STS, 4 de Junio de 1996

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso3524/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA (Agencia Estatal de la Administración Tributaria), representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de octubre de 1.995, en el recurso de suplicación nº 2604/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 2 de marzo de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en los autos nº 971/94, seguidos a instancia de Dª Julietacontra dicho recurrente, sobre clasificación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Julieta, representada y defendida por el Letrado Sr. Gerrero Pedrosa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 2 de octubre de 1.995, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en autos nº 971/94, seguidos a instancia de Dª Julietacontra el MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA (Agencia Estatal de la Administración Tributaria), sobre clasificación. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA -Agencia Estatal de Administración Tributaria-, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, de fecha 2 de marzo de 1.995, a virtud de demanda deducida por Dª Julieta, contra aquél, en reclamación sobre diferencias salariales por funciones de superior categoría, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la expresada sentencia de instancia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Abogado de la parte actora recurrida y hasta el máximo de 300.000 ptas. legalmente establecido".

Contra dicha sentencia se pidió recurso de aclaración que fue resuelto por auto de 17 de octubre de 1.995, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Subsanamos el error material padecido en la parte dispositiva de la sentencia de 2 de octubre de 1.995, aclarándola en el sentido de que se incluirán en costas los honorarios del Abogado de la parte actora recurrida y hasta el máximo de 100.000 ptas., legalmente establecido".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 2 de marzo de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora comenzó a prestar servicios el 19 de julio de 1.985, como personal laboral al servicio del Ministerio de Economía y Hacienda, aunque una vez creada la Agencia Estatal de la Administración Tributaria pasó a estar adscrito a la misma. En el presente año, y debido al proceso de funcionarización a que se ha visto sometido este personal, ha pasado de ser Auxiliar Administrativo, en las condiciones antes referidas, a pertenecer al Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado. ----2º.- Desarrolla su actividad en la Administración de San Blas, en Madrid-Capital. En el mes de Agosto de 1994 percibió un salario de 129.974 ptas. mensuales, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias. ----3º.- A partir del 1 de abril de 1.986 le fueron encomendadas las siguientes funciones: Petición, recepción y resolución de requerimientos de rentas de personas físicas e IVA, incluyendo los pagos fraccionados de profesionales y empresarios. Realización, tramitación y control de liquidaciones de alta de expedientes sancionadores. Organización de ficheros y archivos de requerimientos. Partes diarios de control de requerimientos, información al público sobre IRPF e IVA. Con independencia de las labores reseñadas en el párrafo anterior, a partir del mes de agosto de 1.992, y continúa en la actualidad, además de los trabajos que se acaban de consignar, se le ha encomendado igualmente la preparación renta-100; los requerimientos integrales, y la depuración de los modelos 100-102, 130-131, sociedades y sanciones. ----4º.- Las tareas reseñadas en el ordinal anterior las desarrolla en la Sección de Gestión, y más concretamente en la que es conocida por la Subsección de Requerimientos, siendo la única trabajadora adscrita a la misma. Cuando tiene alguna duda, o tiene que recibir instrucciones, lo hace directamente con la Administradora de su centro de trabajo. ----5º.- Por resolución de la Dirección General de Trabajo de 29 de diciembre de 1.992, se acordó la inscripción y publicación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y con vigencia para el año 1.992. En su Anexo IV se define al Oficial 1ª Administrativo como aquel que: " ...en posesión del título de Bachiller Superior o equivalente, desarrolla en las oficinas de las Unidades Administrativas, aquellas actividades que requieren ciertas iniciativas y responsabilidad (confección de nóminas, organización de ficheros y archivos, impulso del expediente, preparación de datos estadísticos y análogos), para las que es preciso estar en posesión de los conocimientos adecuados...". A su vez es Auxiliar Administrativo el que: " ...estando en posesión del título de EGB o equivalente realiza las siguientes funciones. - Redacción de citaciones y correspondencia de trámite. -Confección de estadillos, fichas e impresos. -Clasificación y catalogación de documentación. -Atención y orientación al público. - Trabajos de mecanografía y taquigrafía de acuerdo con los conocimientos exigidos en las pruebas de admisión, tanto en máquinas convencionales como en la de tratamiento de texto. -Manejo de máquinas sencillas de teletipo. -Manejo de teclados con pantallas y trabajos de consultas en microordenadores, previa capacitación profesional en los supuestos que fuera necesario, sin que estas funciones tengan carácter permanente ni exclusivo. En general labores de Auxiliar Administrativo al personal titulado o corresponsable de la gestión administrativa...". ----6º.- Por sentencias de los Juzgados de lo Social nº 27 (2), de 21 de junio de 1,989, 27 de abril de 1.992 (con auto de aclaración de 26 de mayo de 1.992), del Juzgado de lo Social nº 19 de 28 de septiembre de 1.992, del Juzgado de o Social nº 8, de 30 de junio de 1.993 y del Juzgado de lo Social nº 34, de 2 de febrero de 1.994, se le reconocieron al demandante cantidades, y en los periodos que a continuación se señalarán, por la realización de trabajos correspondientes a la categoría profesional de Oficial Administrativo. Así del 1 de marzo de 1.987 al 1 de marzo de 1.988, se condenó a la empleadora a pagar 451.000 ptas.; del 1 de septiembre de 1.990 al 31 de agosto de 1.991, 513.714 ptas.; del 1 de septiembre de 1.989 al 31 de agosto de 1.990, 473.019 ptas.; del 1 de octubre de 1.991 al 30 de septiembre de 1.992, 481.808 ptas. y del 1 de octubre de 1.992 al 30 de septiembre de 1.993, 452.241 ptas., respectivamente. ----7º.- La actora en el curso escolar 1993/94 estaba matriculada en el 5º curso, de Filosofía y Letras, rama de Geografía e Historia, en la Universidad Autónoma de Madrid, habiendo aprobado las asignaturas correspondientes al anterior curso. ----8º.- Formulada reclamación previa, ésta fue desestimada por acuerdo del Director del Departamento de la Agencia demandada, de 29 de noviembre de 1.994, debiendo darse por reproducidos ambos escritos, y a éstos solos efectos. ----9º.- Se ha efectuado informe por el Comité de Empresa el 3 de octubre de 1.994, así como por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social el 7 de febrero de 1.995, documentos estos que también se tienen por reproducidos, y a estos solos efectos. ----10º.- Al ratificar su demanda desistió de la clasificación profesional propugnada, aunque mantuvo las diferencias salariales por un total de 498.260 ptas., en el periodo que abarca de 1 de octubre de 1.993 al 30 de septiembre de 1.994".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente. "Que estimando la demanda formulada por Dª Julieta, debo condenar a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA a que le abone la cantidad de 498.260 ptas., por la realización de trabajos correspondientes a la categoría profesional de Oficial 1ª Administrativo, en el periodo que abarca del 1 de octubre de 1.993 al 30 de septiembre de 1.994".

