STS, 30 de Enero de 1996

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso1512/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO GALLEGO DE LA SALUD (SERGAS), representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y defendido por letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de abril de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación 834/95 seguido contra el Auto dictado en ejecución de sentencia por el Juzgado de lo Social numero Dos de Orense con fecha 7 de octubre de 1994, recaída en procedimiento 1083/89 sobre reclamación de diferencias salariales instado por DOÑA Antoniay OTROS - no personados en concepto de parte recurrida - contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, que se ha personado representado por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger y defendido por el Letrado Don Javier Matoses López.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó la ya referenciada sentencia de 5 de abril de 1995, que incluye los siguientes particulares: ANTECEDENTES DE HECHO.- Primero.- En fecha 4-11-91 recayó sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Orense, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando las demandas interpuestas por Dª Olga, DOÑA Ariadna, Dª Maribel, Dª Amparo, DON Fernando, DOÑA Mónica, DON Carlos, DOÑA DoloresY DON Alexander, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo declarar y declaro el derecho de los actores al reconocimiento de los servicios prestados con anterioridad al nombramiento en propiedad que se concretan en el hecho probado segundo, condenando al demandado ha abonar a los actores, por el concepto de diferencias en el complemento personal de antigüedad, en el periodo comprendido entre el uno de julio de mil novecientos ochenta y ocho a uno de julio de mil novecientos ochenta y nueve, las siguientes cantidades: a DOÑA Olga, doscientas setenta mil doscientas catorce pesetas, a DOÑA Ariadna, ochenta y dos mil trescientas cuarenta y ocho pesetas; a DOÑA Maribel, ochenta y dos mil trescientas cuarenta y ocho mil pesetas, A DOÑA Amparo, ochenta y dos mil trescientas cuarenta y ocho pesetas , a DON Fernando, ciento treinta y cinco mil ciento siete pesetas, a DON Carlos, doscientas setenta mil doscientas catorce pesetas, a DOÑA Dolores, ochenta y dos mil trescientas cuarenta y ocho pesetas y a DON Alexander, doscientas setenta mil doscientas catorce pesetas./ Asimismo debo desestimar y desestimo las demandas interpuestas por DOÑA Antoniay DON Víctor, absolviendo al demandado de las pretensiones en su contra esgrimidos." Segundo.- Recurrida por el INSALUD dicha sentencia, recayó sentencia de esta Sala, de fecha 15-4-93, cuyo fallo es del siguiente tenor literal.

"Que estimando en parte el recurso de suplicación formulado por el INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de los de Orense, revocación parcial de la misma debemos declarar y declaramos que la valoración de los trienios reconocidos a los demandantes Dª Olga, DOÑA Ariadna, Dª Maribel, Dª Amparo, DON Fernando, DOÑA Mónica, DON Carlos, DOÑA DoloresY DON Alexander, por aumento de antigüedad, han de valorarse en los términos establecidos en la anterior valoración jurídica, condenando a la Entidad recurrente al abono de los importes resultantes por diferencias con efectos a partir de la fecha de nombramiento en propiedad de dichos demandantes, confirmando los restantes pronunciamientos." Tercero.- En fecha 23-7-93 se solicitó la ejecución de la referida sentencia, recayendo, tras diversos incidentes, Auto del Juzgado de fecha 7-10-94. Cuarto.- Que en el citado Auto se declaran como Antecedentes de Hecho los siguientes : 1º.- En fecha 4 de noviembre de 1991, se dicto sentencia en los presentes autos en cuya parte dispositiva se declaro el derecho de los actores al reconocimiento de los servicios prestados con anterioridad al nombramiento en propiedad, condenando al demandado INSALUD, a abonar a los actores las cantidades que para cada uno de ellos indica por el concepto de diferencias en el complemento personal de antigüedad, por el periodo comprendido entre el 1.7.88 al 1.7.89. Dicha Sentencia fue revocada, en parte por la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 15.4.93, por la cual se declaró que la valoración de los trienios reconocidos a los demandantes han de valorarse en los términos establecidos en la valoración jurídica, condenando al recurrente- SERGAS , al abono de los importes resultantes por diferencias, con efectos a partir de la fecha de nombramiento en propiedad de dichos demandantes. 2º.-Por escrito de fecha 23.7.93, la parte actora solicitó la ejecución de la mencionada resolución. 3º.- Por Auto de fecha 12 de julio de 1994, se acordó requerir al SERGAS, para que proceda a abonar a los actores las cantidades que para cada uno de ellos, especifica. 4º.- Contra dicho Auto, se interpuso Recurso de Reposición por el SERGAS, y, dado traslado para impugnación, el mismo se verificó con el resultado que obra en autos." 5º.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente "Que estimando parcialmente el Recurso de Reposición interpuesto contra el Auto de fecha 12.7.94, se acuerda reponer el mismo, en el sentido de requerir al Servicio Galego de Saude, para que proceda al cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el quince de abril de mil novecientos noventa y tres, abonando a los actores las diferencias correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el Fallo y fundamentación jurídica de la mencionada Resolución." Sexto.-Contra dicho Auto se interpuso recurso de Suplicación por la parte codemandada , SERGAS, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente. FALLAMOS.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Galego de Saude contra el Auto de fecha 7.X.94 del Juzgado de lo Social número DOS de Orense, confirmando la resolución impugnada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo con fechas 19 de junio y 30 de octubre de 1.989 y 27 de febrero y 15 de mayo de 1990; y con la del Tribunal Superior de Justicia (Sevilla) de Andalucía de 15 de mayo de 1.990; B) Infringe la disposición Adicional primera de la Ley del Proceso Autonómico; y sus artículos 20, 24 y 25; los artículos 7 apartado f) y 8 del Real Decreto 581/1982 de 26 de febrero; el articulo 1.2 del Código Civil; y el apartado f) del párrafo E) del Real Decreto 1679/1990 de 28 de diciembre; C) Quebranta la unidad doctrinal.

TERCERO

Quedaron incorporadas a las actuaciones certificaciones de las sentencias invocadas como contrarias, a excepción de la de esta Sala de 15 de mayo de 1990; se admitió a tramite el recurso; evacuo la parte recurrida personada el de impugnación y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente. El día 22 de enero de 1.996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por sentencia de 4 de noviembre de 1991 del Juzgado de lo Social número Dos de Orense se estimaron las demandas de nueve de los iniciales actores ( las de otros dos fueron desestimadas) condenando al Instituto Nacional de la Salud demandado a pagar a cada uno de aquellos - que habían postulado la percepción de diferencias no satisfechas por el concepto de antigüedad, correspondientes al periodo de 1 de julio de 1988 a 1 de julio de 1989 - las cantidades que concreta. Tal sentencia fue recurrida por dicho Instituto en suplicación, recurso que resolvió la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia en sentencia de 15 de abril de 1993 que declaro que la valoración de los trienios reconocidos a los nueve actores aludidos por aumento de antigüedad, ha de realizarse en los términos que su valoración jurídica establece y condena al INSALUD al abono de los importes resultantes por diferencias con efectos a partir de la fecha de nombramiento en propiedad. Instada la ejecución de dicha sentencia, tras incidencias a las que fue llamado y en las que intervino el Servicio Gallego de la Salud, el Juzgado de instancia dictó Auto de fecha 7 de octubre de 1994, resolutorio de reposición planteada por dicho Servicio (SERGAS), que acordó requerir a éste para que proceda a cumplir la dicha sentencia de suplicación, abonando a los actores las diferencias correspondientes, de conformidad con su fallo y fundamentación jurídica. Contra esta resolución recurrió en suplicación el SERGAS, sin que tal recurso fuera impugnado; y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia dictó sentencia con fecha 5 de abril de 1995 - que es la ahora recurrida en casación para la unificación de doctrina - que desestima dicho recurso y confirma el Auto impugnado; con fundamento en que, al haberse reconocido el crédito en ejecución de sentencia de 4-11-91, confirmada salvo en la cuantía por la de 15-4-93, el traspaso de funciones producido con efectividad a partir de 1-1-91, conforme al apartado f) de la letra E) del Real Decreto 1679/1990 de 28 de diciembre, la subrogación legal del SERGAS opera el fenómeno de la sustitución procesal.

SEGUNDO

El SERGAS ahora recurrente ha invocado como sentencias contrarias a la que impugna y por ella contradichas cuatro sentencias de esta Sala, a saber las de 19 de junio y 30 de octubre de 1.989 y de 27 de febrero y 15 de mayo de 1990, así como la de la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 15 de mayo de 1990. De las de esta Sala del Tribunal Supremo, las dos identificadas del año 1990 no pueden ser tomadas en consideración, pues la de 27 de febrero no fue citada en el escrito de preparación del recurso y la de 15 de mayo no quedo certificada por no haberse interesado que lo fuera; y en cuanto a las dos del año 1.989, ambas resuelven sobre situaciones en que los demandantes habían extinguido sus relaciones de trabajo con las respectivas Administraciones Estatales antes de que se produjera su traspaso a las Autonómicas, diferencia sustancial que impide que concurra su condición contradictoria. Tampoco la sentencia de la Sala de Sevilla de 15 de mayo de 1990 la tiene, aunque ello no fuera advertido en el tramite de admisión del recurso; pues aunque trate también el punto de la transferencia de servicios del INSALUD a las Instituciones de Comunidad Autónoma (en lo que coincide con la sentencia recurrida), la "ratio juris " de ambas resoluciones no permite su contraste:en la del Tribunal de Andalucía, ante pretensión formulada frente a las dos Administraciones por los demandantes, decide la Sala cual sea la obligada a satisfacerla; y en la del presente caso la Sala de Galicia lo que resuelve es que el SERGAS resulta responsable, como legalmente subrogado y en virtud de sustitución procesal en ejecución de sentencia pronunciada contra el INSALUD. Es decir, ni las partes están en idéntica situación ni existe sustancial igualdad de hechos,fundamentos y pretensiones entre un caso y el otro, que son exigencias que impone el articulo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy 217 de su Texto Refundido).

TERCERO

Al no concurrir, como ahora decisivamente queda constatado, la necesaria contradicción - que como es sabido constituye imprescindible requisito de recurribilidad - el presente recurso está afectado de causa de inadmisión (falta de contenido casacional) que en esta fase procesal se constituye en causa de desestimación; y por ello ha de ser rechazado. No ha lugar a imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO GALLEGO DE LA SALUD (SERGAS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 5 de abril de 1995, en el recurso de suplicación 834/95 seguido en actuaciones sobre ejecución de sentencia dictada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD en procedimiento instado por Doña Antoniay otros. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. JUAN GARCÍA MURGA VÁZQUEZ hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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