STS, 6 de Marzo de 2000

PonenteMARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
ECLIES:TS:2000:1762
Número de Recurso1595/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 15 de enero de 1999, por la que se resolvía el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra, en autos nº 535/98 seguidos a instancia de D. EMILIO L. B. frente al MINISTERIO DE DEFENSA, sobre derechos y cantidad.

ANTECEDENTES DE DERECHO

PRIMERO.- Con fecha 15 de enero de 1.999, el Juzgado de lo Social número 1 de los de Navarra, dictó, sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. EMILIO L. B., contra el MINISTERIO DE DEFENSA debo condenar y condeno al MINISTERIO DE DEFENSA a abonar al actor la cantidad de 145.620 pesetas en concepto de PLUS DE PELIGROSIDAD devengado entre el 1 de junio de 1.997 y el 31 de mayo de 1.998, cuantía que devengará el interés del 10%".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante viene prestando servicios para el MINISTERIO DE DEFENSA en Pamplona, estando destinado en el CLUB DEPORTIVO MILITAR

"GENERAL MOLA" dependiente de la Jefatura de Servicios Territoriales de la R.M. PIRENAICA (Pamplona) desde el año 1.992, con la categoría de Guarda Jurado. La retribución salarial percibida por el actor es de 120.805 pts/mensuales sin inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.- 2º. El Convenio Colectivo de Trabajo para personal laboral del Ministerio de Defensa (publicado en el B.O. de 3 de julio de 1.992) establece un complemento salarial que asciende a 12.135 pts/mensuales, para los puestos de trabajo en los que se desempeñen tra bajos tóxicos, peligrosos o excepcionalmente penosos.- 3º. En el establecimiento donde presta servicios el actor se reciben con asiduidad amenazas sobre posibles atentados terroristas dirigidos a las personas físicas del edificio, recomendándose tomar medidas de seguridad personales complementarias, acordes al nivel de seguridad adoptados para el establecimiento y de acuerdo con los riesgos y circunstancias que se determinan, de conformidad con el certificado de 7 de enero de 1.999 expedido por el Teniente de Infantería, Jefe del Negociado de personal de la J.S.T. de la Región Militar Pirenaica.- El Gobierno Militar de Navarra, sufrió un atentado terrorista el 16 de octubre de 1.993, causando daños materiales graves.- 4º. Se postula la condena al Ministerio de Defensa, a abonar al actor la cantidad de 145.620 pts. en concepto de PLUS DE PELIGROSIDAD devengado desde el 1 de junio de 1.997, hasta el 31 de mayo de 1.998 de acuerdo con el detalle que se plasma en el hecho cuarto de la demanda que se da por reproducido.- 5º. Se ha agotado la vía administrativa (escrito de reclamación previa presentado el 24 de junio de 1.998)."

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por MINISTERIO DE DEFENSA, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cual dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 1.999, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en representación del MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia de 15 de enero de 1.999 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Navarra, en el Procedimiento nº 535/98, seguido a instancia de DON EMILIO L. B. contra el MINISTERIO DE DEFENSA en reclamación de CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

CUARTO.- Por la representación procesal del MINISTERIO DE DEFENSA se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 17 de junio de 1.997. El motivo de casación denunciaba la infracción de lo establecido en el artículo 31.2 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ministerio de Defensa.

QUINTO.- Por providencia de fecha 18 de octubre de 1999, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de febrero de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El presente recurso de casación para unificación de doctrina debería resolver el derecho que la actora pueda tener a percibir un complemento salarial de peligrosidad, que reclamaba por importe de 145.620 pesetas y que le fue reconocido por la sentencia de instancia y por la del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que desestimó el recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en representación del Ministerio de Defensa.

La cuantía postulada en la demanda obliga a que hayamos de pronunciarnos sobre el tema de la competencia funcional por razón de la cuantía de la reclamación, sobre el que se ordenó oír a las partes y al Ministerio Fiscal.

Como el Ministerio Fiscal informa y esta Sala ha resuelto en sus sentencias de 29 de septiembre y 23 de diciembre de 1.999, la dictada en la instancia no debió acceder al recurso de suplicación. Al no alcanzar la cantidad reclamada la suma de 300.000 pesetas la única vía de acceso al recurso era la excepcional afectación masiva prevista en el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Tal excepción no es aplicable en el presente litigio en el que la supuesta afectación masiva no está acreditada, al no haberse alegado tal circunstancia en el proceso ante el Juzgado de lo Social, ni haberse realizado prueba alguna de los hechos en que se sustenta, ni haberse invocado el carácter notorio de la afectación general de la reclamación, requisitos éstos exigidos por las sentencias de esta Sala de 15 y 16 de abril, 29 de septiembre y 3 de noviembre de 1.999 para la excepcional admisión del recurso de suplicación en reclamaciones de inferior cuantía. La afectación a gran número de trabajadores es un concepto jurídico indeterminado cuya apreciación en cada caso concreto debe hacerse sobre la base de unos datos fácticos que corresponde aportar o invocar en la instancia a la parte que pretenda hacerlos valer en el recurso. No puede hacerse depender el acceso a la suplicación del libre arbitrio de los Organos Jurisdiccionales o por la conveniencia de la parte vencida en la instancia que, al saber lo adverso de la resolución, pretendiera invocar la afectación general en momento procesal no oportuno para ello.

FALLAMOS

Procede, en consecuencia, la nulidad de las actuaciones del recurso de suplicación.

Que declaramos de oficio que no cabe recurso alguno contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Navarra de 15 de enero de 1.999, recaída en el proceso número 535/1998 en demanda promovida por D. Emilio L. B., contra el Ministerio de Defensa. Anulamos las actuaciones practicadas a partir de la notificación de dicha sentencia, así como las realizadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en la sustanciación del recurso de suplicación interpuesto contra aquella sentencia, incluida la dictada por dicha Sala en fecha 23 de marzo de 1.999. Reponemos las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la notificación de la sentencia de instancia, que declaramos firme.

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