STS, 5 de Junio de 1992

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso2314/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Letrada doña Concepción Rueda Fernández en nombre y representación de DON Paulino, DON David, DON Luis Pedro, DON Matías, DON Cosme, DON Jesús María, DON Ramón, DON Evaristo, DON Juan Miguel, DON Simón, DON Imanol, CON Bruno, DON Jesús Carlos, DON RubénDON Héctor, DON Benedicto, DON Jesus Miguel, DON Valentín, DON Jon, DON Emilio, DON Alberto, DON Luis Manuel, DON Serafin, DON Lucio, DON Gabriel, DON Carlos, DOÑA Fátima, DONA Victoria, DOÑA María PurificaciónY DON Fernando, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 1 de julio de 1.991, resolviendo recurso de suplicación, contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 15 de Barcelona de fecha 17 de diciembre de 1.987, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes, contra la empresa TAMPELLA ESPAÑOLA, S.A., sobre "diferencias salariales".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de diciembre de 1.987, la Magistratura nº 15 de Barcelona, --hoy Juzgado de lo Social--, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: FALLO "Estimo parcialmente las demandas formuladas por las personas que se relacionan en el encabezamiento contra Tampella Española, S.A., por acoger --previa desestimación de la excepción de falta de legitimación activa formulada por la parte demandada-- la excepción de prescripción en cuanto a las reclamaciones por diferencias devengadas durante los años 1.981, 1.982, 1.983, 1.984 y enero y febrero de 1.985; respecto a todo lo cual absuelvo a dicha Empresa. La condeno al pago de las cantidades que se indicaran, a las personas que también se expresan a:

Paulino, 10/12 de 173.O43.-ptas

David, 10/12 de 132.661.

Luis Pedro, 10/12, de 143.590.

Matías10/12, de 229.811.

Carlos, 10/12 de 114.986.

Cosme, 10/12 de 136.188.

Evaristo, 10/12 de 257.173.

Juan Miguel, 10/12 de 114.986.

Simón, 10/12 de 61.028.

Silvio10/12 de 163.577

Claudio10/12 de 201.770.

Imanol10/12 de 237.01o.

Jesús Carlos10/12, de 263.038.

Héctor10/12 de 238.417.

Benedicto, 10/12 de 236.452.

Jesus Miguel, 10/12 de 227.628.

Valentín, 10/12 de 241.519.

Jon, 10/12 de 111.539.

Emilio, 10/12 de 118.026.

Alberto10/12 de 140.201.

Luis Manuel10/12 de 135.928.

Gabriel, 10/12 de 255.742.

Fátima5/7 de 118.497.

Victoria, María Purificacióny Fernando, por iguales partes 7/9 de 183.208.

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El TCT, dictó St. 15.11.1985 por la que la Empresa demandada fue condenada al pago de las siguientes cantidades: a Paulino97.640; a David78.743; a Luis Pedro80.965; Carlos65.946; Matías130.598; Cosme78.743; Jesús María145.398; Ramón130.590; Luis Manuel144.952; Juan Miguel, 651946; Simón35.118; Ángel Jesús130.597; Silvio94.377; Claudio116.315; Imanol130.458; Bruno130.170; Jesús Carlos145.388; Rubén112.202; Héctor131.470; Benedicto130.306; Jesus Miguel131.472; Valentín137.027; Jon63.652; Emilio66.599; Alberto80 (sic) Luis Manuel78.743; Serafin35.445; Lucio45.148; Gabriel144.952 y Donato, padre de Victoria, María Purificacióny Fernando137.482.-, queremos decir, de esos tres hermanos, apellidados FernandoVictoriaMaría Purificación). 2º) Dichos tres hermanos son herederos del citado trabajador Donato. Por otro lado consta que Fátimafue declarada heredera de Ángel Jesús. 3º) Las cantidades que se han indicado corresponden al año 1.980, en el concepto de diferencias de Convenio. Conforme a la tesis actora esa sentencia constituye el soporte de la reclamación que formulan contra la Empresa demandada en cuanto a cantidades devengadas y no percibidas -- diferencias-- durante el período de 1.1.81 a 31.12.1985 por entender que el porcentaje de aumento salarial reflejado en los correspondientes Convenios Colectivos de Pastas , Papel y Carton ha de aplicarse solo la retribución total teórica bruta de cada trabajador en el año anterior. 4º) De seguirse ese criterio (en los fundamentos jurídicos está el lugar adecuado para dilucidar este punto, si es preciso) la Empresa adeudaría a:

