STS, 6 de Junio de 2001

PonenteMARTIN VALVERDE, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:4758
Número de Recurso2847/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Blanca, representada y defendida por la Letrado Dña. Palmira Solis Calvo, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 28 de marzo de 2000 (autos nº 3896/96), sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD. Es parte recurrida la empresa RAMEL, S.A., representada y defendida por la Letrado Dña. María Haro Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 1997, por el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia LIMPIEZAS COLIMSI Soc. Coop. Valenciana, sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Que la actora Dª Blanca, presta sus servicios para la empresa demandada Limpiezas Ramel S.A., con antigüedad de 1-7-88, categoría profesional de limpiadora, percibiendo un salario mensual de 24.900 pesetas en jornada semanal de 9 horas, y de 21.600 pesetas en jornada semanal de 7,50 horas (mayo a septiembre). 2.- Que con fecha 1-6-95 la actora suscribió con Ramel S.A., un contrato de trabajo a tiempo parcial indefinido, en el que se le reconocía una antigüedad de 1-7-88, siendo su objeto los trabajos en el Banco Central Hispano S.A., estableciéndose una jornada diaria de 1 hora y 30 minutos distribuidos en 9 horas semanales en horario de invierno y 7,5 horas semanales en horario de verano, y se fijaba que la retribución de la actora se efectuaría según convenio. 3.- Que la actora había prestado sus servicios como limpiadora para limpiezas Colimsi Soc. Coop. Valenciana ltda., con antigüedad de 1-7-88, ostentando la condición de trabajadora fija del centro, por sus servicios prestados en el Centro Banco Central Hispano S.A. Para dicha empresa prestaba sus servicios en jornada de 8 horas diarias percibiendo la actora la retribución en concepto de plus anexo de convenio, retribución que fue creado por acuerdo de colimsi, con los trabajadores de fecha 12-5-88, con efectos económicos a partir de septiembre de dicho año. 4.- La cuantía del referido plus para 1995, en jornada de 7,5 horas y meses de 30 días asciende a 733 pesetas/mes, y en meses de 31 días a 757 pesetas/mes. Para jornada de 9 horas, y mes de 30 días asciende a 879 pesetas/mes, y en mes de 31 días a 908 pesetas/mes. Para 1996, en jornada de 7,5 horas y mes de 30 días asciende a 764 pesetas y mes de 31 días a 789 pesetas, y para jornada de 9 horas, en mes de 30 días asciende a 915 pesetas y en mes de 31 días a 946 pesetas. 5.- Que el 11-4-96, se celebró sin efectos ante el SMAC el acto de conciliación". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª Blanca, debo absolver y absuelvo a RAMEL S.A. y a LIMPIEZAS COLIMSI SOC. COOP. VALENCIANA LTDA.".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª Blanca contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia de fecha 3 de marzo 1997 en virtud de demanda formulada contra RAMEL S.A., y LIMPIEZAS COLIMSI SOCIEDAD COOP. VALENCIANA, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de enero de 1995. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: " 1.- Por la Confederación General del Trabajo del País Valenciano se formuló en fecha 10-5-1994 demanda de conflicto colectivo contra las empresas Ramel S.A. y Eulen S.A. en solicitud de que se dictase sentencia por la que se declare la vigencia del punto 8 del Acuerdo de 18-2-1192 en el ámbito personal de los trabajadores que prestaban servicios para la empresa Eulen S.A. en la contrata de limpieza de Ford España S.A. y ahora la prestan en Ramel S.A. dicho Acuerdo aparece suscrito sólo por dos personas. 2.- Son siete los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo. 3.- la empresa Eulen S.A. sigue en la actualidad prestando servicios en Ford España S.A. mediante la correspondiente contrata de limpieza. 4.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que se dio por intentado sin efecto respecto a Eulen S.A. y terminó con el resultado de sin avenencia respecto a Ramel S.A.". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la CGT del País Valenciano contra la sentencia de instancia revocándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 14 de julio de 2000. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción en la interpretación del art. 31 del Convenio colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 18 de julio de 2000, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 21 de febrero de 2001.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar que procede la ESTIMACION del recurso. El día 31 de mayo de 2001, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el alcance de la sucesión en obligaciones empresariales establecida en el convenio colectivo en el sector de las empresas de limpieza de edificio y locales de Valencia y su provincia. El problema concreto a dilucidar es si los trabajadores o trabajadoras que prestan servicios en una empresa de contrata de limpieza conservan, cuando pasan al servicio de otra empresa contratista, el derecho a un plus o complemento salarial acordado en un pacto extraestatutario de la empresa que anteriormente era titular de la contrata.

