruebas puede dar causa a que situaciones que pueden ser iguales en el ámbito histórico-extraprocesal aparezcan como diferentes en el ámbito de los procesos en que aquéllas son conocidas, precisamente como consecuencia de la actividad alegatoria y de la actividad probatoria llevada a cabo en unos y otros procesos. Tales diferencias (existentes en el marco procesal) pueden generar sentencias opuestas. Mas tal oposición de sentencias no expresa contradicción si los datos de hecho sobre los que, respectivamente, se basan (los datos de hecho obtenidos en cada uno de los procesos) son diferentes entre sí. Con mayor razón es procedente tal conclusión cuando, como sucede en el supuesto de autos, son distintos los períodos históricos de referencia de cada sentencia: abril de 1.990 a diciembre de 1.992 en el caso de la sentencia de contraste, diciembre a mayo de 1.994 en el caso de la sentencia recurrida.

QUINTO

Inexistente la contradicción, según lo anteriormente razonado, procede en el presente trámite la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, contra la sentencia de fecha 23 de enero de 1.996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el rollo de recurso de suplicación nº 1.420/95, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de abril de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Palencia, en autos nº 75/95, seguidos a instancia del SINDICATO DE MEDICOS TITULARES contra el ahora recurrente, sobre cantidad. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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