STS, 11 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha11 Mayo 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 6 de abril de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 151/04 formulado por Dª Mercedes, Dª Rosario, Dª María Cristina, D. Jose Pablo, D. Jaime. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Bilbao de fecha 2 de abril de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Mercedes, Dª Rosario, Dª María Cristina, D. Jose Pablo, D. Jaime, frente a Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. en reclamación de cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos Dª Mercedes, Dª Rosario, Dª María Cristina, D. Jose Pablo, D. Jaime, representados por la letrada Dª Amaia Gómez Etxabe.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ-PEGO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de abril de 2003 el Juzgado de lo Social número 7 de Bilbao dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Mercedes, Dª Rosario, Dª María Cristina, D. Jose Pablo, D. Jaime contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. absolviendo a la demandada de todos los pedimentos deducido en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "1°.-) Los actores Mercedes, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000; Rosario, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001; María Cristina, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM002; Jose Pablo, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM003; y Jaime, mayor de edad,con D.N.I. nº NUM004; han prestado servicios para la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., en virtud de contrataciones temporales en Bizkaia desde hace años como consecuencia de la suscripción de ,sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, bien en la modalidad de circunstancias de la producción, bien por causa de sustitución de personal por ausencias temporales.- Los actores reclaman ostentar el derecho al reconocimiento en concepto de antigüedad de los siguientes servicios prestados:.- Mercedes: 7 años, 3 meses y 29 días, por períodos comprendidos entre el 1 de junio de 1.991 y el 31 de diciembre de 2.002.- Rosario: 7 años, 10 meses y 20 días, por períodos comprendidos entre el 23 de agosto de 1.986 y el 27 de diciembre de 2.002.- María Cristina: 13 años, 9 meses y 19 días, por períodos comprendidos entre el' 1 de agosto de 1.987 y el 31 de diciembre de 2.002.- Jose Pablo: 5 años, 4 meses y 1 días, por períodos comprendidos entre el 2 de agosto de 1.988 y el 31 de diciembre de 2.002.- Jaime: 11 años, 17 meses y 9 días, por períodos comprendidos entre el 1 de agosto de 1.988 y el 31 de diciembre de 2.002.2- °.-) En atención al art. 6 del Convenio Colectivo propio de empresa, los demandantes entienden que ostentan el derecho al reconocimiento de la antigüedad devengada en la empresa y que se desglosa del siguiente modo:- El artículo 86 del Convenio Colectivo propio de empresa vigente en la actualidad establece que "todos los trabajadores regulados por este convenio percibirán en concepto de antigüedad, trienios, cuya cuantía mensual se refleja en las tablas salariales anexas". Otras disposiciones que contempla el citado precepto son las siguientes: -a) "Este complemento se devengara desde el día primerc del mes en que se cumpla cada trienio y en ningún caso podrá exceder del 60 por cien del salario base'.- b) ( ... )"Previa solicitud del interesado, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad en Correos y Telégrafos, a efectos de trienios, al personal fijo" con independencia de la naturaleza contractual de los mismos. (... ) tendrá efectos económicos desde la fecha de reconocimiento".- 3°.-) CORREOS Y TELÉGRAFOS única y exclusivamente reconoce la antigüedad devengada en la empresa a aquellas apersonas cuyo vinculo jurídico-contractual es de carácter indefinido, excluyendo, por ende, a las personas cuya relación, aunque estable en el tiempo, se viene instrumentando mediante contratos de duración determinada.- Solicitan el abono de la cantidad total de 1.520,96 euros incrementado en el 10% del interés por mora anual.- 4°.-) La cantidad reclamada por importe total de 1.520,96 euros, devengada en el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2.002 y el 31 de diciembre de 2.002, se desglosa del siguiente modo:- a) Mercedes:- 7 Años, 3 MESES Y 29 DÍAS devengados en el periodo citado en demanda' Supone 2 trienios que deberían habérsele reconocido 15,52 (valor trienio) x 2 = 31,04 euros Trabajó 228 días en el año 2.002 (Total: 9 meses)31,04 euros x 9 meses = 279,36 euros.- b) Rosario:- 7 Años, 10 MESES Y 20 DíAS devengados en el periodo citado en demanda supone 2 trienios que deberian habérsele reconocido 15,52 (valor trienio) x 2 = 31,04 euros Trabajó 202 (Total: 6 meses) días en el año 2.002 31,04 euros x 6 meses = 186,24 euros.- c) María Cristina: 13 AÑOS, 9 MESES Y 19 DíAS devengado s en el período citado en demanda Supone 2 trienios que deberian habérsele reconocido 15,52 (valor trienio) x 2 = 62,08 euros Trabajó 210 días en el año 2.002 ( Total: 7 meses) 62,08 euros x 7 meses = 434L56 euros.-dI Jose Pablo:- 8 AÑOS, 4 MESES Y 1 DíA devengado s en el período citado en demanda Supone 1 trienio que deberían habérsele reconocido 15,52 (valor trienio) x 1 = 15,52 euros Trabajó 228 días en el año 2.002 ( Total: 7 meses) 15,52 euros x 7 meses = 108,64 euros.- e)Jaime:- 11 AÑOS, 17 MESES Y 9 DíAS devengado s en" el periodo citado en demanda Supone 3 trienios que deberían habérsele reconocido 15,52 (valor trienio) x 3 = 46,56 euros Trabajó 335 días en el año 2.002 ( Total: 11 meses) 46,56 euros x 11 meses = 512L16 euros.- 5°.-) En cuanto a los periodos de contratación laboral por servicios prestados en Correos y Telégrafos nos remitimos a las Certificaciones de Servicios Prestados que constan en autos en el ramo de prueba de la parte demandada como documentos nº 1 bis al 5.- 6°.-) Con fecha 11.03.03 se celebró acto de conciliación ante el S.M.A.C con resultado de"intentado sin efecto" puesto que, a pesar de estar citada en legal forma la empresa no compareció en el mismo."

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª Mercedes, Dª Rosario, Dª María Cristina, D. Jose Pablo, D. Jaime, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco sentencia con fecha 6 de abril de 2004, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jose Pablo y Otros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Bilbao de fecha 29-10-03 en autos 271/03, promovidos por los recurrentes frente a "Correos y Telégrafos, S.A.". En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y, con estimación de la demanda, declaramos el derecho de los recurrentes a que "Correos y Telégrafos, S.A." les compute los siguientes períodos a efectos de antigüedad: Mercedes: 7 años, 3 meses y 29 días, por períodos comprendidos entre el 1 de junio de 1991 y el 31 de diciembre de 2002.- Rosario: 7 años, 10 meses y 20 días, por períodos comprendidos entre el 23 de agosto de 1986 y el 27 de diciembre de 2002.- María Cristina: 13 años, 9 meses y 19 días, por períodos comprendidos entre el 1 de agosto de 1987 y el 31 de diciembre de 2002.- Jose Pablo: 5 años, 4 meses y 1 día, por períodos comprendidos entre el 2 de agosto de 1988 y el 31 de diciembre de 2002. - Jaime: 11 años, 17 meses y 9 días, por períodos comprendidos entre el 1 de agosto de 1988 y el 31 de diciembre de 2002. No procede la imposición de costas."

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 28 de junio de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de octubre de 2003 (recurso nº 2088/03). SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 14 de la Constitución en relación con el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 86 de I Convenio Colectivo del Personal de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, en relación, a su vez, con los artículos 37 de la Constitución y 1255 del Código Civil. QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de abril de 2005. Suspendido el mismo. Señalándose de nuevo para la Sala General del día 11 de mayo de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acción ejercitada en el presente proceso lo es por trabajadores con contrato temporal al servicio de Correos y Telégrafos para que les sean computados los períodos correspondientes a las diversas contrataciones temporales a efectos del derecho al complemento retributivo de antigüedad devengado por cumplimiento de trienios, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 86 del convenio colectivo rector de las relaciones laborales en la empresa, publicado en el B.O.E. del 4 de noviembre de 1999.

La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda por entender que las interrupciones superiores a veinte días entre varios de los contratos temporales obstan a la continuidad requerida para el derecho pretendido, fué revocada en el recurso de suplicación que interpusieron los actores por la sentencia aquí recurrida en casación para la unificación de doctrina, dictada el 6 de abril de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fundamento en la doctrina que contiene la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2002 (recurso 3581/01), consistente, en síntesis, en que el referido precepto convencional aplicable prescinde del requisito de la continuidad en la prestación de anteriores servicios para el reconocimiento de la antigüedad correspondiente a los trabajadores fijos y en la obligada igualdad con la que ha de ser entendida la atribución de tal derecho a los trabajadores contratados temporalmente.

El recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone el Abogado del Estado en su legal representación de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, S.A. invoca como sentencia contradictoria la dictada por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con fecha 28 de octubre de 2003 (recurso 2088/03), en la que, con revocación de la sentencia de instancia, fué desestimada la pretensión del reconocimiento de trienios y derivado pago del complemento retributivo de antigüedad por el cómputo del tiempo de prestación de servicios en anteriores contrataciones temporales, formulada por trabajadores vinculados a la misma empresa por contratos de esta clase, debido a considerar que el criterio interpretativo aplicable al mismo precepto del convenio colectivo de la empresa es el jurisprudencial sobre el efecto de ruptura que produce el transcurso de plazo superior a veinte días entre dos sucesivas contrataciones temporales, por ser tal plazo el de caducidad de la acción de despido, surgiendo así la ulterior relación contractual desvinculada de cualquier efecto proviniente de las anteriores.

Es evidente la identidad de situaciones de hecho y de pretensiones entre los supuestos contemplados en ambos procesos, por lo que la divergencia decisoria ha de ser resuelta en este especial recurso de casación para la unificación de doctrina, tal como establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, habiendo cumplido el recurrente el requisito que impone el artículo 222 de alegar los preceptos que entiende infringidos en la sentencia impugnada: el artículo 86 del convenio de empresa, en relación con los artículos 14 y 27 de la Constitución, el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 1255 del Código Civil.

SEGUNDO

1.- La ya aludida sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 2002, en la que funda su decisión la recurrida, contempla un supuesto distinto y previo al que aquí se suscita: la aplicación de la antigüedad a los trabajadores temporales con prestación de servicios ininterrumpida durante tiempo superior a tres años, esto es, para devengar el derecho a un trienio, al menos. Sin embargo, la fundamentación utilizada en la misma ha de serlo también para resolver la cuestión que se plantea en el presente proceso, consistente, como se dijo, en el cómputo de los servicios prestados en virtud de contratos temporales anteriores por los trabajadores vinculados por nuevo contrato temporal cuando se hubiera producido discontinuidad entre unas y otras contrataciones por transcurso de plazo superior a veinte días entre la conclusión de una prestación de servicios y el comienzo de la siguiente y, en cualquier caso, sin haber llegado a permanecer en la situación de actual actividad continua así contemplada durante más de tres años.

  1. - Expresa dicha sentencia de esta Sala, en el párrafo número 2 de su fundamento de Derecho segundo, lo siguiente: "La cuestión a resolver se concreta en determinar si a la vista de lo dispuesto en el artículo 86 del Convenio de referencia, aplicable a la relación entre las partes, debe entenderse que dicho precepto, en el que se regula el derecho al comienzo de antigüedad, es aplicable sólo a los trabajadores fijos o alcanza también a los trabajadores temporales que hayan prestado servicios de forma continuada por tiempo superior a tres años. Para ello es decisivo tener en cuenta lo que disponen los apartados 1 y 6 del precitado artículo 86, puesto que, mientras la sentencia recurrida se apoya en este último para reservar aquel complemento a los fijos, la sentencia de contraste se apoya en el apartado 1 para reconocérselo a ambos colectivos. El precepto dice en su apartado 1 que "todos los trabajadores regulados por este Convenio percibirán en concepto de antigüedad, trienios, cuya cuantía mensual se refleja en las tablas salariales anexas", y, después de dedicar el apartado segundo a especificar la fecha inicial de devengo y su cuantía máxima, y de contemplar en los siguientes la situación de quienes percibieran trienios antes de 1985 (apartado tercero), de disponer la aplicación de la antigüedad a los contratados a tiempo parcial (apartado cuarto), y a quienes estuvieren realizando con carácter provisional jornadas superiores o inferiores a las que tuvieran asignadas con carácter definitivo (apartado quinto), dice lo siguiente en el apartado sexto discutido: "Previa solicitud del interesado, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad en Correos y Telégrafos, a efectos de trienios, al personal fijo con independencia de la naturaleza contractual de los mismos. Dicho reconocimiento se realizará en proporción a la jornada de trabajo y categoría en la fecha en que lo hubiera cumplido, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero respecto de la congelación a 31 de diciembre de 1985, y tendrá efectos económicos desde la fecha de reconocimiento".