El precepto directamente aplicable al caso es el art. 31. 2 del convenio colectivo del sector (1994- 1996) que dice así : "Si cambiase la titular de la contrata de limpieza de un centro de trabajo, los trabajadores que estuviesen prestando servicios en dicho centro por un período superior a cuatro meses se considerarán fijos de centro a los solos efectos de la subrogación, pasando a estar adscritos a la nueva responsable del servicio, cualquiera que sea la modalidad del contrato laboral, la cual respetará obligatoriamente el contrato existente entre el trabajador y la anterior empresa, así como todos los derechos derivados del mismo, tales como categoría, salarios, antigüedad, jornada, horario, etc.".

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha dado una respuesta negativa a la cuestión planteada. El fundamento de la decisión es, en síntesis, que nos encontramos ante un supuesto de 'subrogación convencional' y no de subrogación legal del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET) ; y que - añade la propia sentencia impugnada- en supuestos de subrogación convencional continúa la relación de trabajo con la empresa contratista siguiente pero manteniendo sólo las condiciones de trabajo establecidas en convenio colectivo, y no las incorporadas al contrato de trabajo existente con la empresa anterior.

La sentencia de contraste ha resuelto también una cuestión concerniente al mantenimiento por vía de subrogación, a cargo de una nueva empresa contratista en el sector de limpieza de edificios y locales de Valencia, de las condiciones contractuales fijadas en pacto o acuerdo extraestatutario de la empresa contratista anterior. El signo de la decisión es el contrario al de la sentencia impugnada, inclinándose la Sala de suplicación por reconocer el derecho de los trabajadores a mantener con la nueva empresa contratista las condiciones contractuales pactadas colectivamente con la anterior.

No precisa con exactitud el relato de hechos probados de la sentencia de contraste a qué condición de trabajo salarial o extrasalarial se refería el citado acuerdo extraestatutario. Pero sí declara con carácter general que la condición de trabajo establecida por esta vía es 'obligatoria para la empresa que lo firmó y para su sucesora', con lo que es claro que existe contradicción entre su pronunciamiento y el de la sentencia recurrida. No es obstáculo a tal calificación como sentencia contradictoria el que se haya dictado en proceso de conflicto colectivo, a la vista de reciente doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (sentencia de Sala General de 14 de julio 2000), que no considera que tal diferencia procesal sea sustancial cuando la cuestión debatida es idéntica o equivalente.

TERCERO

La solución correcta de la cuestión controvertida es, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, la contenida en la sentencia de contraste. Es cierto que nos encontramos aquí, como dice la sentencia impugnada, no ante un supuesto de subrogación del art. 44 del ET sino ante una subrogación o sucesión de obligaciones contractuales de origen convencional. Pero ello no conduce necesariamente a la exclusión del mantenimiento de las condiciones contractuales pactadas con la empresa contratista anterior. La subrogación convencional impone el atenimiento a las claúsulas del convenio o acuerdo que la establece, y si tales claúsulas ordenan el mantenimiento de las condiciones contractuales anteriores, así ha de hacerse. Tal es el caso del art. 31 del convenio colectivo en el sector de las empresas de limpieza de edificios y locales de Valencia y su provincia (1994-1996), que impone a la nueva contratista el respeto del "contrato existente entre el trabajador y la anterior empresa", y en particular el respeto a "todos los derechos derivados del mismo" en materia de "salarios" ; entre ellos, desde luego, a la vista de los claros términos literales de la norma paccionada, el derecho al plus o complemento salarial en litigio.

CUARTO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina obliga a resolver en suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso la estimación del recurso de suplicación de la trabajadora, la revocación de la sentencia de instancia, y la condena a la empresa demandada titular de la nueva contrata de limpieza al pago de las cantidades reclamadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Blanca, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 28 de marzo de 2000, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la empresa RAMEL, S.A., y LIMPIEZAS COLIMSI Soc. Coop. Valenciana, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de suplicación de la trabajadora, y, con revocación de la sentencia de instancia, condenamos a la empresa demandada titular de la nueva contrata de limpieza al pago de las cantidades reclamadas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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