Paulino742.430.-ptas, David568.581.-ptas, Luis Pedro615.969.- ptas, Matías985.881.-ptas, Carlos495.150.-ptas, Cosme583.590.-ptas; Jesús María186.041.-ptas; Ramón755.940.-ptas; Evaristo1.103.225.-ptas; Juan Miguel493.321.- ptas; Simón261.788.-ptas; Silvio701.711.-ptas Claudio865.55o.-ptas; Imanol1.016.806.-ptas Bruno206.859.-ptas; Jesús Carlos1.128.376.-ptas; Rubén243.553.-ptas Héctor1.022.757.-ptas; Benedicto, 1.014.322.-ptas; Jesus Miguel976.449.-ptas; Valentín1.036.064.-ptas; Jon478.442.-ptas; Emilio506.300.-ptas; Alberto601.444.-ptas Luis Manuel583.102.-ptas; Serafin146.827.-ptas; Lucio190.175.-ptas; Gabriel1.097.060.-ptas; Ángel Jesúsy como heredera Fátima894.169; si bien entendido de que esas cantidades resultan de tener en cuenta, como punto de partida, lo señalado por el TCT, para 1.980, el incremento del 5 por 100 para el año 1.981, por Convenio Colectivo; y así la cantidad resultante para 1.981 produce la de 1.982 incrementando aquella en el 8,22 por 100 de Convenio; a su vez la resultante para 1.982 arroja la de 1.983, incrementándole el 10,5 por 100 del Convenio para este año; lo mismo para 1.984, al incrementar la cantidad resultante en cuento a 1.983 el 8 por 100 acordado en el Convenio del año; y finalmente en cuanto a 1.985 similar operación sobre el incremento conventual del 8,1 por 100. 5º) Hay que hacer notar, empero, que las anteriores cifras son las que aportan los actores. Pero también que no han sido rechazadas de adverso; aunque sí, por invocación de prescripción los créditos correspondientes. El "quantum" no constituye, pues, tema debatido y si bien se advierte un "iapsus" en las "cuentas" relativas al demandante Paulino, --primero de los relacionados al arrastrar como salario de 1.982 la suma de 138.848.-ptas de la cifra correcta para definir 1.983 no es esa sino 134.848ptas, se trata simplemente de eso, una equivocación sin trascendencia porque el producto resultante es correcto en el sentido que ofrece la cantidad que resultaría sin el error dicho. 6º) La relación del ap. 4º anterior comprende los sujetos y créditos en litis prefigurados en la primera de las dos demandas acumuladas. De aquí que esa relación hay que agotarla incluyendo como línea final el nombre del trabajador --difunto ya-- Donato, asignándole la cantidad de 985.595.-ptas. Sabemos que en el proceso ocupan su puesto los herederos Victoria, María Purificacióny Fernando. 7º) Hay que dejar constancia de las siguientes particularidades: Jesús Maríasolo reclama por el año 1.981, ya que se jubiló en 31.12. de ese año. Brunoreclama por 1.981 y hasta el 31.3.1.982, fecha en que ascendió de categoría. Rubénreclama por 1.981 y hasta el 30.8.1982, día en que rescindió el contrato. Serafinreclama por los años 1.981, 1.982 y 1.983 ultimo día de este año ascendió de categoría. La heredera de Ángel Jesús, reclama hasta el 6.7.85 que ocurrió el fallecimiento del causante. 8º) También se deben señalar las salvedades siguientes: Ha habido omisión involuntaria de Carlosen la lista de demandantes; su nombre y la cantidad que pueden aparecer, empero en el suplico de la demanda; sus cuentas han sido aportadas en escrito anexo. Existe otro lapsus: la cantidad que en el Suplico se da para Rubénestá equivocada y no es 378.296.-ptas la que se expresa como resultado de una suma en el Hecho 3º) a saber 243.553.-ptas.