    Tras la argumentación que constituye la "ratio decidendi" de la cuestión objeto de concreto planteamiento en aquel supuesto, dirigida a demostrar que el derecho al complemento retributivo de antigüedad se atribuye a todos los trabajadores, incluídos los contratados temporalmente, según el apartado inicial del artículo 86 del convenio, sin que el también transcrito apartado sexto signifique la reserva exclusiva del complemento para los trabajadores fijos, dicha sentencia considera que "no es posible pasar por alto la doctrina de esta Sala en relación con el complemento de antigüedad y los trabajadores temporales, que, aún cuando ha sido variable en función de las distintas disposiciones de cada convenio a interpretar......, ha tomado en consideración en su reciente sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2002 (recurso 1/1213/2001), dictada en Sala General, tanto lo dispuesto en la Directiva 1999/70 CEE, del Consejo, de 29 de junio, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración indefinida, como en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores cuando dispone que "Los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con duración indefinida....".

  2. - En efecto, la aludida sentencia de 7 de octubre de 2002 considera oportuno establecer una doctrina unificada acorde con el citado Acuerdo Marco comunitario, garantizando el principio de no discriminación del trabajador temporal respecto del contratado con carácter indefinido, tanto más cuanto que el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores ha sido objeto de nueva redacción por la Ley 12/2001, de 9 de julio, sobre medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, precisamente para adaptar nuestro ordenamiento a las reglas de la cláusula 4ª de dicha Directiva 1999/70, que en la concreta materia de antigüedad establece como excepción al trato igualitario de los trabajadores contratados temporalmente la de que "criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas". La sentencia declara inexistentes en el caso que enjuicia tales circunstancias diferenciadoras porque la prolongada permanencia de más de tres años al servicio de la empresa acredita una experiencia y una fidelidad merecedoras de la equiparación de los trabajadores temporales a los fijos en materia de antigüedad.

TERCERO

El artículo 86, apartado 6, del convenio colectivo aplicable confiere a los trabajadores fijos, como se expuso, el derecho a que sean computados a efectos de trienios los servicios prestados con anterioridad en la empresa, con independencia de la naturaleza contractual en que lo hubieran sido, esto es, incluso con carácter temporal en virtud de contrataciones distintas y separadas cronológicamente entre sí. Como razona la sentencia recurrida, el precepto lleva al ámbito de la empresa demandada el criterio establecido al respecto para los funcionarios públicos por el artículo 1.1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre.

La cuestión es aquí la de determinar si el precepto convencional debe ser aplicado también a los trabajadores que prestan sus servicios en virtud de contrato temporal, por considerarse imperativo, y consiguientemente superpuesto al convencional, el precepto contenido en el párrafo segundo del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores: "Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabjadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación". El primero de cuantos derechos dimanan de la permanencia durante un período determinado al servicio de una empresa es el complemento retributivo de la antigüedad o "promoción económica", según la denominación que recibe en el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores. El transcrito párrafo del artículo 15.6 debe considerarse provisto de imperatividad, tanto por su propio texto como en virtud de los antecedentes y criterios a que responde, según la doctrina jurisdiccional expuesta: aplicación de la normativa comunitaria en el ordenamiento laboral español español y fundamento en el principio de igualdad, salvo apreciación de causa objetivamente justificativa de una diferencia de trato entre los trabajadores fijos y los temporales. La existencia de varias contrataciones temporales prolongadas durante años configura una situación de los trabajadores temporales en orden a los posibles condicionamientos del complemento retributivo de antigüedad por su permanencia al servicio de la empresa que no difiere materialmente de la situación de los trabajadores fijos, al efecto de computar los anteriores períodos de contratación. Por ello, la Sala considera que debe ser modificado el criterio con el que aplicó al cómputo de trienios del personal contratado temporalmente la doctrina sobre la interrupción superior a veinte días entre sucesivas contrataciones (sentencias de 22-6-98 y 28-2-05, recursos 3355/97 y 1468/04), que se estableció y mantiene su vigencia como elemento de calificación de la contratación temporal fraudulenta.

CUARTO

Cuanto ha sido razonado conduce a considerar que la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina unificada, por lo que ha de ser desestimado el recurso interpuesto contra la misma, de conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 233.1, en relación con el artículo 226.2, de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en su legal representación de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con fecha 6 de abril de 2004 en el recurso de suplicación nº 151/04, dimanante del proceso iniciado en virtud de demanda sobre complemento de antigüedad interpuesto por Dª Mercedes, Dª Rosario, Dª María Cristina, D. Jose Pablo, D. Jaime. Condenamos a la mencionada parte recurrente al pago de las costas del presente recurso.

Dese al depósito constituido el destino legal,

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Sánchez-Pego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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