STS, 14 de Abril de 2003

PonenteD. Gonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2003:2633
Número de Recurso2795/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución14 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBORERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2120/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, en autos núm. 500/2001, seguidos a instancias de Dª María Milagros contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reclamación derechos.

Ha comparecido en concepto de recurrido la actora, representada por el Letrado D. José Miguel Ayllón Camacho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de febrero de 2002 el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora tiene la condición de afectada por el síndrome tóxico y, en tal condición, percibe pensión de jubilación al amparo del RD 2448/1981 con efectos de 09.06.81. 2º) El reconocimiento de esa prestación motivó la extinción del complemento a mínimos de la pensión de viudedad que venía percibiendo del INSS con anterioridad. 3º) Como consecuencia de haber percibido la actora la indemnización favorable a los afectados por el síndrome tóxico correspondiente a la ejecución de la sentencia nº 895/1997, de 26 de septiembre, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y en atención a los fundamentos jurídicos de la misma, mediante resolución de fecha 01.12.00 el organismo demandado acordó el cese de la obligación de abono de la pensión de jubilación, con efectos del propio mes de diciembre de 2000, descontando del importe total de la indemnización la cantidad íntegra percibida en concepto de pensión de jubilación, de 11.100.060 pesetas, devengada durante el período comprendido entre los días 09.06.81 y 30.11.00. 4º) El día 03.05.01, la parte actora presentó solicitud de abono de complemento a mínimos de la pensión de viudedad que hubiera correspondido al período de concurrencia de ésta con la de jubilación como afectada por el síndrome tóxico, en consideración al reembolso de lo percibido en concepto de pensión de jubilación con cargo a la indemnización por responsabilidad civil. 5º) Mediante resolución de 01.06.01, el Organismo demandado desestimó la solicitud, por entender que la pensión de jubilación tenía carácter público y había entrado en concurrencia con la de viudedad, sin perjuicio de que estuviera legalmente previsto el reembolso de aquella con cargo a la indemnización por responsabilidad civil que oportunamente percibiesen los afectados por el síndrome tóxico. 6º) Ha sido agotada la vía administrativa previa a la jurisdiccional."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda interpuesta por María Milagros , absuelvo de sus pretensiones al Instituto Nacional de la Seguridad Social".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicha actora, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso y revocando la sentencia de instancia, debemos acoger y acogemos favorablemente la demanda, reconociendo el derecho de la actora María Milagros , al abono del complemento a mínimos de la pensión de viudedad en la cuantía de 27.994,39 euros (4.657.876 ptas), correspondientes al período comprendido entre el mes de abril de 1984 y el 30 de noviembre de 2000, condenando al INSS a estar y pasar por tal reconocimiento, con todas sus consecuencias legales."

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 19 de julio de 2002, en el que se alega infracción del art. 50 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, el art. 45 de la Ley 54/99, de 29 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 y el art. 11.1 y 2 en relación con los art. 5.1 y 2 y 8 del Real Decreto 2064/1999, de 30 de diciembre, de revalorización de pensiones para el año 2000, así como las normas concordantes legales y reglamentarias que para los años 1984 a 1989 establecen los límites de rentas o ingresos para el reconocimiento de complementos por mínimos. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 25 de septiembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid (Rec.- 1479/01).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de enero de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de abril de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se recurre en este trámite la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de mayo de 2002 (Rec.- 2120/02) y el recurrente es el INSS. En dicha sentencia se dio lugar al reconocimiento del complemento de mínimos a la beneficiaria de una pensión de jubilación y de viudedad a la que le había sido suprimido el mismo desde que pasó a percibir una prestación derivada de haberse visto afectada por el llamado "síndrome tóxico", y a la que se le reconoció el percibo de dicho complemento con efectos retroactivos a la fecha en que le había sido suprimido; en contra de lo que había resuelto el INSS.

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción ha aportado dicho recurrente la STJ Valladolid, de 25 de septiembre de 2001 (Rec.- 1479/01) en la que, ante la misma situación de una viuda a la que, como consecuencia de habérsele reconocido una prestación por su condición de afectada del síndrome tóxico, le fue suprimido el complemento de mínimos que percibía y que, habiendo reclamado su reanudación cuando aquel le fue suprimido, con efectos retroactivos desde la fecha de aquella supresión, se resolvió desestimar la pretensión de dicha interesada.