9º) Los actos de conciliación ante el CMAC se celebraron sin avenencia.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 1 de julio de 1.991, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Suplicación, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Paulinoy otros, y por TAMPELLA ESPAÑOLA; S.A., frente a la sentencia de la Magistratura de Trabajo (hoy Juzgad de lo Social nº 15 de Barcelona) a virtud de demanda formulada por los demandantes contra la subsodicha empresa, en reclamación sobre cantidad y en consecuencia debemos declarar y declaramos firme la sentencia de instancia. Condenando a la demandada recurrente a la pérdida de los depósitos efectuados para recurrir, y a que abone al Letrado de la parte actora, los honorarios devengados en la impugnación, que este Tribunal fina en la cantidad de DOCE MIL PESETAS".

CUARTO

Preparado recurso de casación para la Unificación de Doctrina, por la parte recurrente, se presentó ante esta Sala, mediante escrito, amparado en los arts. 215, 216,217 y 220 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1.990, aportándo como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 15 de noviembre de 1.989.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, y emitido el preceptivo informe del ministerio Fiscal, en el sentido d e considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 28 de mayo de 1.992, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina, conforme disponen los art. 216 y 221 T.A. L.P.L., y expresa reiterada jurisprudencia de esta Sala --entre otras-- sentencias de 2 de febrero, 22 de marzo, 6 y 29 de julio, 18 de octubre, 16 de noviembre de 1.991 y 31 de enero, 10 de febrero y 2 de marzo de 1.992, exige la concurrencia de tres requisitos: a) contradicción entre las sentencias que se invocan que habrá de exponerse mediante una relación precisa y circunstanciada; b) infracción legal cometida en la sentencia impugnada y c) quebranto en la unificación de doctrina.

En cuanto al primero de ellos, es objeto de especial consideración en el citado art. 216, cuando precisa que las sentencias que contengan pronunciamientos distintos han de dictarse respecto a litigantes en idéntica situación en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

SEGUNDO

Se impugna en este recurso, formalizado por los trabajadores, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de julio de 1.991, que desestimó tanto su recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado, como el del Empresario; en la sentencia del Juzgado se estimó parcialmente las demandas acumuladas de los actores, que reclamaban diferencias salariales correspondientes a los años 1.981 a 1.985, ambos inclusive, al apreciarse la prescripción en cuanto a todas las cantidades reclamadas correspondientes al año anterior a la presentación de las papeletas de conciliación; esto es, hasta Febrero de 1.985 inclusive lo que en aquel recurso, y ahora pretenden los recurrentes es que la condena se extienda al importe total reclamado, alegando que habiendo interpuesto demanda anterior los actores reclamando también diferencias salariales del Convenio Colectivo correspondiente al año 1.980, no recayendo sentencia firme hasta el 15 de noviembre de 1.985, condenando a la Empresa al abono de las mismas, dicha circunstancia interrumpió la prescripción de las cantidades ahora reclamadas, alegándose no ser lógico ni racional, que anualmente interpusieran una reclamación, cuando al referirse la misma a un porcentaje sobre el salario anual bruto de cada actor en el año 1.980 para obtener la cantidad a reclamar en años sucesivos, se había de sumar lo reclamado, al salario bruto anual del año siguiente y así sucesivamente.

TERCERO

Como sentencia contradictoria se aporta certificación de la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Valenciano en 15 de noviembre de 1.989, conteniéndose en el escrito de formalización del recurso, el preceptivo análisis comparativo entre esta resolución y la recurrida; del juicio comparativo de una y otra ciertamente que es de apreciar la contradicción, pues aunque los demandados son distintos, en esta última, un Departamento Ministerial y los conceptos reclamados tengan también origen distinto, en la sentencia de contraste diferencias salariales por complementos salariales de especial responsabilidad y dedicación, en la recurrida, también diferencias salariales, por aumento, derivados de Convenio Colectivo y porcentaje a aplicar, en ambos casos se plantea la cuestión de la prescripción de acciones por las cantidades correspondientes al año anterior a la presentación de la papeleta de conciliación prevista en el art. 59 E.T., para la prescripción de este tipo de acciones, y del efecto interruptivo, de una reclamación judicial anterior, por cantidades, que aunque referida a períodos anteriores tenían un mismo origen y retraso en dictarse resolución firme en el primer procedimiento; pese a lo antes dicho, en la sentencia recurrida, se estimó la prescripción, mientras que en la de contraste se desestimo.