TERCERO

El Abogado del Estado, mediante escrito de 28 de noviembre de 1.995, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), de 25 de octubre de 1.994. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 23.3 y 39.4 del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción resultante de la Ley 11/94, de 19 de mayo (y que entró en vigor el 12 de junio del propio año, según recoge y especifica la Disposición Transitoria 7ª del Estatuto de los Trabajadores de 24 de marzo de 1.995). También se infringe el artículo 50 y el Anexo V, 1.2.4 y 5 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ministerio de Economía y Hacienda.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 5 de diciembre de 1.995, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 29 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si los trabajos de categoría superior realizados por la actora pueden retribuirse con el salario previsto para esta categoría cuando la realización de los mismos no se ha autorizado en la forma que prevé el artículo 50 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ministerio de Economía y Hacienda, que condiciona la asignación de trabajos superiores a la propuesta del Centro Directivo, el informe de la Comisión Paritaria y la autorización de la Subsecretaría. Existe la contradicción que se alega entre la sentencia recurrida y la sentencia de 25 de octubre de 1994 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), pero el problema que se suscita ha sido ya resuelto por la reciente sentencia de 30 de mayo de 1996, en la que se confirma la interpretación realizada por la sentencia recurrida, estableciendo que la regla del artículo 50 del Convenio está dirigida a la Administración en la medida que regula los requisitos para que pueda establecerse la encomienda o encargo de funciones de categoría superior, pero si pese a ello la encomienda se produce, se da el supuesto que el Estatuto de los Trabajadores -artículo 23.3 y artículo 39.3, en la redacción anterior a la Ley 11/1994 o en la establecida por ésta, respectivamente- prevé para que se retribuyan los trabajos de categoría superior, y esta regla imperativa no puede ser alterada por el convenio colectivo, condicionando el devengo a la aplicación de un procedimiento formal de autorización.

SEGUNDO

La aplicación de esta doctrina determina la desestimación del recurso en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal y, con imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA (Agencia Estatal de Administración Tributaria), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de octubre de 1.995, en el recurso de suplicación nº 2604/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 2 de marzo de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en los autos nº 971/94, seguidos a instancia de Dª Julietacontra dicho recurrente, sobre clasificación. Condenamos a la Administración del Estado a las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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