  2. - La contradicción requerida por el art. 217 LPL para que proceda la admisión del presente recurso concurre en el presente caso con toda claridad por cuanto en ambos supuestos se dan los mismos elementos básicos fácticos y jurídicos en relación con la reclamación con efecto de unos complementos para mínimos que le habían sido suprimidos con ocasión de la percepción de una prestación que posteriormente resultó ser una indemnización; y con el resultado de sentencias contradictorias necesitadas de unificación doctrinal.

SEGUNDO

1.- El recurso lo apoya la recurrente en la infracción que considera producida del art. 50 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 45 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, los arts 5.1 y 2 y 8 del Real Decreto 2064/1999, de 30 de diciembre, de revalorización de pensiones para el año 2000, y normas concordantes con ello, en especial lo dispuesto en el art. 2448/191, de 19 de octubre y Disposición Adicional Cuarta de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 1982 en la regulación que en ellos se contiene de las prestaciones por el Síndrome Tóxico y doctrina de esta Sala en relación con la naturaleza jurídica de tales prestaciones.

  1. - El argumento del INSS en su recurso se concreta en señalar que, puesto que la demandante estuvo percibiendo durante la época a la que se extiende su reclamación de cantidades por mínimos una pensión pública como consecuencia de haberse visto afectada por el denominado síndrome tóxico, superando los mínimos legales establecidos como garantía en las distintas normas reguladoras del indicado complemento, no puede ahora reclamar su abono con carácter retroactivo.

Pero esta pretensión del INSS no puede prosperar y la sentencia recurrida merece ser confirmada porque su argumentación parte de un error en la calificación de aquellas cantidades que la actora estuvo percibiendo por su afección tóxica, ya que lo que parecía una pensión en realidad se trataba de una cantidad a cuenta de una futura indemnización que al haberla percibido en su integridad le supuso la desaparición de lo que había aparecido como pensión incompatible con el complemento que reclama; de aquí que proceda el reconocimiento de su reclamación; habiendo resuelto esta Sala una cuestión semejante a la aquí planteada en la STS 21-1-2003 (Rec.- 1150/02): "El reembolso de lo percibido por pensión del síndrome tóxico como consecuencia de su descuento de la indemnización ha anulado retroactivamente la situación de concurrencia entre las dos pensiones que impidió la aplicación del complemento por mínimos de la pensión de viudedad. Es cierto que ello no determina la desaparición de la realidad del abono, sino su imputación a otro concepto, la indemnización, de la que en el momento de su reconocimiento la pensión es sólo un pago a cuenta, conforme al carácter provisional de la pensión del síndrome tóxico, según ha afirmado reiteradamente esta Sala (sentencia de 20 de febrero de 2002 y las que en ella se citan). Pero el cambio de calificación jurídica tiene efectos relevantes, porque el artículo 50 de la Ley General de la Seguridad Social fija el límite de rentas para el complemento por mínimos no en función de todo tipo de renta, sino atendiendo exclusivamente a las rentas de trabajo y de capital, y la indemnización reconocida como consecuencia del síndrome tóxico no es ni rendimiento del trabajo ni del capital, sino reparación de los daños sufridos por la actora como consecuencia de las lesiones o menoscabos derivados del mencionado síndrome. El párrafo 2 del artículo 50 de la Ley General de la Seguridad Social añade que "a los solos efectos de garantía de complementos por mínimos, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social". Pero, cualquiera que fuera su naturaleza anterior -cuestión que no es necesario decidir ahora-, lo cierto es que, como señala el Ministerio Fiscal, desde el momento en que se reconoce la indemnización y los pagos realizados en concepto de pensión provisional se absorben en ésta, esos pagos se convierten en anticipos de la indemnización y, por tanto, quedan fuera del cómputo a efectos del complemento por mínimos. Y del mismo modo que el reembolso afecta a las cantidades ya abonadas, el cambio de calificación de éstas debe afectar a su cómputo en orden al régimen del complemento de mínimos".

TERCERO

De conformidad con la indicada doctrina, el carácter indemnizatorio de aquella "pensión" aparente determina con carácter retroactivo la compatibilidad de la misma y el complemento de mínimos a que la actora tenía derecho por la escasa cuantía de su pensión a cargo de la Seguridad Social, puesto que la incompatibilidad presunta entre ambas percepciones debe estimarse desaparecida en la pura aplicación de lo dispuesto en el art. 50 LGSS; procediendo por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2120/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, en autos núm. 500/2001, seguidos a instancias de Dª María Milagros contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reclamación derechos. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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