CUARTO

Acreditada la contradicción debe procederse al examen de la censura jurídica concretada en la infracción del art. 59-1 y 2 del E.T., en relación con el art. 1973 del C. Civil; dichas vulneraciones no se han cometido, y en consecuencia como sostiene el Ministerio Fiscal en su informe favorable a la desestimación del recurso, este debe rechazarse.

Como esta Sala tuvo ocasión de pronunciarse en sentencias de 8 y 13 de noviembre de 1.989 en supuestos en los que también se debatía reclamación de diferencias salariales, aunque de origen distinto el plazo de prescripción debe computarse, no a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que la demandada le hizo efectiva su retribución; en consecuencia la tramitación de un procedimiento anterior, en el que se postulaba, un pronunciamiento de naturaleza declarativa sobre la procedencia de un incremento salarial de acuerdo con un convenio colectivo y también las diferencias salariales de un determinado año no impedía, como se recoge en la sentencia recurrida recogiendo la doctrina correcta, que si la Empresa demandada, estando sustanciándose el anterior procedimiento, en los años sucesivos, seguía abonando las retribuciones con los mismos criterios origen de las reclamaciones anteriores, los actores estaban obligados a reaccionar anualmente, en evitación de la prescripción planteando las pertinentes reclamaciones, y si no lo hicieron, no pueden ampararse en el art. 1973 del C. Civil, para subsanar su pasividad, lo contrario seria ir contra la seguridad jurídica mediante una interpretación extensiva de dicho precepto; una cosa, es lo que se pedía en el primer pleito y otra las consecuencias económicas que anualmente se derivaran de lo que allí se dilucidaba; son acciones distintas; y si anualmente, por el Empresario se desconocían las segundas, como aquí sucedía, pudo y debió pedirse su cumplimiento; es decir la acción debió ejercitarse en tiempo oportuno.

QUINTO

Siendo en consecuencia correcta la doctrina contenida en la sentencia recurrida, interpretando el alcance de los preceptos cuya vulneración se ha pretendido, procede desestimar el recurso formalizado y por tanto en la reclamación de los trabajadores, sin costas al gozar los recurrentes del beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por DON Paulinoy otros contra la sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de julio de 1.991, resolviendo el recurso de suplicación en autos iniciados en el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona por los ahora recurrentes contra la empresa TAMPELLA ESPAÑOLA, S.A., sobre "diferencias salariales", declarando como doctrina correcta la de la sentencia recurrida; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

38 sentencias
  • STSJ Andalucía 2307/2020, 15 de Octubre de 2020
    • España
    • 15 Octubre 2020
    ...del actor de reaccionar en evitación de la prescripción de la acción de condena al pago de cantidades salariales atrasadas ( SSTS 05/06/92 -rcud 2314/91-; ... 09/10/00 -rcud 3242/99-; 29/04/02) -rcud 1837/01-; 24/11/04) -rcud 6369/03-; y 15/03/10) -rcud 1854/09-) y que para que opere la int......
  • STSJ Comunidad de Madrid 629/2020, 16 de Julio de 2020
    • España
    • 16 Julio 2020
    ...del actor de reaccionar en evitación de la prescripción de la acción de condena al pago de cantidades salariales atrasadas ( SSTS 05/06/92 -rcud 2314/91 -; ... 09/10/00 -rcud 3242/99 -; 29/04/02 -rcud 1837/01 -; 24/11/04 -rcud 6369/03 -; y 15/03/10 -rcud 1854/09 -) y que para que opere la i......
  • STS, 12 de Noviembre de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 12 Noviembre 2014
    ...del actor de reaccionar en evitación de la prescripción de la acción de condena al pago de cantidades salariales atrasadas ( SSTS 05/06/92 -rcud 2314/91 -; 09/10/00 -rcud 3242/99 -; 29/04/02 -rcud 1837/01 -; 24/11/04 -rcud 6369/03 -; y 15/03/10 -rcud 1854/09 -) y que para que opere la inter......
  • STSJ Andalucía 1325/2018, 25 de Mayo de 2018
    • España
    • 25 Mayo 2018
    ...del actor de reaccionar en evitación de la prescripción de la acción de condena al pago de cantidades salariales atrasadas ( SSTS 05/06/92 -rcud 2314/91 -;... 09/10 / 00 - rcud 3242/99 -; 29/04/02 -rcud 1837/01 -; 24/11/04 -rcud 6369/03 -; y 15/03/10 -rcud 1854/09 -) y que para que opere la......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR