STS, 10 de Mayo de 2000

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2000:3838
Número de Recurso3901/1999
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis P.O. en nombre y representación de RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A. (RNE, S.A.) contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 1999 (rollo 1109/98), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, en autos núm.

1218/97, seguidos a instancias deD.J.P.V. y DOS MAS contra TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., ENTE PUBLICO R.T.V.E. y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A,. sobre cantidad.

Han comparecido en concepto de recurridos los actores, representados por la Letrada Dª Raquel B.U..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 19 de mayo de 1998 el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los actores prestan sus servicios para la empresa demandada RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A. en el centro de trabajo de TALAVERA DE LA REINA, con una antigüedad, categoría profesional y un salario de incluidos salario base, antigüedad, etc... y P.P. extraordinarias que seguidamente se detallan: 1.-D.J.P.V., trabaja para la empresa con antigüedad del 17-7-89, con la categoría profesional de Especialista de sonido y control, Nivel Económico 4. Devengando un salario mensual de 305.700 ptas/mes (195.212 S.Base + 27.720 antigüedad + 24.740 Reg. Libranzas + 5.856 aportación Plan Pensiones + P.P. extra 62.931). Y percibió el plus de disponibilidad en los años 89 a Abril de 92 cuando se encontraba destinado en Albacete, si bien actualmente no ha percibido nunca dicho plus. 2.- DA.D.L.G., trabaja para la empresa con antigüedad del 18-5-72, con la categoría profesional de Especialista Sonido y Control, Nivel Económico 3. Devengando un salario mensual de 384.630 ptas/mes (212.976 S. Base + 101.377 antigüedad + 1.387 Comp. Famil. Volunta + 8.599 complemento Pensiones Niv. Max + 81.664 P.P. Pagas Extras + 6.970 Aport. empresa P.Pens. más 6.389 apor empresa Plan pensiones). 3.-D.I.A.P., trabaja para la empresa con antigüedad del día 17-10-72, con la categoría profesional de Locutora Comentarista, Nivel Económico 1. Devengando un salario de 490.989 ptas/mes (253.000 S. Base + 112.047 Antigüedad + 4.704 Compl. Famil. Volunta +

39.594 Reg Libranzas + 93.341 P.P. Extras + 7.605 aporta empresa plan pensiones). Y estando los respectivos puestos de trabajo de los actores adscritos al sistema de disponibilidad. 2º) El complemento de DISPONIBILIDAD, se encuentra regulado en el art. 64-2-f del X Convenio Colectivo del Ente Público de RTVE, RNE S.A., y TVE S.A., que se mantiene vigente en los sucesivos Convenios Colectivos XI y XII, estableciendo, que "el complemento por disponibilidad para el servicio se aplicara al trabajador adscrito a puesto de trabajo que realizando la cuantía normal de horas semanales de actividad, por las especiales características de aquellos, requieren disponibilidad habitual y alteraciones constantes de horarios de trabajo"; y estableciendo asimismo dos modalidades de retribución en función de: 1º.- Si realizan una jornada laboral de 35 horas semanales computadas en 5 días incluyendo festivos, el complemento es del 22% de su salario base y 2º- Si prestan sus servicios durante 6 días incluyendo festivos, realizando una jornada de 35 horas semanales y hasta otras 5 horas como máximo, el complemento es del 30% del S.B. Dicho complemento es abonado por la empresa de forma irregular, abonándoselos exclusivamente cuando se produce modificación horaria o cambio de jornada y en proporción a los días y horas efectivamente trabajados. En el año 1994 la empresa cambió el horario de trabajo pasando los actores a tener una semana de turno de mañana, otra de tarde y fines de semana alternos. La empresa ha abonado el Plus de Disponibilidad al Sr. Palop en los años 89-92 y al Sr. De Lucas en los meses de Julio y Agosto 95, y sin haberle abonado nunca dicho Complemento a la Sra. Alcojor. 3º) Como consecuencia de que con fecha 1 de septiembre de 1994, se formuló demanda de Conflicto Colectivo por los Sindicatos CC.OO., U.G.T., y APLI, solicitando la interpretación del Art. 64.2.f) del Convenio Colectivo de empresa, y con fecha 16 de diciembre de 1994, fue dictada Sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (Proc. 176/94), en la que en su Fundamento de Derecho Único se establece textualmente: "... Del tenor literal de este precepto, se deduce claramente que el plus de disponibilidad es un complemento salarial de puesto de trabajo, que se ha de abonar por el simple hecho de estar disponible, es decir por estar a disposición de la empresa para poder ser llamado a prestar servicios en cualquier momento o sufrir una modificación de su jornada laboral, con independencia de que se produzca o no el cambio horario o la modificación de jornada, no responde a una actividad extraordinaria del trabajador, sino a una característica especial del concreto puesto de trabajo, que les obliga a una d isponibilidad habitual..." estableciéndose en su Fallo: "Que estimamos la demanda formulada por CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO., FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE UGT y ASOCIACION PROFESIONAL LIBRE E INDEPENDIENTE contra RADIOTELEVISION ESPAÑOLA (SERV. JURI., TVE S.A., SERVICIOS JURIDICOS y RADIO NAL. ESPAÑA SERVICIOS JURID., y declaramos que el Plus de Disponibilidad regulado en el Art. 64.2.f) del Convenio Colectivo de 8 de marzo de 1994 (BOE de 25-3-94) no responde a una actividad extraordinaria del trabajador, sino a una característica especial del concreto puesto de trabajo que a la disponibilidad habitual y a constantes alteraciones de los horarios de trabajo, y en consecuencia se ha de abonar con independencia de que se produzca la modificación de horario o prolongación de jornada, y que el trabajo efectuado en sábados y festivos ha de devengarse por día y no de forma proporcional a las horas trabajadas". Que frente a dicha Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, por el Ente Público y las Sociedades Estatales, se interpuso recurso de casación, siendo confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en todos sus extremos, en Resolución de 15 de julio de 1996 (Rec.- nº

711/1995), estableciendo textualmente en su Fundamento de Derecho Tercero:

"..La Sala comparte la interpretación que la Audiencia Nacional da al precepto debatido. Tanto más cuanto que ya con anterioridad se había pronunciado sobre la cuestión y lo había hecho en este mismo sentido. En efecto, en la Sentencia de 21 de diciembre de 1993 se desestimó ya otro recurso de casación interpuesto así mismo por el Ente Público Radiotelevisión Española y las Sociedades Estatales Televisión Española S.A. y Radio Nacional de España S.A. contra sentencia de la Audiencia Nacional, dictada ésta en virtud de demanda de Conflicto Colectivo formulada por la Federación Estatal de Papel, Artes Gráficas y Comunicación Social de Comisiones Obreras. Se afirma en dicha sentencia que "no cabe confundir disponibilidad horaria con aumento de jornada" y que "el complemento de disponibilidad no responde a una actividad extraordinaria del trabajador, sino a una característica especial del concreto puesto de trabajo que le obliga a la disponibilidad habitual y a constantes alteraciones de los horarios de trabajo", pues "su incompatibilidad con la percepción de horas extraordinarias no permite calificarlo como complemento por actividad extraordinaria, sino por el puesto de trabajo características especiales". Concluyéndose que "el complemento de disponibilidad no compensa el trabajo realizado por encima de la jornada ordinaria. El complemento compensa, no un exceso de jornada, sino una disponibilidad o situación de calificación". 4º) En base a dichas resoluciones y habiendo estado los actores disponibles a cada uno de los actores se les adeuda las cantidades que en el hecho séptimo se especifica y por la cuantía de 1.008.699 pesetas para el Sr. Palop; de 1.752.048 para el Sr. de Lucas y de 1.957.158 para la Sra. Alcojor. 5º) Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con fecha 28-7-98, con el resultado de "intentado sin efecto".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Desestimando la excepción de la prescripción alegada por la demandada, y estimando la demanda formulada por los actores que luego se dirán contra RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A. debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a los demandantes las cantidades siguientes:

-D.J.P.V. .............................................

1.008.699 PTAS.

- D. A.D.L.G. ................................ 1.752.048 PTAS.

-.D.I.A.P. ........................................

1.957.158 PTAS.

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete, la cual dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 1999, en la que consta el siguiente fallo:

"Que con desestimación del recurso formalizado por parte de RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Toledo, de fecha 19 de mayo de 1998, en los autos número 1218/97, sobre cantidad, procede su íntegra confirmación, con condena en costas a la parte recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 35.000 (TREINTA Y CINCO MIL) pesetas, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir."

TERCERO.- Por la representación de RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 12 de noviembre de 1999, y en el que se manifiesta contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 1 de marzo de 2000 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada, para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de mayo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto el Letrado de la demandada Radio Nacional de España, S.A. contra la sentencia de 27 de septiembre de 1999 (Rec.-

1109/98), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en la que se reconoció a los demandantes el plus de disponibilidad que reclamaban en base a lo previsto en el art.

64.2 f) del Convenio Colectivo de RTVE y sus Sociedades, haciéndolo sobre la apreciación de que dichos trabajadores se hallaban en situación de disponibilidad por el hecho de trabajar a turnos para la empresa.

  1. - Como sentencia de contraste aporta la dictada por esta Sala en 15 de marzo de 1999 (Rec.- 836/998), en la que en relación con otros tantos trabajadores de la empresa Radio Nacional de España S.A. que reclamaban igualmente el plus de disponibilidad previsto en el art. 64.2 f) del mismo Convenio, entendió que el mismo sólo se devenga, como dice el indicado Convenio al trabajador adscrito a un puesto de trabajo que, por sus especiales características, requieran disponibilidad habitual y alteraciones constantes de horarios de trabajo, considerando que no se hallan en tal situación quienes reclamaban por el solo hecho de trabajar en régimen de turnos.

  2. - La contradicción entre sentencias que constituye presupuesto de admisibilidad del recurso de casación unificadora de conformidad con las exigencias del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, concurre en el presente caso en cuanto que en ambos se trata de la aplicación del mismo precepto a demandantes en situación semejante, siendo distinta la aplicación que se hace en una y otra de la misma previsión del Convenio. Ello a pesar de que el Ministerio Fiscal se mostró partidario de la inadmisión por entender que los supuestos de partida eran diferentes en tanto en cuanto en la sentencia recurrida aparecía como hecho probado la afirmación de que los puestos de trabajo de los actores estaban adscritos al sistema de disponibilidad, cuya afirmación no estaba en la sentencia de contraste; estimándose el recurso porque dicha diferencia no desvirtúa la identidad de los supuestos contemplados, como después se verá.

    SEGUNDO.- 1.- Denuncia la recurrente como infringido el art. 64.2.f) del Convenio Colectivo de aplicación a la entidad demandada -Convenio colectivo de RTVE y sus Sociedades, publicado en el BOE de 15-3-1994-, en relación con el artículo 3.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y el Real Decreto 1561/95, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, interpretando que dicho "plus de disponibilidad" sólo tienen derecho a percibirlo aquellos trabajadores de la empresa que están en situación de disponibilidad permanente para ser requeridos de trabajo por parte de la empresa, lo que no ocurre con los actores que prestan sus servicios en turnos rotativos pero no están en permanente situación de disponibles.

  3. - Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la naturaleza del referido "plus" y sobre las condiciones de su devengo en dos ocasiones anteriores muy diferentes entre sí, partiendo de la redacción del art. 64.2.f) del Convenio en cuestión. En dicho precepto se dice "f) Complemento de disponibilidad para el servicio: se aplicará al trabajador adscrito a un puesto de trabajo que, realizando la cuantía normal de horas semanales de actividad, por las especiales características de aquéllos, requieren disponibilidad habitual y alteraciones constantes de horarios de trabajo..." Las decisiones de esta Sala en relación con dicho precepto, se han concretado en las siguientes: a) En un primer momento, planteada por vía de conflicto colectivo la naturaleza jurídica de dicho complemento, entendió, por medio de STS de 15-7-1996 (Rec.-

    711/95) confirmatoria de la tesis que había mantenido la Audiencia Nacional, que "del tenor literal de dicho precepto se deduce claramente que el plus de disponibilidad es un complemento salarial de puesto de trabajo, que se ha de abonar por el simple hecho de estar disponible, es decir, por estar a disposición de la empresa para poder ser llamado a prestar servicios en cualquier momento o sufrir una modificación de su jornada laboral, con independencia de que se produzca o no el cambio horario o la modificación de jornada", o, lo que es igual, que no es un complemento que retribuya un trabajo efectivo superior al normal o habitual, sino la característica de un concreto puesto de trabajo que obliga a quien lo desempeña a una disponibilidad habitual y a constantes alteraciones de los horarios de trabajo; y b) En ocasiones posteriores, con ocasión del conocimiento de recursos para la unificación de doctrina, en relación con concretas reclamaciones individuales del indicado "plus de disponibilidad", ha mantenido que el indicado complemento salarial sólo se devenga cuando se desempeña un trabajo que exige del trabajador verdadera y habitual disponibilidad horaria demostrada, que es algo más que trabajar a turnos, entendiendo que la modificación de horarios que implique al trabajar a turnos, aunque estos sean rotatorios, no cubre aquellas exigencias de disponibilidad que da derecho a percibir el indicado "plus"; criterio éste que puede apreciarse manteniendo no solo en la STS de 15-3-1999 (Rec.- 836/98) aportada como de contraste, sino también en la anterior de 18-11-1998 a la que aquélla se remite, y en la posterior de 16-7-1999 (Rec.- 4803/98) dictada en el mismo sentido, en la que, con mayor expresividad, se vincula el derecho a dicho complemento bien al hecho de que "el puesto de trabajo haya sido calificado de forma expresa como puesto con disponibilidad o de forma tácita se deduzca la aplicación de ese régimen en atención a la dedicación efectiva".

    En definitiva, de conformidad con la interpretación que del art. 64.2.f) del Convenio invocado ha hecho esta Sala por medio de las sentencias antedichas, el "plus" en cuestión es un complemento de puesto de trabajo que sólo tienen derecho a percibirlo quienes desempeñan un trabajo de permanente disponibilidad horaria, pero no aquellos que se limitan a desempeñar un trabajo en su horario habitual, aunque éste se desarrolla en régimen de turnos, cuando no consta acreditada aquella disponibilidad generadora del plus.

  4. - Aplicada la indicada doctrina al supuesto aquí traído a debate nos encontramos ante unos trabajadores que, en efecto, prestan sus servicios a la empresa en régimen de turnos, pero sin que conste que se hallen en situación de disponibilidad como el precepto requiere para el reconocimiento del mismo, pues, aun cuando en el hecho probado de la sentencia se diga que "los respectivos puestos de trabajo están adscritos al sistema de disponibilidad", no existe base alguna para darlo como bueno a los efectos que aquí se requieren, fundamentalmente porque se trata de una afirmación no sólo infundada, sino que en su estricta apreciación incluye un concepto jurídico predeterminante del fallo que, por lo tanto, debe de ser tenida por no puesta.

    TERCERO.- En definitiva, la sentencia recurrida, en cuanto dio la razón a los demandantes merece ser casada y anulada, y por las mismas razones procede la estimación del presente recurso de casación, y también el anterior recurso de suplicación, interpuestos ambos por la entidad condenada en la instancia, para desestimar por no adecuada a la doctrina unificada ni la sentencia recurrida ni la demanda formulada por los actores. Todo ello sin que proceda imponer las costas al recurrente, por no darse la situación prevista al efecto por el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis P.O. en nombre y representación de RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A. (RNE, S.A.) contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 1999 (rollo 1109/98), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, en autos núm. 1218/97, seguidos a instancias deD.J.P.V.

y DOS MAS contra TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., ENTE PUBLICO R.T.V.E. y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A. sobre cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida; y, resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto contra la sentencia de instancia debemos estimar como estimamos el mismo, para, con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, dictada en las presentes actuaciones, absolver como absolvemos a la demandada Radio Naci onal de España S.A. de los pedimentos contra la misma formulados. Sin costas.

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